REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 23 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-002212
ASUNTO : IP11-P-2011-002212

AUTO DECRETANDO DECAIMIENTO DE MEDIDA
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en funciones de Control, resolver la solicitud de fecha 22 de agosto de 2011, interpuesta por la profesional del Derecho Abg. Cesar Mavo, Inpreabogado bajo el Nº 33.138 en su carácter de defensor privado del ciudadano ANGEL JOSE JORDAN GAMBOA de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.141.477, nacido en fecha 03-12-1981, de 29 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: chofer, Hijo José Ángel Jordán y de Raquel Gamboa, residenciado en las Margaritas calle 9, casa N° 8, al lado de un Cyber, 0414 592.76.33, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, recibido por la Oficina de recepción de documentos adscrita a este Circuito en fecha 23-08-2011, donde solicita la libertad plena del ciudadano supra mencionado, a tenor de previsto en los artículos 26, 49, 44, 51, 55 todos de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenada con los artículos 6, 9, 10, 282, 250, 314 todos del código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la Fiscalía del Ministerio Público una vez otorgada el respectivo lapso de prórroga, el cual feneció en fecha 22 de agosto de 2011, no presentó acto conclusivo y/o acusación, ni solicitud de sobreseimiento de la causa dentro del lapso previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, corresponde al Juez de control analizar las circunstancias de hecho y de derecho a fin de observar si concurren las situaciones jurídicas que permita que el principio de la libertad se encuentre aplicable o si de conformidad a lo dispuesto en el artículo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, deba garantizar los intereses que pudieran verse trastocados a la víctima. En virtud de lo solicitado este tribunal observa:
- En fecha 08 de julio de 2011, se celebro audiencia de presentación de imputados. en la cual luego de escuchadas las partes el Tribunal declara con lugar la aprehensión en flagrancia, ordena la aplicación del procedimiento ordinario solicitado por el Ministerio Público, decreta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: ANGEL JOSE JORDAN GAMBOA, por el delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 80 segunda parte del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el Art. 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
- En fecha 03 de agosto de 2011, el Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, acuerda procedente la solicitud de prorroga de quince (15) días solicitada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Falcón, para el mantenimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ANGEL JOSE JORDAN GAMBOA.
Ahora bien, establece el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal en su tercer, cuarto y quinto apartes lo siguiente: “Si el Juez acuerda mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, durante la Fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el Sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales, solo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo. En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.”
Llevado a cabo un estudio detallado de las actas que componen el presente expediente y analizados los argumentos esgrimidos por el solicitante y ante la relación de causa a efecto con las actuaciones cumplidas por el Ministerio Público, donde se puede constatar suficientemente en autos que a la fecha no ha presentado acto conclusivo alguno, este Tribunal pasa a decidir con base en los razonamientos que a continuación se exponen:
Establece el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece: El juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la privación preventiva de libertad del Imputado o Imputada siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participes en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Si el juez o jueza acuerda mantener la Medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento, o en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Vencido el lapso y su prorroga , si fuere el caso, sin que el o la fiscal haya presentado la acusación , el detenido o detenida quedara en libertad , mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida Cautelar Sustitutiva .
Visto lo anterior, es necesario determinar que para la correcta administración de justicia se han establecido diversos lapsos procesales, que los tribunales y las partes están en la obligación de cumplir y que si bien se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos que conlleven a otorgar prórrogas o la fijación de un nuevo acto procesal, ello no obsta para que se tomen en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias.
Asimismo, si bien es cierto que como juez garantista, es oportuno señalar que para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la investigación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general; no es menos cierto, que al sopesar las circunstancias sin apartarse de los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad de los que se encuentra amparado los investigados de autos, en este proceso penal debe considerar igualmente lo dispuesto en el artículo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a objeto de garantizar los intereses que pudieran verse trastocados a la víctima.
En tal sentido esta Juzgadora considera en base a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y la reiterada Jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, que nos encontramos ante la presencia del Decaimiento o cese automático de la Medida de Coerción Personal a la cual esta sometido para este momento, y en consecuencia, decide con fundamento a lo previsto en los artículos 55 y 44 Ord. 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el Art. 9 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide. Sin embargo a los fines de garantizar la presencia del imputado: ANGEL JOSE JORDAN GAMBOA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 80 segunda parte del Código Penal, a los futuros actos procesales se impone Medida de conformidad con lo establecido en el articulo 256, ordinal 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal la cual consiste, presentarse por ante la oficina de Alguacilazgo cada 15 días y debe mantener informado al Tribunal de la actualización de su dirección y teléfono, medida que se impone por considerar este Tribunal que esta cautelar es menos gravosa y no atenta contra el decreto de decaimiento. Así se decide
DISPOSITIVA.
Por los Fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decide: CON LUGAR la solicitud presentada por el Defensor Privado Abg. Cesar Mavo, Inpreabogado bajo el Nº 33.138 en su carácter de defensor privado del ciudadano ANGEL JOSE JORDAN GAMBOA, y se decreta el decaimiento de las Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada en fecha 08 de julio de 2011, con fundamento a lo previsto en los artículos 55 y 44 Ord. 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Art. 9 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado: ANGEL JOSE JORDAN GAMBOA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 80 segunda parte del Código Penal, por cuanto el Ministerio Público no ha presentado acusación, y en consecuencia se impone medida cautelar de conformidad con lo establecido en el articulo 256, ordinal 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal la cual consiste, en presentación cada 15 días ante la oficina de alguacilazgo, debe el imputado mantener informado al Tribunal de la actualización de su dirección y teléfono, medida que se impone por considerar este Tribunal que esta cautelar es menos gravosa y no atenta contra el decreto de decaimiento. Así se decide. Regístrese la presente decisión, notifíquese, en consecuencia líbrese la correspondiente boleta de libertad y ofíciese lo conducente a la Zona Policial Nº.2 del estado Falcón y a la Fiscalía 16º del Ministerio Público de la presente decisión, remítase las presentes actuaciones al Tribunal Tercero de Control. Cúmplase.
La Juez Segundo de Control.
Abg. EVALINA RIVAS
El Secretario
ABG. GREGORY COELLO

En esta misma se cumplió con lo ordenado
Causa Nº IP11-P-2011-002212