REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 22 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-002594
ASUNTO : IP11-P-2011-002594

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
JUEZ: ABG. EVALINA RIVAS
FISCAL: ABG. MIGYOLYS REYES
SECRETARIO: ABG. GREGORY COELLO
IMPUTADO (S): RAMON ANTONIO RIERA ANGARITA titular de la cédula de identidad Nº 9.810.884, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 23-10-1970, de 40 años de edad, de estado civil Casado, de profesión Supervisor, residenciado en sector Puerta Maraven, Urb. El Señorial, Casa S/Nº, Punto Fijo, Estado Falcón.
DEFENSA: ABG. SAMUEL MEDINA y ABG. INGRID SANEZ
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES prevista y sancionada en el Artículo 416 del Código Penal.
VICTIMA: ALIRIO DE JESUS HURTADO ZAVALA
Visto el escrito presentado por la Abg. Migyolys Reyes, en su carácter de Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el cual pone a disposición de este Tribunal al ciudadano(a) RAMON ANTONIO RIERA, y solicita fije audiencia donde serán expuestas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos supra mencionados escrito al cual se le dio entrada, bajo el N° IP11-P-2011-002594 y se fijo audiencia oral para oír al imputado para el día 06-08-11, a las 02:30 horas de la tarde, bajo el amparo del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de ser puesto a disposición del órgano requirente y con el objeto de la debida salvaguarda que merecen sus derechos constitucionales y procesales.
Corresponde al Tribunal decidir sobre la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, con fundamento en el Artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano(a) RAMON ANTONIO RIERA ANGARITA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES prevista y sancionada en el Artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALIRIO HURTADO, en audiencia de Presentación de Aprehendido se decrete la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario.
Siendo el día y la hora fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, para llevar a efecto la audiencia oral de presentación, se constituyó el Tribunal Segundo de Control, a cargo de la Abg. Evalina Rivas y el Secretario de Sala, Abg. Heidy Peña. De seguidas el ciudadano secretario verifico la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Migyolys Reyes, el imputado ciudadano(a) RAMON ANTONIO RIERA ANGARITA, asistidos por el Defensor Privado Abg. Samuel Medina, Inpreabogado: 152.820, con domicilio procesal en Calle San Román, entre Ollarvides y General Riera Puerta Maraven, teléfono 0424 696.41.11 y la Abg. Ingrid Sanez, inscrita en Inpreabogado Nº 146.687, domicilio Procesal: Avenida Principal de Bella Vista, conjunto Residencial Las Camaraguas, Apto. 4B, edificio 3, teléfono 0416 226.23.81, de conformidad con lo previsto en el articulo 139 del COPP, prestaron el respectivo Juramento de Ley, se deja constancia que se facilito a la causa a la Defensa a los fines que se impusieran de las actas procesal. Acto seguido se dio inicio al acto, y se le concede la palabra a la representación Fiscal quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que solicitara de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 256 del COPP, la aplicación de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad para el ciudadano(a) RAMON ANTONIO RIERA ANGARITA por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES LEVES prevista y sancionada en el Artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALIRIO HURTADO, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo, señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta representación fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, solicitando se siga el presente asunto por ante el Procedimiento Ordinario solicita igualmente se escuche a la victima Alirio Jesús Hurtado.
Acto seguido se concede la palabra a la víctima, ciudadano Alirio Hurtado quien manifiesta: “la palabra la victima Alirio Hurtado quien manifestó tenia una relación profesional con la esposa del ciudadano por ser abogado y le llevaba los servicios a ella, en un tiempo le ha venido cobrando sus honorarios profesionales por vía telefónica por no encontrarse dentro del estado, por ultima vez llama a su esposa pero en ese momento atendió el esposo quien dijo que no se negaba a pagar sus honorarios y pagaría el día martes porque el viajaría el lunes, el ciudadano Alirio manifestó te doy chance para cancelar el jueves en vista de que se le dio chance para el jueves, en el Auto Mac de Macdonal en Maraven llamo a la esposa que se estacionaba en farmatodo y el ciudadano Alirio manifiesta que el no le tiro el vehiculo eso lo manifiesta posterior a las lesiones manifestando hacerle eso por que le cobro y él le dijo que le había tirado el carro a su esposa, en ese momento el cruza por un lado y ella por otro Alirio dice tener un puesto de comida rápida donde me dirigí al bodegón de tanche hoy supermercado a buscar los materiales carnes para el negocio y ese momento llega el vehiculo de la señora cuando