REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 22 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-002865
ASUNTO : IP11-P-2011-002865

AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ : ABG. EVALINA RIVAS
FISCAL: ABG. PEDRO PRADO, FISCAL 13 DEL MINISTERIO PÚBLICO
SECRETARIO: ABG. MARIELVIS SANCHEZ
IMPUTADO (S): ALEXANDER GREGORIO MANAURE CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 11.764.919, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 28-02-71, de 40 años de edad, de profesión u oficio taxista, residenciado en el sector Maria Auxiliadora, frente al Calles Sierra, casa Nº B-8, del Municipio Carirubana, del Estado Falcón.
DEFENSOR (A): ABG. JESUS TADEO MORALES
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Visto el escrito presentado por la Abg. Pedro Prado, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante el cual pone a disposición al ciudadano ALEXANDER GREGORIO MANAURE CASTRO, en el cual solicita fije audiencia especial de presentación donde serán expuestas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano supra mencionado, escrito al cual se le dio entrada, bajo el Nº IP11-P-2011-002865 y se fijo audiencia oral para oír al imputado para el día 22-08-11, a las 02:30 horas de la tarde, bajo el amparo del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de ser puestos a disposición del órgano requirente y con la debida salvaguarda que merecen sus derechos constitucionales y procesales.
En Punto Fijo estado Falcón, En el día 22 de agosto de 2011, siendo las 03:20 de la tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2011-002865, seguida contra de la Ciudadano ALEXANDER GREGORIO MANAURE CASTRO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y Sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en razón de determinar la procedencia o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscalía 13º del Ministerio Público. Se constituyó el Tribunal Segundo de Control en la Sala Nº 4, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo de la Juez ABG. EVALINA RIVAS y el Secretario de Sala Abg. Marielvys Sánchez, procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el ABG. PEDRO PRADO, Fiscal 13º del Ministerio Público, el imputado ALEXANDER GREGORIO MANAURE CASTRO, asistida por el Defensor Publico cuarto ABG. JESUS TADEO MORALES, De seguidas se le concede la palabra a la Fiscal 13° del Ministerio Público quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que solicitara de conformidad con el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano ALEXANDER GREGORIO MANAURE CASTRO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el Ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal, asimismo, en virtud que estamos en presencia de un delito cuya pena es superior a 10 año en su limite máximo, lo que materializa el peligro de fuga. ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario, al igual que la acta de testigo que manifestó, que estaba sentado en un lugar cerca de donde el estaba y al ciudadano imputado le encontraron cinco (5) envoltorios de su bolsillos, así como otra entrevista el cual manifestó lo mismo el cual fue conteste tanto con el testigo anterior como las actas policiales así mismo se cuenta con el acta de inspección de la sustancia incautada practicada por expertos del CICPC, la cual concluye que dicha sustancia tiene peso neto de 3,53 gramos, la cual reacciono positivo al reactivo TIOCIANATO DE COBALTO, reactivo este para (Cocaína) y se califique la flagrancia. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido se le preguntó al ciudadano ALEXANDER GREGORIO MANAURE CASTRO que si deseaba declarar, manifestando el mismo que si deseaban hacerlo, procediendo a pasar al estrado para identificarse de la siguiente manera: ALEXANDER GREGORIO MANAURE CASTRO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.7664.919, nacido en fecha 28/02/1971, de 40 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Taxista, Hijo Olga Margarita Castro y Francisco Manaure teléfono: 0414 674.91.35, residenciado Urbanización las adjuntas, casa Nº B-18, manzana B-9, color crema con tejas, Punto Fijo Estado Falcón, Quien manifestó: “Doctora, aquí paso algo raro, los funcionarios de la guardia me quitaron la cartera, ellos me encontraron 2 envoltorios de un color y luego me pusieron otras mas que no se de donde salieron, ellos me dijeron que iba preso, yo si cargaba una bolsita, y me salieron con 4 distintas, no entiendo que paso, ellos me las sacaron de la cartera, y buscaron unos testigos, me tenían amenazado y me dijeron que tenia que declarar que me las sacaron de mi bolsillo, es todo.- seguidamente se le concede la palabra a la representación Fiscal quién pregunto: Usted había estado detenido antes?: si Hace años, cuantas veces ha resultado detenido en este tribunal? si como cuatro (04) veces, durante la revisión habían personas testigos? habían dos personas como a cuatro metros. Es todo.-“
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa privada ABG. JESUS TADEO MORALES, a los fines de presentar los alegatos a favor de su Defendido quien expuso: “en vista la declaración presentada por mi defendido por ante este tribunal, se evidencia la contrariedad del acta del órgano policial actuante específicamente el destacamento 44 de la Guardia Nacional, ya que revisadas como han sido las actuaciones contenidas en el expediente se observa: la insuficiencia de elementos de convicción a los fines de presentar a mi defendido ante este tribunal por la presunta comisión del ilícito del cual imputa el Ministerio Publico, es por lo que solicito a tales efectos con el debido respeto a este tribunal se desestime el presente procedimiento y el mismo no sea admitido por cuanto el legislador ha sido enfático y reiterativas la jurisprudencia en cuanto a que los elementos de convicción deben ser suficientes a los efectos de que el tribunal emita algún pronunciamiento a las solicitudes de la fiscalia del Ministerio Publico en la imputación de ciudadano alguno en la comisión de un ilícito penal. En el supuesto negado de que este tribunal considere procedente la solicitud fiscal, solicito con el debido respeto se le imponga a mi defendido una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad como lo es presentaciones periódica. Debe esta defensa destacar en virtud que mi defendido me ha manifestado voluntariamente ser consumidor de sustancias, es por lo cual pido a este tribunal igualmente al Ministerio Publico sea considerado que el referido ciudadano sea valorado como tal, ya que la supuesta cantidad de sustancia ilícita incautada se contradice con el testimonio dado por mi defendido en esta sala quien asegura que la cantidad reflejada en el acta policial no se equivale a la cantidad a la cual el mismo hizo mención en esta sala, igualmente deja constancia esta defensa a los efectos procesales pertinente los cuales deben ser valorado por este tribunal la inexistencia del acta de aseguramiento de la supuesta sustancia incautada, requisito necesario que debe contar en la actuaciones presentadas para la valoración de esta tribunal, requisito que acarrearía su inexistencia la nulidad del procedimiento, en atención a los argumento antes expuesto ratifica esta defensa la solicitud que sea desestimada la imputación fiscal y se declare la libertad a mi defendido o en su defecto una medida menos gravosa a la privación de libertad. Para el caso negado en que este tribunal considere acordar medida de privativa de libertad para mi defendido solicito como Centro de reclusión la zona policial N° 2 de la Policía del Estado Falcón, en la ciudad de Punto Fijo o la Zona Policial Nº 1, del mismo órgano Policial en la ciudad de Coro, motivo de tal solicitud a que mi defendido ha manifestado que en el internado judicial de Coro tiene enemigos lo cual a según él pondría en riesgo su integridad física por consiguiente su vida, a tales efectos solicito al tribunal su pronunciamiento correspondiente, es todo.”.
I
ARTICULO 250 ORDINAL 1° UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCION PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA.
De los hechos antes narrado, encuentra este Tribunal que efectivamente aparece acreditada la existencia de un hecho punible como es el TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ya que le fue incautado “cinco (05) envoltorios de material sintético, tipo cebollita de los cuales cuatro (04) son de color verde y uno (01) de color negro y amarillo, en su interior un polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada cocaína, con un peso bruto de 4,2 gramos”. Razón por lo cual este hecho encuadra dentro del tipo penal precalificado por el ciudadano Fiscal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, así mismo, este hecho no esta prescrito por cuanto de la apertura de investigación y de las actas que conforman la presente causa se observa que son de reciente data.
