REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 22 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-002864
ASUNTO IP11-P-2011-002864

AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ : ABG. EVALINA RIVAS
FISCAL: ABG. PEDRO PRADO, FISCAL 13 DEL MINISTERIO PÚBLICO
SECRETARIO: ABG. LUÍS RIVERO
IMPUTADO (S): PEROZO PITTER WILL FRANKLIN, titular de la cédula de identidad Nº 10.967.605, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 16-04-69, de 42 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Caja de Agua, calle Brasil, casa Nº 17 del Municipio Carirubana, del Estado Falcón.
DEFENSOR (A): ABG. HERMES AREVALO
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Visto el escrito presentado por la Abg. Pedro Prado, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante el cual pone a disposición al ciudadano PEROZO PITTER WILL FRANKLIN, en el cual solicita fije audiencia especial de presentación donde serán expuestas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano supra mencionado, escrito al cual se le dio entrada, bajo el Nº IP11-P-2011-002864 y se fijo audiencia oral para oír al imputado para el día 22-08-11, a las 02:00 horas de la tarde, bajo el amparo del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de ser puestos a disposición del órgano requirente y con la debida salvaguarda que merecen sus derechos constitucionales y procesales.
En Punto Fijo estado Falcón, En el día 22 de agosto de 2011, siendo las 05:10 de la tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2011-002864, seguida contra de la Ciudadano PEROZO PITTER WILL FRANKLIN, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en razón de determinar la procedencia o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscalía 13º del Ministerio Público. Se constituyó el Tribunal Segundo de Control en la Sala Nº 4, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo de la Juez Abg. Evalina Rivas y el Secretario de Sala Abg. Luís Rivero, de seguidas la ciudadana Jueza procedió a interrogar al imputado referente a si tiene defensor de confianza a lo cual respondió que si, indicando que designa como su defensor de confianza al ABG. HERMES AREVALO. A continuación hace acto de presencia el ABG. HERMES AREVALO, quien expreso su voluntad de aceptar a designación hecha en su persona y de conformidad a lo establecido en el artículo 139 del COPP, se procede a juramentar a la defensa privada quien juro cumplir bien y fielmente los deberes y derechos inherentes al cargo para el cual fue designado, procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el ABG. PEDRO PRADO, Fiscal 13º del Ministerio Público, el imputado PEROZO PITTER WILL FRANKLIN, asistida por el Defensor Privado ABG. HERMES AREVALO, De seguidas se le concede la palabra a la Fiscal 13° del Ministerio Público quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que solicitara de conformidad con el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano PEROZO PITTER WILL FRANKLIN , por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que consta la incautación de la sustancia y una cantidad de dinero que es 225 bolívares fuertes, y existe una experticia química que arrojo como resultado que la misma posee alcaloides, de igual forma se evidencia que hay conducta predelictual como se evidencia en el asunto penal IP11-P-2006-000038 Y, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el Ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario y se califique la flagrancia. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido se le preguntó al ciudadano PEROZO PITTER WILL FRANKLIN que si deseaba declarar, manifestando el mismo que si deseaban hacerlo, procediendo a pasar al estrado para identificarse de la siguiente manera: PEROZO PITTER WILL FRANKLIN, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.967.605, natural del estado Falcón, Nacido en fecha 16-04-1969, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero, grado de instrucción: primer año, Hijo Domingo Ramón Perozo (+) y Maria de Perozo, residenciado Calle Brasil diagonal ala escuela Alejandro Ibarra, casa 17, Caja de Agua, Punto Fijo Estado Falcón, teléfono: 0269-511.54.49, Estado Falcón. Quien Manifestó “Si deseo declarar.” Seguidamente expuso: “Yo estaba al frente del arroz chino, venden cervezas en el momento que llegue se querían meter a la casa, y en eso estaban revisando a todo el mundo, a mi no me agarraron nada, yo tengo testigos, tenia 745 bolívares fuertes, luego que me agarraron la plata y me sembraron la droga fueron a tomar refrescos, y se reían, y como se perdió un FAL ellos quieren sembrar a todo el mundo, tuve un percance en el 2006, pero ahora trabajo, me gusta trabajar, ese día fui a llamar a mi esposa, y tomarme unas cervecitas, y la agarran conmigo, si quiere busque a los testigos de esa casa. Es todo.” Seguidamente pregunta el Fiscal: En que parte lo detienen?, R: En la calle Comercio, Como es la casa?, R: Hay una casa que es verde, estaba tomando afuera y en ese momento llego la guardia, ellos venían era para donde estaba la cerveza, pero querían entrar sin permiso, y los señores le impidieron la entrada, Además de usted detuvieron a otra persona?, R: A mas nadie, debieron haber llamados a todos a declarar, solo me tome dos cerveza, Porque tuvo ese percance en el 2006?; R: Por drogas, era de un señor llamado Reyes, me sembró 55 envoltorios, pague tres años y dos meses, Conocía a los funcionarios desde antes?, R: Si siempre se la pasan ahí, Tenia problemas con alguno de los funcionarios?, R: No, Porque cree que esos funcionarios le colocaron la sustancia?; R: Porque están pasando una bravura porque se perdió un FAL, y la agarran con todos, Había mas personas con ustedes?; R: Como 10, Como se llaman las personas?; R: Hay un señor que se llama cheche, a mi me trajeron solo, Estaba adentro de la casa?; R: Del lado de afuera hablando con cheche, es todo.”
