REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 22 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-001442
ASUNTO : IP11-P-2011-001442

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. EVALINA RIVAS
SECRETARIO: ABG. GREGORY COELLO
FISCAL: ABG JOSÉ RAFAEL CABRERA CHIRINOS FISCAL DÉCIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA: ABG LUÍS OSORIO Y ABG. SAMUEL MEDINA
DELITO: DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
IMPUTADO: LUIS ENRIQUE GARCÍA GONZÁLEZ, ALEXIS JOSÉ ESCOBAR y ALEXANDER JAVIER REYES GONZÁLEZ
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
LUIS ENRIQUE GARCIA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.499.689, venezolano, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 28-02-1986, natural de Coro, Estado Falcón, residenciado en el callejón José Félix Rivas, casa S/Nº, del sector Nuevo Pueblo Sur, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
ALEXIS JOSE ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº 27.384.184, venezolano, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 04-02-1986, natural de Coro, Estado Falcón, residenciado en el callejón José Félix Rivas, casa s/n, del sector Nuevo Pueblo Sur, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
ALEXANDER JAVIER REYES GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.442.183, venezolano, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 26-08-1987, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, residenciado en el callejón José Félix Rivas, casa S/Nº, del sector Nuevo Pueblo Sur, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
DE LOS HECHOS
En fecha día (27) de abril de 2011, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche, los funcionarios policiales SUBINSPECTOR VICTOR GUTIERREZ, CABO SEGUNDO EDWARD SIVADA, DISTINGUIDO EDGAR PEREZ, AGENTE MIGUEL CALDERA, AGENTE ANIEL TOYO, DISTINGUIDO RAFAEL SALAS Y CABO PRIMERO EGLIBER ALASTRE, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 2, de la Policía del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, realizando labores de patrullaje la unidad radio patrullera Nº P-267, unidad moto M-301, por el sector de Nuevo Pueblo Sur, específicamente en el callejón José Félix Rivas, avistaron a cuatro ciudadanos quienes luego de ser identificados resultaron ser y llamarse LUIS ENRIQUE GARCÍA GONZÁLEZ, ALEXIS JOSÉ ESCOBAR. ALEXANDER JAVIER REYES GONZÁLEZ Y EL ADOLESCENTE LUIS FERNADO CORDERO GOMEZ, quienes se encontraban en la entrada de un callejón el cual da acceso, a una vivienda en construcción, quienes al notar nuestra presencia tomaron una actitud nerviosa y esquiva introduciéndose en veloz carrera hacia el interior del callejón mencionado anteriormente, dejando caer un objeto al piso, por lo que los funcionarios proceden a darle la voz de alto, la cual no acataron, logrando darle alcance en la parte trasera de la vivienda en construcción donde intentaron saltar para una vivienda que colinda con la referida vivienda en construcción, por lo que en presencia de un ciudadano, el cual quedó identificado como EVARISTO NUNEZ, quien fungió como testigo del procedimiento y manifestó ser el propietario del inmueble colindante con el de la vivienda en construcción donde estaban sometidos los referidos ciudadanos, a quien permitió el acceso a su residencia a objeto de verificar si estos ciudadanos habían arrojado algún objeto de interés Criminalístico, no incautándose nada al respecto. Luego en presencia del referido testigo se colectó el objeto arrojado por los ciudadanos imputados, resultando ser EVIDENCIA 1: UN (1) ENVOLTORIO GRANDE, TIPO CEBOLLA, DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL CON BLANCO, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL CONTENTIVO DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE, QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA BOTANICA: SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE TREINTA Y CUATRO COMA VEINTE GRAMOS (34,20 Grs.) quedando identificada como muestra 1. Al realizarle la revisión corporal al ciudadano LUIS ENRIQUE GARCIA GONZALEZ se le logró incautar en el bolsillo delantero EVIDENCIA 2: UN (1) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMANO, TIPO CEBOLLITA DE MATERIAL SINTETICO COLOR AZUL CLARO ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON SU MISMO MATERIAL, EL CUAL CONTENÍA LA CANTIDAD DE SEIS (6) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS, TIPO CEBOLLITA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR AZUL CLARO, TODOS CONTENTIVOS DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA BOTANICA: SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILICITA DENOMINADA COMO CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE TRES COMA SETENTA Y CUATRO GRAMOS (3,74 Grs.) quedando identificada como muestra 2 y al adolescente LUIS FERNANDO CORDERO GOMEZ se le incautó sustancia ilícita, siendo puesto a la orden del despacho fiscal especializado. Así mismo se incautó la cantidad de cincuenta y ocho bolívares (Bs. 58), visto y recolectada la evidencia se procedió a imponerles sus derechos que lo asisten como imputado tal y como lo establece el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y haciéndose de su conocimiento que el mismo quedaba detenido en la Reten policial, puestos a la orden de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico.