II
ORDINAL 2° FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE
En cuanto al segundo Presupuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a los elementos de convicción, pueden observarse los siguiente: Primero: Acta Policial. Que corre inserta al folio 3, de fecha 20 de agosto de 2011, suscrita por los funcionarios, suscriben Sargento Mayor De Primera Fernández Pérez Clementino, Sargento Segundo Farías Totesaut Jesús Y Sargento Segundo Velazco Granado Humberto, efectivos militares adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 44 del Comando Regional N° 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en la población de Judibana, dejando constancia de lo siguiente: “…a las personas que allí se encontraban que se les iba a realizar una revisión corporal, donde el Sargento Segundo Velazco Granado Humberto, procedió a revisar un ciudadano que vestía una chemise roja, pantalón Blue Jeans y zapato tipo casual color marrón, incautándole en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón, la cantidad de cinco (05) envoltorios de material sintético, tipo cebollita de los cuales cuatro (04) son de color verde y uno (01) de color negro y amarillo, en su interior un polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada cocaína, en presencia de dos Ciudadanos testigos del Procedimiento…” de cuyo contenido hace referencias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la que fue detenido el ciudadano ALEXANDER GREGORIO MANAURE CASTRO. Segundo: Acta De Identificación Provisional de la sustancia, Que corre inserta al folio 5,de fecha 20 de agosto de 2011, suscrita por el funcionario OFICIAL ARNALDO ENRIQUE MEDINA, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 21, de la Policía del Estado Falcón,, en la cual dejan constancia del aseguramiento de las evidencias constitutivas de la sustancia ilícita incautada, consistente en: “cinco (05) envoltorios de material sintético, tipo cebollita de los cuales cuatro (04) son de color verde y uno (01) de color negro y amarillo, en su interior un polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada cocaína, con un peso bruto de 4,2 gramos, la misma fue pesada con una balanza, marca tanita modelo 1479, dicha evidencia le fue retenida al ciudadano ALEXANDER GREGORIO MANAURE CASTRO”. Tercero: De Acta de lectura de Derechos del imputado ciudadano ALEXANDER GREGORIO MANAURE CASTRO, que corre inserta al folio Nº 4, de fecha 20 de agosto de 2011. Cuarto: De Acta de Entrevista. Que corre inserta al folio Nº 06, de fecha 20 de agosto de 2011, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “…yo estaba sentado en un bar en Jadacaquiva, tornando con mi familia y llego una comisión de la Guardia Nacional y nos dijo que nos iban a revisar a todos los que estábamos en el bar, y en la mesa de atrás estaba un muchacho con camisa roja, y lo revisaron y le sacaron del bolsillo unos bolsitas del pantalón como cebollitas, un guardia me llamo para que observara lo que era, …”. Quinto: De Acta de Entrevista. Que corre inserta al folio Nº 07, de fecha 20 de agosto de 2011, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “…estábamos con la familia y llega la guardia y nos dijo que solo los caballero nos pegáramos contra la pared, después mandaron a sacar los papeles nos quitaron la cedula, y estaba un chamo que le consiguieron unas bolsas y lo montaron en la patrulla, y después me dijeron que los tenia que acompañar para que sirviera como testigo,…”. Sexto: De Acta de Registro de Cadena de Custodia. Que corre inserta al folio Nº 10, de fecha 20 de agosto de 2011, Registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas consistente de “CINCO (05) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTÉTICO, TIPO CEBOLLITA DE LOS CUALES CUATRO (04) SON DE COLOR VERDE Y UNO (01) DE COLOR NEGRO Y AMARILLO, EN SU INTERIOR UN POLVO DE COLOR BLANCO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÍNA”. Sexto: De Acta Experticia Nº 9700-060-720. Que corre inserta al folio Nº 12, de fecha 21 de agosto de 2011, suscrita por FUNCIONARIO. INSPECTOR LURDELI D RAMONES G donde deja constancia de lo siguiente: “…solicita verificación de sustancia incautada al Ciudadano: ALEXANDER GREGORIO MANAURE CASTRO trayendo evidencia incautada con oficio antes mencionado, con su respectivo registro de cadena de custodia, seguidamente el funcionario mencionado anteriormente y como responsable del resguardo de dicha evidencia procede hacer entrega de la misma, la cual no evidencia