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa a los fines de presentar los alegatos a favor de su Defendido quien expuso: “Mi defendido indico de manera clara y precisa como sucedieron los hechos, en las actas se establece la forma en como detiene al ciudadano, habla de la incautación de nueve envoltorios, hay un acta de incautación de sustancia, no consta el acta de verificación de sustancias, por cuanto estamos en una etapa incipiente, por cuanto falta investigaciones, y motivado a lo indicado por la Ministra de asuntos penitenciarios, según la droga según el acta de verificación habla de 4.44 gramos y después habla del peso bruto de 3.70 gramos, pero se establece que una vez hecha la verificación de la sustancia, al reunir la cantidad la droga aumenta a 7.85 gramos, hay diferencia del peso bruto, la droga puede disminuir mas no aumentar, por lo que hay una duda razonable, s por lo que solicito una medida cautelar de presentación a mi defendido, por cuanto hay una prueba contaminada la cual no da lugar nunca a una sentencia condenatoria en juicio. Es Todo”. Escuchados como han sido todos los planteamientos presentados por las partes en sala, corresponde al Juez de control analizar las circunstancias de hecho y de derecho a fin de observar si concurren las situaciones jurídicas que permita que el principio de la libertad se encuentre aplicable, o si por el contrario encontramos que la privación de libertad debe ser utilizada a fin de garantizar las resultas del proceso.
I
ARTICULO 250 ORDINAL 1° UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCION PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA.
De los hechos antes narrado, encuentra este Tribunal que efectivamente aparece acreditada la existencia de un hecho punible como es el TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ya que le fue incautado “UNA (1) MEDIA DE COLOR BLANCO, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE NUEVE (9) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL Y BLANCO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PRESUNTAMENTE SE TRATE DE LA DROGA DENOMINADA (COCAINA), EL MISMO ARROJO UN PESO BRUTO DE CUATRO COMA SEIS (4,6) GRAMOS”. Razón por lo cual este hecho encuadra dentro del tipo penal precalificado por el ciudadano Fiscal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, así mismo, este hecho no esta prescrito por cuanto de la apertura de investigación y de las actas que conforman la presente causa se observa que son de reciente data.
II
ORDINAL 2° FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE
En cuanto al segundo Presupuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a los elementos de convicción, pueden observarse los siguiente: Primero: Acta Policial. Que corre inserta al folio 3, de fecha 20 de agosto de 2011, suscrita por los funcionarios, S1 ARDILA PORRAS YONATHAN, S1 CONEJERO ROBLES ANTHONY, S1 DABON MANZANILLA ALFREDO, S2 GIMENEZ COLOR JOSÉ, S2 HERNÁNDEZ YANEZ DEIBER, S2 CADENAS GONZÁLEZ JESÚS, S2 DÍAZ SOTO JESÚS Y S2 MENDOZA FREITEZ JOSÉ, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, del Comando Regional Nro. 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, de cuyo contenido hace referencias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la que fue detenido el ciudadano PEROZO PITTER WILL FRANKLIN. Segundo: Acta De Identificación Provisional de la sustancia, Que corre inserta al folio 6,de fecha 20 de agosto de 2011, suscrita por el funcionario OFICIAL ARNALDO ENRIQUE MEDINA, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 21, de la Policía del Estado Falcón,, en la cual dejan constancia del aseguramiento de las evidencias constitutivas de la sustancia ilícita incautada, consistente en: “UNA (1) MEDIA DE COLOR BLANCO, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE NUEVE (9) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL Y BLANCO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PRESUNTAMENTE SE TRATE DE LA DROGA DENOMINADA (COCAINA), EL MISMO ARROJO UN PESO BRUTO DE CUATRO COMA SEIS (4,6) GRAMOS”, quedando identificada como muestra única. Tercero: De Acta de lectura de Derechos del imputado ciudadano PEROZO PITTER WILL FRANKLIN, que corre inserta al folio Nº 5, de fecha 20 de agosto de 2011. Cuarto: De Acta de Registro de Cadena de Custodia. Que corre inserta al folio Nº 11, de fecha 20 de agosto de 2011, Registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas consistente de “UNA (1) MEDIA DE COLOR BLANCO, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE NUEVE (9) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL Y BLANCO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PRESUNTAMENTE SE TRATE DE LA DROGA DENOMINADA (COCAINA), EL MISMO ARROJO UN PESO BRUTO DE CUATRO COMA SEIS (4,6) GRAMOS”. Quinto: De Acta de Registro de Cadena de Custodia. Que corre inserta al folio Nº 12, de fecha 20 de agosto de 2011, Registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas consistente de “DOSCIENTOS VEINTICINCO (225) BOLÍVARES. EN BILLETES DE SIGUIENTES DENOMINACIONES: UN (1) BILLETE DE CIEN BOLÍVARES SERIAL Nº E60898077, CUATRO (4) BILLETES DE VEINTE BOLÍVARES SERIALES Nº A05353529, C41545146, J53766666, C68069511, CUATRO (4) BILLETES DE DIEZ BOLÍVARES SERIALES Nº D78123196, A75144799, FO7970432 B40771355, Y UN (1) BILLETE DE CINCO BOLÍVARES SERIAL Nº A24002617”. Sexto: De Acta Experticia Nº 9700-060-721. Que corre inserta al folio Nº 13, de fecha 21 de agosto de 2011, suscrita por FUNCIONARIO. INSPECTOR LURDELI D RAMONES G donde deja constancia de lo siguiente: “…solicita verificación de sustancia incautada al Ciudadano: PEROZO PITTER WILL FRANKLIN trayendo evidencia incautada con oficio antes mencionado, con su respectivo registro de cadena de custodia, seguidamente el funcionario mencionado anteriormente y como responsable del resguardo de dicha evidencia procede hacer entrega de la misma, la cual no evidencia signos de alteración y consiste en: un sobre elaborado en papel de color blanco, con inscripciones en manuscrito entre las que se lee “PEROZO PITTER WILL FRANKLIN”, en cuyo interior se encuentra Muestra Única: una media de fibras naturales de color blanco anudada en su extremo contentiva de NUEVE (09) ENVOLTORIOS, tipo cebollita, tamaño regular, elaborado en material sintético de color AZUL CON BLANCO anudados con hilo de coser de color blanco; con un peso bruto de cuatro coma cuarenta y cuatro gramos (4,44 gr); al aperturar se constata que contienen sustancia de similares características por lo que se procede a unificarla tratándose de una sustancia en forma de polvo fino de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de tres coma setenta gramos (3,70 gr). A los fines que por sus características, se presume la presencia de sustancias psicotrópicas; se verifica la presencia del alcaloide en la muestra, utilizando para esto el reactivo de TIOCIANATO DE COBALTO, el cual es de color rosado y se torna azul turquesa, indicativo de la positividad de la reacción…” Sexto:: Acta de apertura de investigación, que corre inserta al folio 14 de fecha 20 de agosto de 2011, suscrita por el Abg. Pedro Prado, fiscal 13° del Ministerio Público, donde aparece como investigado el ciudadano, PEROZO PITTER WILL FRANKLIN
De lo anterior se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, la pluralidad de indicios en contra del hoy imputado.
III
ORDINAL 3° UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACION.
En cuanto al peligro de fuga, existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en concreto, por la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito imputado por el Ministerio Público, la magnitud del daño causado, aunado al hecho de que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, estima quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para establecer que, efectivamente, el ciudadano: PEROZO PITTER WILL FRANKLIN, se encuentra involucrado presuntamente a los hechos constitutivos del delito que se le imputa e investiga, lo que acredita razonablemente la existencia del peligro de fuga referido en él articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos en presencia de un hecho punible, tal como se desprende de las actuaciones señaladas, además de la obstaculización de la investigación ya que los mismos podrían influir en los testigos por residir en esta misma población, situación ésta que constituye un fundamento serio para declarar procedente la Medida privativa de libertad, solicitada por la vindicta pública, en consecuencia se decreta Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano supra mencionado, satisfechos como están los requisitos previstos en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y así de decide.
Observa éste Tribunal que se desprende de las actas que conforman el expediente, que se encuentra acreditada la existencia un hecho punible meritorio de pena privativa de libertad TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción presentados y descritos supra, para estimar que el investigado de autos pudiera presuntamente encontrarse vinculado a los hechos imputados; y al existir tal presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de obstaculización en la búsqueda de la verdad por residir en la misma localidad, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado: PEROZO PITTER WILL FRANKLIN, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: precalifica el hecho en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: En virtud de que considera esta juzgadora que faltan diligencias que practicar en el presente caso, a los fines de que el Ministerio Público emita acto conclusivo, se acuerda seguir por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO Se impone medida privativa de libertad al ciudadano PEROZO PITTER WILL FRANKLIN por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el Art. 250 numerales 1, 2 y 3, 251 ordinales 2 y 3 parágrafo primero y 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal; QUINTO: se ordena como centro de reclusión para al ciudadano PEROZO PITTER WILL FRANKLIN, el Internado Judicial de Coro. En este estado la defensa solicita copias, seguidamente la ciudadana Jueza acuerda las copias. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Remítase en la oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público y así se decide. Es todo y conformes firman.
La Jueza Segunda de Control.
Abg. EVALINA RIVAS
El Secretario
Abg. LUÍS RIVERO
Causa Nº IP11-P-2011-002864