El día 29 de abril de 2011, se llevó a cabo audiencia de presentación para oír al imputado en la causa Nº IP11-P-2011-001442 instruida en contra de los ciudadanos Luís Enrique García González, Alexis José Escobar. Alexander Javier Reyes González; imputados por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 1° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, 09 de Agosto de 2011, siendo las 02:30 horas de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para dar inicio a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón en el presente Asunto seguido contra los ciudadanos: LUIS ENRIQUE GARCÍA GONZÁLEZ, ALEXIS JOSÉ ESCOBAR. ALEXANDER JAVIER REYES GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPIAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Se anuncia la presencia de la ciudadana Juez en la sala, Abg. Evalina Rivas quien instruye el Secretario Abg. Gregory Coello verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia que están presentes en la sala el Fiscal 13º del Ministerio Público: Abg. José Cabrera, los imputados: LUIS ENRIQUE GARCÍA GONZÁLEZ, ALEXIS JOSÉ ESCOBAR y ALEXANDER JAVIER REYES GONZÁLEZ, asistidos por los Defensores Privados 2º Penal: Abg. Luís Osorio y Abg. Samuel Medina Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público.
CAPITULO III
ACUSACIÓN FISCAL
Con ocasión de la Acusación presentada por el fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. José Rafael Cabrera Chirinos, este juzgado fijó, conforme a las previsiones legales estatuidas en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Preliminar respectiva, acto que tuvo lugar en fecha 09 de agosto de 2011. En el referido acto la representación fiscal a los fines previstos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 108 numeral 4° Ejusdem presentó la acusación en contra del imputado antes mencionado de la siguiente forma: “En este acto ratifico parcialmente el escrito de acusación que reposa en el asunto, y subsano en este acto de la siguiente manera: presento en este acto formal Acusación en contra del ciudadano: ALEXIS JOSÉ ESCOBAR, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, advirtiendo en este estado un cambio de calificación y un cambio en el grado participación en el caso de los ciudadanos imputados: LUIS ENRIQUE GARCIA GONZALEZ y ALEXANDER JAVIER REYES GONZALEZ, quedando de la siguiente manera: LUIS ENRIQUE GARCIA GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y para el imputado ALEXANDER JAVIER REYES GONZALEZ la comisión del Delito de OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN EL GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 84 del Código Penal. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó se Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público de la imputada de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los mismos, por cuanto las circunstancias en las cuales se sustenta aun se mantienen, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicito la incineración de la sustancia incautada. Es todo”.
CAPITULO IV
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Por su parte la Defensa ABG. SAMUEL MEDINA expone: “ratificamos el escrito de descargo, de igual manera solicito el examen y la revisión de medida visto el cambio de calificación de la representación fiscal con relación a los ciudadanos LUIS ENRIQUE GARCIA GONZALEZ y ALEXANDER JAVIER REYES GONZALEZ, esta defensa solicita para el primero la suspensión condicional del proceso y para el segundo la revisión de una medida menos gravosa y asimismo se remita la presente causa a los tribunales de ejecución para cumplimiento de la pena establecida para el referido delito, se aplique el procedimiento por admisión de hechos y reciba de conformidad con lo previsto en el articulo 376 del COPP, la rebajas correspondientes. Es todo”.