signos de alteración y consiste en: un sobre elaborado en papel de color blanco, en cuyo interior se encuentra Muestra Única: CINCO (05) ENVOLTORIOS, tipo cebollita, tamaño regular, elaborado en material sintético de los cuales cuatro son de color verde anudados con un segmento de su mismo material y color y uno es de color amarillo con negro anudado con un segmento de su mismo material de color verde; con un peso bruto de cuatro coma trece gramos (4,13 gr); al aperturar se constata que contienen sustancia de similares características por lo que se procede a unificarla tratándose de una sustancia en forma de polvo fino de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de tres coma cincuenta y tres gramos (3,53 gr). A los fines que por sus características, se presume la presencia de sustancias psicotrópicas; se verifica la presencia del alcaloide en la muestra, utilizando para esto el reactivo de TIOCIANATO DE COBALTO, el cual es de color rosado y se torna azul turquesa, indicativo de la positividad de la reacción, resultando positivo para la muestra…” Séptimo: Acta de apertura de investigación, que corre inserta al folio 13 de fecha 20 de agosto de 2011, suscrita por el Abg. Pedro Prado, fiscal 13° del Ministerio Público, donde aparece como investigado el ciudadano, ALEXANDER GREGORIO MANAURE CASTRO
De lo anterior se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, la pluralidad de indicios en contra del hoy imputado.
III
ORDINAL 3° UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACION.
En cuanto al peligro de fuga, existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en concreto, por la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito imputado por el Ministerio Público, la magnitud del daño causado, aunado al hecho de que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, estima quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para establecer que, efectivamente, el ciudadano: ALEXANDER GREGORIO MANAURE CASTRO, se encuentra involucrado presuntamente a los hechos constitutivos del delito que se le imputa e investiga, lo que acredita razonablemente la existencia del peligro de fuga referido en él articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos en presencia de un hecho punible, tal como se desprende de las actuaciones señaladas, además de la obstaculización de la investigación ya que los mismos podrían influir en los testigos por residir en esta misma población, situación ésta que constituye un fundamento serio para declarar procedente la Medida privativa de libertad, solicitada por la vindicta pública, en consecuencia se decreta Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano supra mencionado, satisfechos como están los requisitos previstos en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y así de decide.
Observa éste Tribunal que se desprende de las actas que conforman el expediente, que se encuentra acreditada la existencia un hecho punible meritorio de pena privativa de libertad TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción presentados y descritos supra, para estimar que el investigado de autos pudiera presuntamente encontrarse vinculado a los hechos imputados; y al existir tal presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de obstaculización en la búsqueda de la verdad por residir en la misma localidad, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado: ALEXANDER GREGORIO MANAURE CASTRO, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: precalifica el hecho en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: En virtud de que considera esta juzgadora que faltan diligencias que practicar en el presente caso, a los fines de que el Ministerio Público emita acto conclusivo, se acuerda seguir por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO Se impone medida privativa de libertad al ciudadano ALEXANDER GREGORIO MANAURE CASTRO por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el Art. 250 numerales 1, 2 y 3, 251 ordinales 2 y 3 parágrafo primero y 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal; QUINTO: se ordena como centro de reclusión para al ciudadano ALEXANDER GREGORIO MANAURE CASTRO, el Internado Judicial de Coro. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Remítase en la oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público y así se decide. Es todo y conformes firman
La Jueza Segunda de Control.
Abg. EVALINA RIVAS
El Secretario
Abg. Marielvys Sánchez
Causa Nº IP11-P-2011-002865