REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 22 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-002647
ASUNTO : IP11-P-2011-002647

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
JUEZ: ABG. EVALINA RIVAS
FISCAL: ABG. MIGYOLYS REYES
SECRETARIO: ABG. GREGORY COELLO
IMPUTADO (S): WILSON JESUS BRICEÑO titular de la cédula de identidad Nº 19.442.467, venezolano, nacido en fecha 24-12-1988, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión Obrero, Hijo Héctor Briceño y Ruby de Briceño residenciado en la población de Moruy Sector Cardenales, Casa S/Nº, frente a la Licorería Mi Viejito, Municipio Falcón, Estado Falcón.
LUÍS GERARDO COLINA titular de la cédula de identidad Nº 17.109.304, venezolano, nacido en fecha 18-11-1984, de 26 años de edad, estado civil Soltero, de profesión Obrero, Hijo Juvenal Álvarez y Belkis Colina, residenciado en Moruy, Sector San Antonio, Casa S/Nº, Frente al Liceo, municipio Falcón, Estado Falcón
DEFENSA: ABG. LISBETH SALAS ATACHO y ABG. GLORIANA MORENO
DELITO: LESIONES PERSONALES GENERICAS prevista y sancionada en el Artículo 413 del Código Penal.
VICTIMA: DARWIN ANDRADE
Visto el escrito presentado por la Abg. Migyolys Reyes, en su carácter de Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el cual pone a disposición de este Tribunal a los ciudadanos(as), WILSON JESUS BRICEÑO Y LUIS GERRANDO COLINA, y solicita fije audiencia donde serán expuestas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos supra mencionados escrito al cual se le dio entrada, bajo el N° IP11-P-2011-002647 y se fijo audiencia oral para oír al imputado para el día 09-08-11, a las 03:30 horas de la tarde, bajo el amparo del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de ser puesto a disposición del órgano requirente y con el objeto de la debida salvaguarda que merecen sus derechos constitucionales y procesales.
Corresponde al Tribunal decidir sobre la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, con fundamento en el Artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos WILSON JESUS BRICEÑO Y LUIS GERRANDO COLINA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS prevista y sancionada en el Artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DARWIN ANDRADE, en audiencia de Presentación de Aprehendido se decrete la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario.
Siendo el día y la hora fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, para llevar a efecto la audiencia oral de presentación, se constituyó el Tribunal Segundo de Control, a cargo de la Abg. Evalina Rivas y el Secretario de Sala, Abg. Gregory Coello. De seguidas el ciudadano secretario verifico la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Migyolys Reyes, los imputados WILSON JESUS BRICEÑO Y LUIS GERRANDO COLINA, asistidos por las Defensoras Privadas Abg. Lisbeth Salas Atacho, Inpreabogado: 76.183 y Abg. Gloriana Moreno Impreabogado: 154.422, domicilio Procesal: Calle Garcés entre jacinto Lara y Pumarrosa, al lado de MRW, detrás del Colegio de Medico, de conformidad con lo previsto en el articulo 139 del COPP, prestaron el respectivo Juramento de Ley, se deja constancia que se facilito a la causa a la Defensa a los fines que se impusieran de las actas procesal. Acto seguido se dio inicio al acto, y se le concede la palabra a la representación Fiscal quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que solicitara de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 256 del COPP, la aplicación de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad para los Ciudadanos(as) Imputados(as) WILSON JESUS BRICEÑO Y LUIS GERANDO COLINA por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES GENERICAS prevista y sancionada en el Artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DARWIN ANDRADE, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que los Ciudadanos imputados han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, solicitando se siga el presente asunto por ante el Procedimiento Ordinario.
Seguidamente se le impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa que se le sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público manifestando la misma que NO desean hacerlo, por lo cual se paso al estrado manifestando ser y llamarse de la siguiente manera: LUIS GERANDO COLINA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.109.304, nacido en fecha 18-11-1984, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión Obrero, Hijo Juvenal Álvarez y Belkis Josefina Colina residenciado Población de Moruy, Sector San Antonio, Casa sin número, Frente al Liceo casa de color Blanco con Puerta color Blancas Municipio Falcón, Estado Falcón. Es todo”. El segundo WILSON JESUS BRICEÑO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.442.467, nacido en fecha 24-12-1988, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión Obrero, Hijo Héctor Briceño y Ruby Josefina de Briceño residenciado en la población de Moruy Sector Cardenales, Casa sin número, frente a la Licorería Mi Viejito, Municipio Falcón, Estado Falcón. Es todo. A continuación se le concede la palabra a la Defensa Privada, quien procede a señalar los alegatos a favor de sus Defendidos quien expuso: “Solicito la libertad plena de mis defendidos y de igual manera solicito se practique una evolución medido forense. Es todo.”.