CAPITULO V
SOBRE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN, CALIFICACIÓN JURÍDICA Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la acusación y de las pruebas ofrecidas por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, considera quien aquí decide que efectivamente la acusación Fiscal cumple con todos los requisitos procesales a que se contrae la normativa prevista en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, esta juzgadora a tenor de lo consagrado en el artículo 331, numeral 2 del texto adjetivo penal, procede a pronunciarse sobre la Calificación Jurídica y en tal sentido acoge este Tribunal la Calificación Jurídica imputada por el ciudadano Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico en contra de los ciudadanos JAVIER ENRIQUE PIÑA MARIN y JUAN CARLOS RIOS ZAMORA, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 31 de la Ley contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por la vindicta pública de la siguiente manera: se admiten las pruebas:
TESTIMONIALES: DE LOS EXPERTOS: DETECTIVE SILED ROJAS, AGENTE RAMON GUARECUCO, AGENTE JOSE MORALES funcionarios adscritos al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Falcón. DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES SUBINSPECTOR VICTOR GUTIERREZ, CABO SEGUNDO EDWARD SIVADA, DISTINGUIDO EDGAR PEREZ, AGENTE MIGUEL CALDERA, AGENTE ANIEL TOYO, DISTINGUIDO RAFAEL SALAS, CABO PRIMERO EGLIBER ALASTRE, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 2, de la Policía del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón. TESTIGOS PRESENCIALES: Ciudadano NUÑEZ EVARISTO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 2.860.378, por cuanto tiene conocimiento las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento en el que resultaron detenidos los ciudadanos … y la incautación de la sustancia ilícita, motivo por el cual se encuentran detenidos. DOCUMENTALES: Con fundamento al artículo 339 ordinal 2 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, promovemos para ser incorporada a través de su lectura en Juicio Oral y Público las siguientes documentales: Para su Exhibición ACTA POLICIAL, de fecha (23) de abril de 2011, suscrita por los funcionarios policiales SUBINSPECTOR VICTOR GUTIERREZ, CABO SEGUNDO EDWARD SIVADA, DISTINGUIDO EDGAR PEREZ, AGENTE MIGUEL CALDERA, AGENTE ANIEL TOYO, DISTINGUIDO RAFAEL SALAS Y CABO PRIMERO EGLIBER ALASTRE, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 2, de la Policía del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón. para su exhibición y Lectura, ACTA DE INSPECCIÓN Nº 9700-060-402 de fecha 09/05/2011, suscrita por la funcionaria Experta DETECTIVE SILED ROJAS adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Falcón. Para su Exhibición y Lectura, EXPERTICIA BOTANICA Nº 9700-060-402 de fecha 10/05/2011, suscrita por la funcionaria experta DETECTIVE SILED ROJAS adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Falcón. Para su exhibición y Lectura ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA Nº 0636 de fecha 28/04/2011, suscrita por los funcionarios AGENTE RAMON GUARECUCO Y AGENTE JOSE MORALES adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Punto Fijo. EXHIBICIÓN DE EVIDENCIAS De conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público se reserva el derecho de exhibir las evidencias incautadas, a fin de que los deponentes los reconozcan o informen acerca de ellos. PRUEBAS NUEVAS Y COMPLEMENTARIAS El Ministerio Público respetuosamente, se reserva el derecho de ofrecer en la oportunidad legal correspondiente, si fuera procedente, nuevas pruebas conforme a lo previsto en los artículos 343 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, sobre las pruebas ofrecidas por la defensa se admiten las pruebas siguientes: DECLARACIÓN DE TESTIGOS Gregoria del Valle Reinoso, Doris del Carmen Álvarez de Reinoso, Leudis Yamilé Rodríguez Vásquez.
De tal forma siendo admitidas las pruebas antes mencionadas, por considerar que las mismas son legales por haber sido obtenidas conforme a lo que dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, licitas por no ser contrarias a la Ley, pertinentes y necesarias porque son promovidas como fundamento de las imputaciones realizadas en la acusación presentada contra el imputado supra citado, se admite totalmente la acusación. Encontrándose demostrados los hechos imputados por la Representación Fiscal con los elementos de prueba ya descritos. Y así se decide.
