REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 23 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000202
ASUNTO : IP11-P-2011-000202

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE REVISA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en funciones de Control, resolver la solicitud de revisión de medidas interpuesta por la profesional del Derecho Abg. Dena Jiménez en su carácter de Defensor Público Quinto del ciudadano ANTHONY RAFAEL MORILLO (INTERNADO JUDICIAL DE CORO) Y JHOAN ALFONSO MEDINA (CENTRO PENITENCIARIO DE VALENCIA – TOCUYITO).
Alega la defensa, que corre inserto en el folio 83 del presente asunto la EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA, que se le efectuó la sustancia la cual arrojo un peso de 17,1 gr. de MARIHUANA, por lo tanto considera esta defensa que cambiaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y en este caso estaríamos en presencia del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y toda vez que la pena a imponer no excede de los 5 años y como quiera que mi defendido no presenta antecedentes penales y como quiera que por lógica elemental a desaparecido el peligro de fuga y de obstaculización que en definitiva son los dos elementos necesarios para sostener una privativa de libertad, es por lo que concluimos han cambiado las circunstancias por las cuales a mi defendido se le privó de libertad y en tal virtud pido al Tribunal la revisión de la medida dictada y que sea sustituida por una menos gravosa. A los fines de resolver tal pedimento previamente OBSERVA:
El día 27 de enero de 2011, se efectuó la Audiencia Oral de Presentación en el presente Asunto, seguido contra los Ciudadanos DANNY TORRES GOITIA, ANTHONY RAFAEL MORILLO DORANTE Y JHOAN ALFONSO MEDINA ROSILLO, por la presunta comisión del delito: DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante establecido en el artículo 163 numeral 7 ejusdem y el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, precalificación ésta dada a los hechos por la representación Fiscal al momento de realizar su acto de formal imputación.
El Tribunal de Control, luego de escuchar a los imputados así como los alegatos y peticiones de las partes, decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con las previsiones de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante establecido en el artículo 163 numeral 7 ejusdem y el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano. La determinación que tomó el Tribunal de Control en su decisión fue, que observó en el caso, “…así como la pena que pudiera llegar a imponerse, y en atención a ello contempla segundo aparte del Artículo 149 de la novísima Ley Orgánica de Drogas, lo siguiente: “Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previstos en el articulo 153 de esta Ley y no supera quinientos gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez gramos de derivado de amapola o cien (100) unidades de droga sintética, la pena será del ocho a doce años de prisión. De lo cual se concluye que el término medio de la pena posible a imponer seria de diez (10) años, lo que hace improcedente la imposición de medidas cautelares sustitutivas, al existir; por tales razones una presunción razonable por el caso particular de peligro de fuga, todo conforme lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2º y 3, así como la existencia de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad”, tomando para ello el peso bruto aproximado de la sustancia ilícita el cual arrojó un peso bruto aproximado de 28 gramos.
En este sentido y conforme a lo anterior, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Ahora bien, como quiera que riela a la indicada causa Dictamen Pericial Químico Nº 9700- 50-096 de fecha 29/01/2011, de cuyo resultado se aprecia que la sustancia incautada corresponde a: “MUESTRA UNICA: CINCO (5) ENVOLTORIOS DE TIPO CEBOLLA, DE TAMANO REGULAR, ELABORADOS EN MATERIAL LUMINIZADO, ENTORCHADOS EN SI MISMO EN SUS EXTREMOS, QUE AL APERTURAR SE OBSERVA QUE CONTIENEN UNA SUSTANCIA CONSTITUIDA POR RESTOS VEGETALES Y SEMILLAS DE ASPECTO GLOBULOSO DE COLOR VERDE PARDOSO, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA BOTANICA SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), LA CUAL ARROJO UN PESO NETO DE DIECISIETE COMA UN GRAMO (17,1 GRS), incautada a los ciudadanos JHOAN ALFONZO MEDINA ROSILLO, ANTHONY RAFAEL MORILLO y DANNY TORRES GOITIA”.
Es importante que el Juez que resuelva la restricción de libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señala el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal “siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas previstas en este mismo articulo, La Presunción de inocencia y el principio de libertad,
… de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que se consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la funden hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente.....” Subrayado nuestro
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Esta Juzgadora atendiendo a la normativa adjetiva penal vigente, se aprecia que existen determinadas circunstancias, que a pesar de estar presentes los extremos de ley para dictar una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, es necesario entrar a valorar otros elementos, como es el caso del Principio de Proporcionalidad de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, y a tal efecto el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal dispone, que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
Este Tribunal estima que es obligación de los tribunales, el resguardo y protección del orden constitucional y procurar la eficaz vigencia de los derechos fundamentales de las personas, resguardar el principio constitucional de que todos serán juzgados en libertad, excepto cuando existan razones determinadas por la ley. El artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal reafirma esa garantía constitucional del juicio en libertad, cuando establece que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones que establezca este Código; asimismo, que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”

Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso. Así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:
“Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible...”
En virtud de lo anteriormente expuesto, y de conformidad con los artículos 26, 43 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien suscribe, la aplicación de una medida menos gravosa al imputado de marras, tal como fue solicitado por la Defensa pública en el referido escrito. Y así se decide.
Considera quien aquí decide, que se hace procedente en el presente caso, revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada a los imputados de autos, quien se hayan incursos en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante establecido en el artículo 163 numeral 7 ejusdem y el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, y sustituir la misma, por una medida menos gravosa, de las contempladas en el artículo 256 ordinales 3°, consistentes en: La presentación periódica ante el Tribunal cada 15 días, con la advertencia a los imputados de autos, que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se les REVOCARÁ la medida y en su lugar, se les dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓNES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN- EXTENSIÓN PUNTO FIJO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: Se Revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, mediante la cual se le privó de libertad a los Ciudadanos DANNY TORRES GOITIA, ANTHONY RAFAEL MORILLO DORANTE Y JHOAN ALFONSO MEDINA ROSILLO, por la presunta comisión del delito: DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante establecido en el artículo 163 numeral 7 ejusdem y el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano. En consecuencia SE ACUERDA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en la presentación periódica ante el Tribunal cada 15 días ante la oficina de alguacilazgo de este Tribunal, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 264 y 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ordénese la respectiva boleta de libertad del imputado de autos. Líbrese la correspondiente boleta. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Publíquese, regístrese y déjese autorizada. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. EVALINA RIVAS

EL SECRETARIO

ABG. GREGORY COELLO