REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 22 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-O-2011-000005
ASUNTO : IP11-O-2011-000005
DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Visto el contenido del escrito presentado por los profesionales del Derecho DIMAS JESUS DAVALILLO Y EDIXON JAVIER VENTURA COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº: V- 7.571.555 y 17.309.433. respectivamente, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el inpreabogado bajos los números 154.385 y 155.767, respectivamente, con domicilio procesal en la avenida Jacinto Lara, diagonal a Banco Bicentenario, escritorio Jurídico “Páez y Asociados” de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, contentivo de ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, actuando en carácter de defensor privado del ciudadano: JESUS DANIEL RODRIGUEZ VASQUEZ, DOMICILIADO: venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.082.829, natural de Cumana, estado Sucre y residenciado en el sector Pedro León López, casa sin número, frente al cementerio de Punta Cardón, Estado Falcón; éste Tribunal pasa a resolver la reclamación en amparo interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD Y FUNDAMENTACION DEL RECURRENTE EN AMPARO:
El accionante en amparo arguye como fundamentación de su solicitud lo siguiente: “…correspondiente Audiencia de Presentación de imputados, ante el Tribunal Primero de Control, a cargo de la Dra. CLAUDIA RENATA BRACHO, en la misma el ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público, PEDRO RAUL PRADO LOPEZ, imputo a nuestro defendido ut supra identificado, por el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tipificado en el articulo 149 segundo aparte, con el agravante del numeral 7 del artículo 163 ambos de la ley Orgánica de drogas, en nuestro derecho a la defensa solicitamos fuera declarada la nulidad absoluta de la orden de allanamiento signada con el n° ipll-p-2011-002662, expedida por el tribunal segundo de control de Punto fijo de fecha 12 de agosto de 2011, y de la cual anexamos copia fotostática, ya que la misma no cumple con los requisito exigidos por el artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciando en la misma una falta de certeza en cuanto a la dirección del sitio exacto a ser allanado para su registro, ya que el allanamiento se produjo en diferentes casas o domicilios, distintas a la dirección señalada en dicha orden de allanamiento…”, indicando a su vez que de los hechos anteriormente descritos se evidencia de la garantía constitucional infringida explanando lo siguiente: “….se evidencia con claridad absoluta la flagrante violación de normas constitucionales que atentan contra el orden Publico, sagrado en todo estado de derecho, por cuanto en el presente caso se violento el artículo 47 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en cuanto al derecho de la inviolabilidad del domicilio familiar o morada, que tiene toda persona, ya que sin existir orden de allanamiento que cumpliera con los requisitos de ley exigidos para llevar a cabo este tipo de procedimiento, se efectuó, violentando consigo una series de normas y derechos constitucionales, como lo son el articulo 44.1 y 49.1 constitucional, del derecho a la libertad que tiene toda persona y del debido proceso “SERAN NULAS LAS PRUEBAS OBTENIDAS MEDIANTE VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO”.-
El accionante expresa en su solicitud que se les ampare en la violación de la garantía constitucional mencionada, a fin de que se restablezca la situación jurídica infringida y peticiona:
1- Sea decretada la nulidad absoluta de la orden de allanamiento n° Ip11-p-2011 -002662, expedida por el tribunal segundo de control de Punto fijo de fecha 12 de Agosto de 2011.
2- Se decrete la libertad plena de nuestro defendido y cese así la flagrante violación de sus derechos constitucionales.
3- Que se establezcan responsabilidades administrativas, civil, penal, de los funcionarios involucrados, en caso que las hubiera
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER:
Ahora bien, encuentra éste Juzgador que como quiera que el denunciante de amparo, señala como presunto agraviante de la lesión del derecho constitucional de su patrocinado, al órgano subjetivo representado por la juez titular del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, de la circunscripción judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, considera éste Juzgador, que al mismo no le esta dado por mandato de la Ley, conocer y resolver el fondo de la controversia materia de la acción de amparo, en razón de que el Tribunal presunto agraviante se trata de un Juzgado de la misma instancia jerárquica de éste Despacho Judicial, de manera que el llamado por Ley a asumir el conocimiento del asunto denunciado es el Tribunal superior Jerárquico, conforme a lo establecido en la parte in fine del primer aparte del Artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, en franca correspondencia con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales a la letra rezan lo siguiente:
Artículo 64. Tribunales unipersonales. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:
1. Las causas por delitos o faltas que no ameriten pena privativa de libertad;
2. Las causas por delitos cuya pena en su límite superior no exceda de cuatro (4) años de privación de libertad;
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado;
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales.
Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.- (subrayado y negrilla de quien suscribe)
Artículo 4 de la Ley de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.-
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva. (Subrayado y negrilla de quien suscribe).-
De la anteriores disposiciones ut supra trascritas, se colige que en el caso de marras, resulta incompetente éste Tribunal para asumir el conocimiento y resolución del Amparo Constitucional presentado, siendo atribuido la competencia a la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, que por distribución le corresponde conocer, en aras de salvaguardar la integridad de la competencia de la Jurisdicción Constitucional que es de eminente orden público, y por consiguiente, el Tribunal que actúe asumiendo la misma fuera del ámbito de su competencia quebrantaría el Principio del Debido Proceso.-
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes esbozados, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero: Con sujeción a lo dispuesto en la parte in fine del primer aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, en franca correspondencia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, éste Juzgado se DECLARA INCOMPETENTE para sumir el conocimiento y resolución de la controversia materia de la acción de amparo, y en consecuencia, se acuerda declinar el conocimiento de la misma en la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.- SEGUNDO: Se dispone a través de oficio de manera urgente, la remisión de las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.- TERCERO.- Se ORDENA la notificación del contenido de la presente decisión al solicitante de la acción de amparo, mediante boletas ordenadas librar al respecto.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. EVALINA RIVAS ARAUJO,
EL SECRETARIO,
ABG. GREGORY COELLO.-
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron los correspondientes oficios.-