CAPITULO VI
DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
ADMISION DE LOS HECHOS
Una vez admitida totalmente la acusación en los términos expuestos, la ciudadana Juez, tal y como prevé el penúltimo aparte del articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal volvió a imponer a los ciudadanos LUIS ENRIQUE GARCÍA GONZÁLEZ, ALEXIS JOSÉ ESCOBAR y ALEXANDER JAVIER REYES GONZÁLEZ, del sentido y alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y las medidas alternativas a la prosecución del proceso, De seguidas la ciudadana Juez, dirige su atención a los imputados y los impuso del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra que ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar en causa propia, contra su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y si consintiere en hacerlo a no declarar bajo juramento; así como los derechos que lo asisten consagrados en el artículo 125 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; y se les notificó que su declaración es un medio para su defensa, por lo que tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospecha que sobre ellos recaigan, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente se le impuso de los artículos 37, 40, 42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el cual establece: “Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio (1/3) a la mitad (1/2) de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente. En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en este artículo. Seguidamente la ciudadana Juez procedió a preguntar a los ciudadanos LUIS ENRIQUE GARCÍA GONZÁLEZ, ALEXIS JOSÉ ESCOBAR y ALEXANDER JAVIER REYES GONZÁLEZ si deseaban acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, quienes seguidamente y de manera separada expusieron: “Admito Los Hechos de los cuales me acusa la representación fiscal y me acojo al Precepto Constitucional y el ciudadano LUIS ENRIQUE GARCIA GONZALEZ solicitaba además al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso Es todo”.
Seguidamente y con ocasión a la admisión de los hechos por parte de los ciudadanos acusados este tribunal pasa a efectuar el cómputo de pena de la siguiente manera:
1.- Para el ciudadano ALEXANDER JAVIER REYES GONZÁLEZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual sanciona la conducta con una pena de ocho (08) a doce (12) años de prisión, más el Artículo 37 del Código Penal establece que la pena aplicable es la media, siendo ésta de diez (10) años; y, visto que el acusado ALEXANDER JAVIER REYES GONZÁLEZ, plenamente identificado en autos, se acogió a la figura procesal de la admisión hechos, establecida en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé una rebaja desde un tercio (1/3) a la mitad (1/2), y atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, se aplica la rebaja hasta el mínimo de la pena aplicable y se lleva la pena de diez (10) años a OCHO (08) AÑOS DE PRISION, con fecha probable de culminación para el 09/08/2019, más las accesorias del articulo 16 del Código Penal.
2.- En cuanto al ciudadano ALEXIS JOSÉ ESCOBAR, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN EL GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 84 del Código Penal, el cual sanciona la conducta con una pena de ocho (08) a doce (12) años de prisión, más el Artículo 37 del Código Penal establece que la pena aplicable es la media, siendo ésta de diez (10) años, y siendo que el articulo 84 del Código Penal sanciona la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad y, visto que el acusado ALEXIS JOSÉ ESCOBAR, plenamente identificado en autos, se acogió a la figura procesal de la admisión hechos, establecida en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé una rebaja desde un tercio (1/3) a la mitad (1/2), y atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, se aplica la rebaja hasta el mínimo de la pena aplicable siendo esta de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, y siendo que el articulo 84 del Código Penal sanciona la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad se lleva de ocho (08) años a CUATRO (04) AÑOS DE PRISION con fecha probable de culminación para el 09/08/2015, más las accesorias del articulo 16 del Código Penal.
Una vez dictada la pena, este Tribunal pasa a decidir sobre la solicitud de revisión de medida de coerción solicitada por la defensa y que pesa sobre el imputado ALEXIS JOSÉ ESCOBAR, este Tribunal la declara con lugar e impone la medida cautelar sustitutiva de conformidad con el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal que consiste en la presentación cada (30) días ante la oficina de alguacilazgo de este tribunal, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente.
3.- En cuanto al ciudadano: LUIS ENRIQUE GARCIA GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas quien manifestó que admitía su responsabilidad en los hechos imputados y solicitaba al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso, este tribunal procede analizar todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: En cuanto a este beneficio otorgado por la Ley, resulta importante destacar lo que ha establecido la Sala Constitucional en Sentencia Nº 232, de fecha 10 de marzo de 2005. “La Suspensión condicional del proceso, se trata de un derecho de toda persona sometida a proceso, que reúne las condiciones comunes y propias de admisibilidad, que genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en la Ley” (Negrillas y cursiva del Tribunal).