vi que venia la señora se fue a bajar del automóvil y el señor lo golpea de inmediato en varias oportunidades dándoles patada con sus zapatos de seguridad amenizándome de manera verbal que se las iba a pagar, que con su esposa nadie se mete porque ella era un mujer casada y que donde me viera me iba a ocasionar cualquier daño, al momento que se vio sangrado le manifesté que iba a denunciarle ante los organismos de seguridad sin embargo el ciudadano no paro de golpearme el alega que no lo quiso golpear, nunca he tenido situaciones de esa índole ya que conozco de leyes y manifiesta que si el ciudadano Ramón Riera opina alguna falta con su esposa eso debió probarlo con una denuncia y no tomar la justicia en sus manos de igual modo su familia esposa y su persona nos sentimos nerviosos debido a todas la amenazas hechas por el señor no obstante en ese momento de su llegada al circuito estaba haciendo una llamada a su padre debido a que esta nervioso y presumo que este caso fue la Ciudadana Heidy Vásquez quien le estaba tomando fotos dentro de su vehiculo cosa que le preocupa un poco ya que no sabe para que las van utilizar, solicito a la juez para ver si puede tomar algún tipo de medida de protección a su persona y familia debido a la incomodidad de la situación que venimos presentando y a sabiendas que ya el ciudadano ha venido tomando ese tipo de actuaciones y por eso nos encontramos aquí, me gustaría llegar a un acuerdo y de manera voluntaria le cancele la deuda. Es todo”
Seguidamente se le impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa que se le sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público manifestando la misma que SI desea hacerlo, por lo cual se paso al estrado manifestando ser y llamarse de la siguiente manera: RAMON ANTONIO RIERA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.810.884, nacido en Punto Fijo Estado Falcón en fecha 23-10-1970, de 40 años de edad, de Estado Civil Casado de profesión Supervisor de Obra en la Industria Petrolera, residenciado en la Puerta Maraven, calle San Andrés, casa color morada con rejas blancas, cerca de Hogares Crea. Hijo Celida del Carmen Angarita y Ramón Antonio Riera residenciado en Barquisimeto y su madre esta residenciada en Punto Fijo, Urbanización Jorge Hernández, Sector 4, vereda 6 casa numero 5, “Soy un ciudadano trabajador presto servicio en la empresa petrolera estamos acá, desde el día viernes, se presenta el caso en la cual mi esposa me lleva a la empresa, fue a la oficina el día jueves a cobrar un dinero que le debía la empresa el cual lo fue a cobrar para cancelar el dinero que le adeuda al ciudadano Alirio Hurtado, la deuda 2.500.00 Bs F por la compra de un terreno por qué tenia la esposa en el tribunal de menor era por 90.bs para el pago y 10 Bs. Para el pago de honorarios, ya que Riera manifestó no tener dinero para pagar honorario y el pago 100 Bs. para que se cobrara los honorarios hace un año atrás a la joven que le compraron el terreno ella también es abogado asistiendo en una oportunidad en la legalización de ese dinero en tribunales esos tramites eran de 2500 los cuales no consiguieron el fin que era de obtener el dinero para hacer la casa al niño de siete años no se pudo cancelar los 2500,00Bsf a la señora, concretamos la negociación la joven, en vista de que se debía ese dinero hace años, el tribunal de menor saca el cheque a nombre de ella en vez de cobrar los 92.500,00, el contrato era 100.000,00 y para Alirio 10 y ella se auto cobra y el entrega 7.500,00 Alirio, el señor Riera manifiesta estar de acuerdo que le debemos a la señora, esperaba que me entrara un dinerito y yo te cancelo pasaron unos días yo estaba de aniversario tenían un paquetes para irse de viaje y se fueron lo llamo Alirio y le dijo el martes te consigo el dinero Alirio manifestó es mentira, y el manifestó que la empresa paga los jueves al ir a la empresa su esposa lo llama asustada, nerviosa ramón vas a tener que hablar con Alirio me acaba de tirar la camioneta con el niño, ella padece de cáncer andaba con el niño y no puede recibir susto tengo mis documentos para corroborar que la misma sufre de cáncer, en Maracaibo a su esposa le quitaron la camioneta y todavía esta asustada una camioneta ford runner dorada tiene que ponerse nerviosa al verse embestida el le contesto yo hablo con Alirio y al pasar minutos yo mismo escucho cuando Alirio le dice a mi esposa te voy a desbaratar la camioneta el manifiesta mi amor ven a buscarme para hablar con Alirio ya que el escucho su voz y el freno, sale a buscarlo encontrándole en tanche el como padre estoy en el derecho de proteger a sus familia y el ciudadano se baja de la camioneta y el dice te voy a desbaratar la camioneta es verdad nos pegamos yo me defendí tengo aruños hechos por el señor no pude asistir al medico porque fui detenido en mi oficina por oficiales inspectores estuve detenido hasta el día de hoy y no fui al medico, Alirio le dijo te voy a joder porque soy abogado y tengo influencia de verdad tiene influencia, soy un ciudadano venezolano no debería haber actuado así sin ser