REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 22 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005970
ASUNTO : IP11-P-2010-005970

AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Corresponde a este Tribunal dictar SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida con motivo del Acto Conclusivo propuesto por la Abg. Monrroy Carmona y Yaremi Agúero Puertas Fiscal Quincuagésima Sexta Principal y Auxiliar a nivel Nacional con competencia Plena del Ministerio Público en contra de la empresa MULTIPHONE VENEZUELA, C. A, representada para los años 2007 y 2008, por su única accionista La Firma Mercantil MULTIPHONE INTERNATIONAL INC., registrada bajo las Leyes del Estado de Florida, Estados Unidos de América en fecha 2 de diciembre de 1999, cuyo Número de Documento es P99000105456, quien posee el 100% del capital social de la primera, representada por su Director, ciudadano HUMBERTO ITRIAGO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.560.631, según se desprende de las Actas de Asambleas Extraordinarias, de fechas 18-07-2007, 29-02-2008 y 18-12-2008, registradas ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fechas 19-07-2007, 29-02-2008 y 19-01-2009, respectivamente. (Anexo II). Cuya sede se encuentra ubicada en Avenida Principal de Macaracuay, Torre California, PB, Local 4, Caracas, por la presunta comisión de delito previsto en la Ley contra los Ilícitos Cambiarios, con fundamento en el Artículo 318, Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal este Juzgado de Control para decidir considera:
La Fiscalia del Ministerio Público conoció e intervino en la investigación de esta causa, en virtud de haber sido comisionada por la Dirección Contra la Corrupción, según comunicación signada con el N° DCC-23-17197-324-041050, de fecha 20 de agosto de 2009, da inicio de la investigación ordenando la práctica de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, así como también la posible responsabilidad de sus autores, tal como lo dispone la norma contenida en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 17 de noviembre de 2010, las Representantes Fiscales solicitan a este órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 318, segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 10, del artículo 37, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, El Sobreseimiento de la Causa, instruida con motivo de los hechos denunciados por el ciudadano MANUEL BARROSO ALBERTO, en su condición Presidente de la Comisión Nacional de Administración de Divisas CADIVI, en fecha 06 de enero de 2009, donde envía comunicación signada con el N° CAD-PRS-VECO-GCP- 0011767, a la ciudadana Fiscal General de la República, en virtud que la Gerencia de Control Posterior de esa Comisión, en visita de inspección, realizó procedimiento de fiscalización y verificación del correcto uso de las divisas otorgadas a MULTIPHONE VENEZUELA, C. A, representada para los años 2007 y 2008, por su única accionista La Firma Mercantil MULTIPHONE INTERNATIONAL INC., registrada bajo las Leyes del Estado de Florida, Estados Unidos de América en fecha 2 de diciembre de 1999, cuyo número de documento es P99000105456, quien posee el 100% del capital social de la primera, representada por su Director, ciudadano HUMBERTO ITRIAGO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.560.631, producto de esta inspección la comisión detectó algunas situaciones irregulares; la Representación Fiscal, una vez consignada la denuncia procedió de forma inmediata a dictar el correspondiente auto de inicio de la investigación ordenando la practica de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, así como también la posible responsabilidad de sus autores, tal como lo dispone la norma contenida en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, determinando la representación fiscal que no tiene ningún elemento de convicción para la determinación de causales sistematizadas, y ante cualquier discrepancia entre el hecho y la descripción legal del delito se demostró la ausencia de tipicidad, es decir, que los hechos investigados no revisten carácter penal, por haberse demostrado que las divisas fueron utilizadas de forma correcta.
Corresponde a esta Juzgadora, decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, extinguiéndose así la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo expuesto, y en consideración del contenido de las disposiciones previstas en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se cumple con lo ordenado.
Siendo que se evidencia que el Ministerio Público ordena la práctica de todas las diligencias necesarias, tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, así como el establecimiento de la responsabilidad de los autores y demás partícipes; siendo practicada las mismas con resultados infructuosos, por ausencia de tipicidad, es decir, que los hechos investigados no revisten carácter penal, por haberse demostrado que las divisas fueron utilizadas de forma correcta. Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de una situación donde no encontramos delito alguno que imputársele a alguien o que se encuentre tipificado en la normativa penal. Por tanto y como quiera que el Ministerio Público ordenó la practica de diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos plasmados en el acta policial, mas sin embargo en las investigaciones practicadas se demostró que no ocurrió delito alguno, y estamos en presencia de un hecho atípico, existe causa de inculpabilidad o no punibilidad por lo que no puede atribuírsele una calificación jurídica alguna. Y así se decide.
III
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a en contra de la empresa MULTIPHONE VENEZUELA, C. A, representada para los años 2007 y 2008, por su única accionista La Firma Mercantil MULTIPHONE INTERNATIONAL INC., registrada bajo las Leyes del Estado de Florida, Estados Unidos de América en fecha 2 de diciembre de 1999, cuyo Número de Documento es P99000105456, quien posee el 100% del capital social de la primera, representada por su Director, ciudadano HUMBERTO ITRIAGO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.560.631, según se desprende de las Actas de Asambleas Extraordinarias, de fechas 1 8-07-2007, 29-02-2008 y 18-12-2008, registradas ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fechas 19-07-2007, 29-02-2008 y 19-01-2009, respectivamente. (Anexo II). Cuya sede se encuentra ubicada en Avenida Principal de Macaracuay, Torre California, PB, Local 4, Caracas, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, extinguiéndose así la acción penal, de conformidad con los dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo expuesto, y en consideración del contenido de las disposiciones previstas en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y notifíquese a las partes de la presente decisión, ofíciese lo conducente, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial de esta Extensión en su debida oportunidad. CÚMPLASE.
Juez Segundo de Control
Abg. EVALINA RIVAS
El secretario
Abg. GREGORY COELLO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Asunto N° IP11-P-2010-005970