Los requisitos que comporta la figura de la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1) Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo. En el presente caso el delito objeto de enjuiciamiento es Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual prevé una pena de uno (01) a dos (02) años de prisión. 2) Que la solicitud se efectué ante el Juez de Control o de Juicio si se trata del procedimiento abreviado. Se observa, que la solicitud fue hecha por ante este Juzgado al momento de realizarse la audiencia preliminar celebrada en este mismo día. 3) Siempre que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo. El acusado manifestó en la Sala de Audiencia que admitía su responsabilidad en los hechos por los cuales habían sido acusados, así se dejó constancia en el acta respectiva. 4) Que se demuestre que el acusado ha tenido buena conducta predelictual. Revisada las actuaciones que componen la presente causa, no se evidencia de las mismas que el acusado tenga antecedentes penales que desvirtúen la presunción de su buena conducta predelictual. 5) Que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. De la revisión del sistema IURIS 2000, implementado en la sede de este Circuito Judicial Penal para el registro de los asuntos penales, no se evidencia el registro de otro asunto en contra del acusado de autos. 6) La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. 7) Que no haya oposición de la víctima y del Ministerio Público, en caso de existirla, el Juez negará la petición. El acusado de autos manifestó someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal y se verificó la opinión favorable del Ministerio Público. En virtud a la admisión de los hechos, se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso en la presente causa instruida al ciudadano: LUIS ENRIQUE GARCIA GONZALEZ plenamente identificado en autos, conforme a lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se le impuso: Régimen de Prueba, con las siguientes condiciones: 1.- Acudir a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y cumplir con las presentaciones que le asignen y las respectivas condiciones. 2.- No poseer nuevamente Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Visto la Suspensión Condicional que se decreta el cese de la Medida de coerción personal que pesa sobre el mismo de conformidad en lo establecido en el artículo 264. De conformidad con el último aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como plazo de duración del Régimen de Prueba de un (01) año contados a partir de la presente fecha. Sentencia que se dicta de acuerdo en el artículo 330 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Igualmente, se ordena la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con el Art. 148 y 193 de la ley especial. Ahora bien, a fin de dar cumplimiento a lo contenido articulo 191 de la Ley Orgánica de Drogas, y como quiera que riela a la indicada causa Dictamen Pericial Químico Nº 9700-060-402 de fecha 10/05/2011, de cuyo resultado se aprecia que la sustancia incautada corresponde a la droga denominada CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), la cual arrojo un peso neto de treinta y cuatro coma veinte gramos (34,20 Grs.) identificada como muestra 1 y CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), la cual arrojó un peso neto de tres coma setenta y cuatro gramos (3,74 Grs.) identificada como muestra 2, Ofíciese a la Dirección de Drogas, Medicamentos y cosméticos del Ministerio del Poder Popular para la Salud a los fines de imponerlo del tipo de sustancia a destruir, a objeto de que ésta solicite dentro del lapso de treinta (30) días, contados desde la presente fecha, la totalidad o parte de la sustancia a destruir, para fines terapéuticos o de investigación, fecha que concluirá el día 22 de septiembre de 2011. Igualmente, este Tribunal designa al experto Sub-lnsp. Lourdelis Ramones- analista químico, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien constatará la correspondencia de lo que destruye con la sustancia incautada, hecho éste que se producirá el día de la destrucción de la sustancia, la cual se encuentra en la sala de evidencias del Sub Delegación del Centro de Coordinación Policial Nº 2, de la Policía del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón.