abogado, como un abogado cobra a una persona agrediéndola verbalmente amedrentándole al tirarle la camioneta encima, yo creo que la forma adecuada del doctor fue venir al tribunal poner la denuncia como yo le debía ese dinero y no agrediendo a mi familia si yo cometí un error ustedes saben yo no estudie y no soy abogado y no conozco de leyes pero el si, pero la vida de mi hija no vale 2.500,00 una quimioterapia vale un millón, con respecto a las 2500 que adeudo había que cancelar algo a la alcaldía yo acepto pagar el dinero pero que el cumpla con lo estipulado del pago a la alcaldía. Pregunta la Fiscal: ¿si el tiro el carro por que no denuncio? R= su esposa lo hizo y su respuesta es no procede por ser venganza, usted manifiesta que son 2.500,00 desde cuando es la deuda ese dinero? no se lo debemos Alirio es la abogada y no se concreto nada ya que había que hacer otros tramites hace dos años y no se concreto nada, pero ella se lo cobro. Tiene la exposición de la palabra la Defensa: ¿donde estaba usted? En la oficina en la cual presto servicio Dragazul ¿que le dijo su esposa? su esposa le informa en la primera llamada le manifestó Alirio me tiro la camioneta al pasar 6 y 7 minutos le llama nuevamente Ramón en ese momento el escucha te voy a desbaratar la camioneta. ¿A que hora sucedió el altercado? a las 4 y 30 de la tarde y a que hora lo detiene a las 7 estaba reunido con el gerente de la empresa, ¿Cuál fue el total de honorario10.000,00 por el tramite de terreno 90.000 para la joven la abogada? Desde cuando conoce Alirio 10 años por eso me sorprende su actitud de no buscarme pero es más facial amanerar a su mujer. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “Es un asunto muy particular por cuanto los hechos están claros narrados por la victima y el imputado, si es cierto hay medico forenses que determinan las lesiones de Alirio pero también debe constar la del imputado en el cual se debe dejar constancia y debieron haberle practicado el examen al imputado dejando constancia de su estado de salud, Ramón es padre de familia, cabeza de hogar, representante de la familia y aclara la situación donde se ve involucrada su núcleo familiar analizando que había que solucionar el problema pero al llegar a conversar su actitud fue violenta, viéndose en la necesidad de defenderse percibiendo actitud violenta en su contra, es así que considera la defensa y en este Tribunal calificar lesiones levísimas de acuerdo a lo establecido en el articulo 417 del Código Penal el cual lee textualmente, así como el articulo 37 Principio de Oportunidad del Código Penal, pido a este Tribunal se envié por vía ordinaria y se de la libertad, el imputado no esta obligado a costear esos gastos y si hay una deuda se haga ante el tribunal competente por intimación de honorario. Es todo”.
Escuchados como han sido todos los planteamientos presentados por las partes en sala, corresponde al Juez de control analizar las circunstancias de hecho y de derecho a fin de observar si concurren las situaciones jurídicas que permita que el principio de la libertad se encuentre aplicable, o si por el contrario encontramos que la privación de libertad debe ser utilizada a fin de garantizar las resultas del proceso, considera esta Juzgadora que en cuanto al segundo Presupuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden observarse del contenido de las actas lo siguiente: Primero: Acta de apertura de investigación, que corre inserta al folio 29 de fecha 05 de agosto de 2011, suscrita por el Abg. Migyolys Reyes, fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, donde aparece como investigado el ciudadano(a) RAMON ANTONIO RIERA ANGARITA. Segundo: Acta Policial. Que corre inserta al folio 2, de fecha 04 de agosto de 2011, suscrita por el Funcionario OFICIAL JEFE JESUS ZARRAGA, adscrito a la Coordinación Policial Nº 2, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas. Quien manifiesta: “…En virtud de las heridas que presentaba el ciudadano denunciante procedí a trasladarme en un vehículo de uso particular en compañía de los funcionarios OFICIAL EDGAR DIAZ, OFICIAL AGREGADO RAFAEL SALAS Y EL OFICIAL ANIEL TOYO hasta el lugar para lograr la aprehensión, …es todo”. Tercero: De Denuncia Nº 0339. Que corre inserta al folio Nº 05, de fecha 04 de agosto de 2011, interpuesta por el ciudadano ALIRIO HURTADO donde expone: “…con una aptitud (sic) agresiva diciéndome que me baje del vehículo por lo que al bajarme me da dos golpes en la cara, por lo que trato de defenderme para montarme en mi carro para irme del lugar me dio unas patadas por las piernas en eso lo empujo y como pude entré al carro y me trasladé al médico….” Cuarto: De Acta de lectura de Derechos del imputado ciudadano(a) RAMON ANTONIO RIERA ANGARITA. Que corre inserta al folio Nº 10, de fecha 04 de agosto de 2011.- Quinto: De Acta de Investigación Criminal Que corre inserta al folio Nº 012, de fecha 05 de agosto de 2011, suscrita por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIONES I NICO MEDINA quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: … mediante el cual remiten a este despacho a el ciudadano RAMON ANTONIO RIERA ANGARITA…con la finalidad de sea reseñado...