Escuchados como han sido todos los planteamientos presentados por las partes en sala, corresponde al Juez de control analizar las circunstancias de hecho y de derecho a fin de observar si concurren las situaciones jurídicas que permita que el principio de la libertad se encuentre aplicable, o si por el contrario encontramos que la privación de libertad debe ser utilizada a fin de garantizar las resultas del proceso, considera esta Juzgadora que en cuanto al segundo Presupuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden observarse del contenido de las actas lo siguiente: Primero: Acta de apertura de investigación, que corre inserta al folio 11 de fecha 08 de agosto de 2011, suscrita por el Abg. Migyolys Reyes, fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, donde aparece como investigado los ciudadanos, WILSON JESUS BRICEÑO Y LUIS GERANDO COLINA Segundo: Acta Policial. Que corre inserta al folio 4, de fecha 08 de agosto de 2011, suscrita por el Funcionario Agregado (PV) GERMÁN CAICEDO, adscrito a la Comisaría Policial Josefa Camejo de Pueblo Nuevo, deja constancia de la diligencia Policial y en consecuencia expuso: “…observe una muchedumbre de personas enardecidas y gritando quienes trataban de linchar a tres (3) ciudadanos los cuales estos a su vez habían agredido a otro ciudadano a quien logre visualizar tirado en el pavimento, y por informaciones de algunas personas con las que me entreviste sindicaban a estos ciudadanos como azotes del sector, inmediatamente le preste auxilio al ciudadano que se encontraba en el suelo el cual fue conducido por otras personas hasta el Ambulatorio asistencial de Pueblo Nuevo, acto seguido procedí a resguardar la integridad física de los tres (3) ciudadanos que la comunidad trataban de linchar, …es todo.”. Tercero: De Denuncia Nº AGO-08-0579-2011. Que corre inserta al folio Nº 01, de fecha 08 de agosto de 2011, interpuesta por el ciudadano DARWIN ANDRADE donde expone: “…frente a la comercial “La Hija” escuche que me llamaron por mí nombre “DARWIN” voltee para observar quien era, ahí fue cuando observé a estas tres(3) personas que se me acercaban, y al estar frente a mi, sin mediar palabras fui atacado sorpresivamente por JORGE, quien me agredió dándome un golpe de puño en el rostro, seguida ente comenzaron a agredirme las otras dos (2) personas, al cabo de varios minutos que me agredieron, me dejaron tirado en el pavimento, de donde logre identificar a las otras dos (2) personas conocidos como: GERALDO COLINA y WILSON BRICEÑO, en esos instantes que estaba siendo agredido por estas personas se acercaron varias vecinos del lugar, a socorrerme y posteriormente informaron a los policías de servicio en el Puesto, quienes se presentaron inmediatamente y presenciaron los hechos de los cuales estaba siendo víctima….” Cuarto: De Acta de lectura de Derechos del imputado ciudadano WILSON JESUS BRICEÑO. Que corre inserta al folio Nº 07, de fecha 08 de agosto de 2011.- Quinto: De Acta de lectura de Derechos del imputado ciudadano LUIS GERANDO COLINA. Que corre inserta al folio Nº 08, de fecha 08 de agosto de 2011.- Sexto: De Examen Médico. Que corre inserta al folio Nº 03, de fecha 08 de agosto de 2011, donde se puede apreciar: de: “…presenta excoriaciones leves...”
II
De los hechos antes narrado, encuentra este Tribunal que efectivamente aparece acreditada la existencia de un hecho punible como es la de LESIONES PERSONALES GENERICAS prevista y sancionada en el Artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadano DARWIN ANDRADE, así mismo este hecho no esta prescrito por cuanto de la apertura de investigación y de las actas que conforman la presente causa se observa que son de reciente data.
De lo anterior se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, se desprenden del contenido de las actas arriba señaladas y parcialmente trascritas la pluralidad de indicios en contra del hoy imputado, no obstante su aprehensión fue flagrante por cuanto fue aprehendido en el momento de ocurrido el hecho, De igual modo considera esta Juzgadora que, en cuanto al peligro de fuga establecido en el articulo 251, que estos supuestos pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa en atención a la proporcionalidad establecida en los articulo 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal por la pena que pudiera llegar a imponerse, por el delito imputado por el Fiscal del Ministerio Público, así esta Juzgadora declara con lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia impone al imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad establecida en el articulo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días ante este Tribunal en la Oficina de Alguacilazgo. Así mismo, se declara con lugar la aprehensión en flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena seguir por las vías del procedimiento ordinario en la presente causa, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: se Declara con lugar la aprehensión en flagrancia a los ciudadanos WILSON JESUS BRICEÑO Y LUIS GERANDO COLINA, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Precalifica el hecho en el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS prevista y sancionada en el Artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DARWIN ANDRADE TERCERO: se ordena seguir por las vías del procedimiento ordinario en la presente causa, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: se impone a los ciudadanos WILSON JESUS BRICEÑO Y LUIS GERANDO COLINA medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 y 9 consistente de presentación periódica cada 30 días, ante la oficina de alguacilazgo de este Tribunal. Se deja constancia que se impuso al ciudadano de autos, del contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que el incumplimiento de la medida impuesta acarrea la revocatoria de la misma. Se ordena oficiar a la Medicatura Forense adscrita al C.I.C.P.C., Sub delegación Punto Fijo, a fin de que se sirvan elaborar examen médico forense a los ciudadanos WILSON JESUS BRICEÑO Y LUIS GERRANDO COLINA. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Remítase en la oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público y así se decide.
La Jueza Segunda de Control.
Abg. EVALINA RIVAS
El Secretario.
Abg. GREGORY COELLO
En esta misma se cumplió con lo ordenado.
Causa Nº IP11-P-2011-002647