CAPITULO VII
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Decreta: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público en contra de los ciudadanos LUIS ENRIQUE GARCÍA GONZÁLEZ, ALEXIS JOSÉ ESCOBAR y ALEXANDER JAVIER REYES GONZÁLEZ, considerando ajustado a derecho la CALIFICAR JURÍDICAMENTE los hechos en los delitos de OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, para el ciudadano ALEXANDER JAVIER REYES GONZÁLEZ; en el delito de OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN EL GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 84 del Código Penal, para el ciudadano ALEXIS JOSÉ ESCOBAR; y en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas para el ciudadano: LUIS ENRIQUE GARCIA GONZALEZ. SE ADMITEN TODAS Y CADA UNA DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO en la acusación y las ofrecidas por la DEFENSA, toda vez que fue demostrada que son pertinentes, necesarios y útiles a la presente causa. SEGUNDO: por autoridad que le confiere la ley y de conformidad al artículo 367 del COPP CONDENA a, LUIS ENRIQUE GARCÍA GONZÁLEZ, ALEXIS JOSÉ ESCOBAR y ALEXANDER JAVIER REYES GONZÁLEZ, conforme al procedimiento por admisión de los hechos de la siguiente manera: a cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS DE PRISION, para el acusado ALEXANDER JAVIER REYES GONZÁLEZ por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPIAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, más las accesorias del articulo 16 del Código Penal. Y, CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, para el acusado ALEXIS JOSÉ ESCOBAR por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN EL GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 84 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, más las accesorias del articulo 16 del Código Penal. TERCERO: se exonera de las costas de conformidad de con el articulo 267 y 272 COPP tanto al estado como a los hoy condenados CUARTO: En virtud a la admisión de los hechos, se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso en la presente causa instruida al ciudadano: LUIS ENRIQUE GARCIA GONZALEZ, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y se decreta el cese de la Medida de coerción personal que pesa sobre el mismo de conformidad en lo establecido en el artículo 264. De conformidad con el último aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como plazo de duración del Régimen de Prueba de un (01) año contados a partir de la presente fecha. Se le informa al imputado que las medidas impuestas son de obligatorio cumplimiento so pena de revocatoria de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en caso de incumplimiento de las condiciones se procederá a imponer la pena respectiva fundamentada en la admisión de hechos efectuada por el acusado. Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario, remitiendo copia certificada de la presente decisión y mediante el cual se solicita la designación de un delegado de prueba que supervise el régimen de prueba al acusado de autos; el cual podrá imponer las condiciones o ayuda Psicosocial que el caso amerite, previa evaluación del mismo, debiendo informar periódicamente a este Tribunal sobre la evolución y cumplimiento de las medidas impuestas. QUINTO: Se revisa la Medida Privativa de Libertad al acusado ALEXIS JOSÉ ESCOBAR y se impone medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal que consiste en la presentación cada (30) días, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. SEXTO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con el Art. 148 y 193 de la ley especial; Ofíciese a la Dirección de Drogas, Medicamentos y Cosméticos del Ministerio del Poder Popular para la Salud a los fines de imponerlo del tipo de sustancia a destruir, a objeto de que ésta solicite dentro del lapso de treinta (30) días, contados desde la presente fecha, la totalidad o parte de la sustancia a destruir, para fines terapéuticos o de investigación, fecha que concluirá el día 22 de septiembre de 2011; SEPTIMO Se designa al experto Sub-lnsp. Lourdelis Ramones, analista químico, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien constatará la correspondencia de lo que destruye con la sustancia incautada, hecho éste que se producirá el día de la destrucción de la sustancia, la cual se encuentra en la sala de evidencias del Sub Delegación del Centro de Coordinación Policial Nº 2, de la Policía del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón.- OCTAVO: Este Tribunal se reserva el lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo pautado en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la publicación de la sentencia dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva. Divídase la continencia de la causa y remítase el expediente, en su debida oportunidad legal, a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, para que ejecute la pena impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese a la Dirección de Drogas, Medicamentos y cosméticos del Ministerio del Poder Popular para la Salud a los fines de imponerlo del tipo de sustancia a destruir, a objeto de que ésta solicite dentro del lapso de treinta (30) días, contados desde la presente fecha, la totalidad o parte de la sustancia a destruir, para fines terapéuticos o de investigación, fecha que concluirá el día 22 de septiembre de 2011. Ofíciese al experto Sub-lnsp. Lourdelis Ramones- analista químico, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien constatará la correspondencia de lo que destruye con la sustancia incautada, hecho éste que se producirá el día de la destrucción de la sustancia. Notifíquese de la publicación de la presente Resolución. ES TODO terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza Segunda de Control.
Abg. EVALINA RIVAS
El Secretario.
Abg. Gregory Coello
En esta misma se cumplió con lo ordenado.
Causa Nº IP11-P-2011-001442