- Sexto: De Examen Médico Forense. Que corre inserta al folio Nº 24, de fecha 05 de agosto de 2011, donde se puede apreciar: “…se aprecia: Contusión equimótica en región frontal parte media, Laceración en mucosa labial parte media...” Séptimo: De Acta de investigación Penal. Que corre inserta al folio Nº 25, de fecha 05 de agosto de 2011, suscrita por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIONES I JOSÉ ORTIZ quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…me traslade en compañía del funcionario Agente ERCIDES LOW, en la unidad P-45A, hacia, la Avenida Ollarvides de la Puerta Maraven Específicamente Frente del Centro Comercial El Oasis de esta ciudad, con la finalidad de realizar las primeras averiguaciones relacionadas con el presente caso que se investiga, así mismo realizar la inspección técnica del lugar de los hechos donde una vez en la referida dirección procedimos a realizar la respectiva inspección técnica culminada la misma, nos entrevistamos con algunos moradores del sector, a quienes después de identificamos como funcionarios de este cuerpo detectivesco e imponerles el motivo de nuestra presencia, nos manifestaron desconocer del hecho...” Octavo: De Acta de Inspección Técnica. Que corre inserta al folio Nº 26, de fecha 05 de agosto de 2011, suscrita por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIONES I JOSÉ ORTIZ y JOSÉ ORTIZ quien deja constancia de la siguiente diligencia policial:: “…El lugar a inspeccionar se trata un sitio de suceso abierto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental cálida, todos estos elementos presentes para el momento de practicar la respectiva Inspección; correspondiente a una vía pública, de las utilizadas para el libre transito automotor en doble sentido de orientación y para el acceso peatonal, de las denominadas comúnmente como Avenida, la cual lleva por nombre “OLLARVIDES” y que se encuentra ubicada en la dirección antes descrita observándose en sus adyacencias EL CENTRO COMERCIAL EL CASIS…”. -
II
De los hechos antes narrado, encuentra este Tribunal que efectivamente aparece acreditada la existencia de un hecho punible como es la de LESIONES PERSONALES LEVES prevista y sancionada en el Artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadano ALIRIO HURTADO, así mismo este hecho no esta prescrito por cuanto de la apertura de investigación y de las actas que conforman la presente causa se observa que son de reciente data.
De lo anterior se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, se desprenden del contenido de las actas arriba señaladas y parcialmente trascritas la pluralidad de indicios en contra del hoy imputado, no obstante su aprehensión fue flagrante por cuanto fue aprehendido en el momento de ocurrido el hecho, De igual modo considera esta Juzgadora que, en cuanto al peligro de fuga establecido en el articulo 251, que estos supuestos pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa en atención a la proporcionalidad establecida en los articulo 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal por la pena que pudiera llegar a imponerse, por el delito imputado por el Fiscal del Ministerio Público, así esta Juzgadora declara con lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia impone al imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad establecida en el articulo 256, numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica cada sesenta (60) días ante este Tribunal en la Oficina de Alguacilazgo y la prohibición de acercarse a la víctima. Así mismo, se declara con lugar la aprehensión en flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena seguir por las vías del procedimiento ordinario en la presente causa, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: se Declara con lugar la aprehensión en flagrancia al ciudadano(a) RAMON ANTONIO RIERA ANGARITA, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Precalifica el hecho en el delito de LESIONES PERSONALES LEVES prevista y sancionada en el Artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALIRIO HURTADO TERCERO: se ordena seguir por las vías del procedimiento ordinario en la presente causa, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: se impone ciudadano(a) RAMON ANTONIO RIERA ANGARITA medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 y 9 consistente de presentación periódica cada 60 días, ante la oficina de alguacilazgo de este Tribunal y la prohibición de acercarse a la víctima. Se deja constancia que se impuso al ciudadano de autos, del contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que el incumplimiento de la medida impuesta acarrea la revocatoria de la misma. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Remítase en la oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público y así se decide.
La Jueza Segunda de Control.
Abg. EVALINA RIVAS
El Secretario.
Abg. GREGORY COELLO
En esta misma se cumplió con lo ordenado.
Causa Nº IP11-P-2011-002594