REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 24 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-002559
ASUNTO : IP11-P-2011-002559

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
JUEZ: ABG. EVALINA RIVAS
FISCAL: ABG. MIGYOLYS REYES FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO
SECRETARIO: ABG. GREGORY COELLO
IMPUTADO (S): ISBARDO GUSTAVO PETIT LUGO titular de la cédula de identidad Nº 18.155.002, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 28-08-1970, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión Obrero, residenciado en sector Las Colinas, calle Cardón, Casa S/Nº, Municipio Carirubana, Punto Fijo, Estado Falcón.
DEFENSA: ABG. DENA JIMENEZ
DELITO: LESIONES CULPOSAS prevista y sancionada en el Artículo 420 del Código Penal.
VICTIMA: VICTOR MANUEL PEÑA BARRIOS
Visto el escrito presentado por la Abg. Migyolys Reyes, en su carácter de Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el cual pone a disposición de este Tribunal al ciudadano(a) ISBARDO GUSTAVO PETIT LUGO, y solicita fije audiencia donde serán expuestas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos supra mencionados escrito al cual se le dio entrada, bajo el Nº IP11-P-2011-002559 y se fijo audiencia oral para oír al imputado para el día 03-08-11, a las 02:30 horas de la tarde, bajo el amparo del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de ser puesto a disposición del órgano requirente y con el objeto de la debida salvaguarda que merecen sus derechos constitucionales y procesales.
Corresponde al Tribunal decidir sobre la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, con fundamento en el Artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano(a) ISBARDO GUSTAVO PETIT LUGO, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS prevista y sancionada en el Artículo 420 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VICTOR MANUEL PEÑA BARRIOS, en audiencia de Presentación de Aprehendido se decrete la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario.
Siendo el día y la hora fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, para llevar a efecto la audiencia oral de presentación, se constituyó el Tribunal Segundo de Control, a cargo de la Abg. Evalina Rivas y el Secretario de Sala, Abg. Heidy Peña. De seguidas el ciudadano secretario verifico la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Migyolys Reyes, el imputado ciudadano(a) ISBARDO GUSTAVO PETIT LUGO, quién esta acompañado de su Defensor Publico Abg. Dena Jiménez. Acto seguido se dio inicio al acto, y se le concede la palabra a la representación Fiscal quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que solicitara de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 256 del COPP, la aplicación de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad para el ciudadano(a) ISBARDO GUSTAVO PETIT LUGO por la presunta comisión del delito LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO prevista y sancionada en el Artículo 420 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VICTOR DANIEL PEÑA BARRIOS, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo, señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta representación fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, solicitando se siga el presente asunto por ante el Procedimiento Ordinario.
Seguidamente se le impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa que se le sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público manifestando la misma que NO desea hacerlo, por lo cual se paso al estrado manifestando ser y llamarse de la siguiente manera: ISBARDO GUSTAVO PETIT LUGO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.155.002, nacido en fecha 07-09-1985, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión Albañil, Dirección. Las Colonias del Cardón calle los Girasoles, casa S/Nº, a 200 metros de la Cancha de Deportiva la única del Sector, Municipio Carirubana, Estado Falcón Teléfono: 0426-625.21.14. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “De las revisión del asunto se evidencia que estamos en la presencia de un hecho punible, asimismo no consta en el expediente la evaluación medico forense que acredite las lesiones ocasionadas a la victima producto del accidente de transito, no existiendo suficiente elemento de convicción que determine la autoría o participación de la comisión de un hecho punible por cuanto solicito la libertad plena de mi defendido. Es todo.”.
Escuchados como han sido todos los planteamientos presentados por las partes en sala, corresponde al Juez de control analizar las circunstancias de hecho y de derecho a fin de observar si concurren las situaciones jurídicas que permita que el principio de la libertad se encuentre aplicable, o si por el contrario encontramos que la privación de libertad debe ser utilizada a fin de garantizar las resultas del proceso, considera esta Juzgadora que en cuanto al segundo Presupuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden observarse del contenido de las actas lo siguiente: Primero: Acta de apertura de investigación, que corre inserta al folio 07 de fecha 01 de agosto de 2011, suscrita por el Abg. Migyolys Reyes, fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, donde aparece como investigado el ciudadano(a) ISBARDO GUSTAVO PETIT LUGO. Segundo: Acta Policial. Que corre inserta al folio 3, de fecha 01 de agosto de 2011, suscrita por el Funcionario VGTE (TT) 8043 JESUS HERNANDEZ HERNADEZ. Quien deja constancia: “…llamada telefónica mediante el 171 de la red de emergencia/Falcón, CARRETERA CORO-PUNTO FIJO, SECTOR EL CARDON FRENTE A LA FORTALEZA PUNTO FIJO, había ocurrido un accidente de Transito, al llegar al sitio pude constatar que se trataba de: COLISION ENTRE VEHICULOS, encontrándome en el sitio a una persona quien dijo ser unos de los conductores involucrados, manifestando que el otro conductor había resultado lesionado y traslado en una ambulancia del Cuerpo de Bombero da Paraguaná al Hospital Dr. Rafael Calle Sierra, siendo identificado de las siguiente manera: Nro. 01: ISBARDO GUSTAVO PETIT LUGO…es todo.” Acta en la cual deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como se llevo a cabo la aprehensión del ciudadano ISBARDO GUSTAVO PETIT LUGO.. Tercero: Informe de Accidente de Transito Que corre inserta al folio 4, de fecha 01 de agosto de 2011, suscrita por el Funcionario VGTE (TT) JESUS HERNANDEZ HERNADEZ. Cuanto: Acta circunstancial de Accidente de Transito Que corre inserta al folio 5, de fecha 01 de agosto de 2011, suscrita por el Funcionario VGTE (TT) JESUS HERNANDEZ HERNADEZ, Analizados los elementos de hecho, modo y lugar como se desarrolló la investigación realizada con ocasión al presente caso, ocurrido Carretera Coro -Punto Fijo, Sector El Cardán frente a la Fortaleza, el día: 01/08/2.011, a las 7:45am, como autoridad competente con el carácter especial para la investigación. Quinto: Informe de Identificación de Víctimas Que corre inserta al folio 6, de fecha 01 de agosto de 2011. Sexto: Del Levantamiento Planimétrico de Accidente de Transito Que corre inserta al folio 7, de fecha 01 de agosto de 2011, suscrita por el Funcionario VGTE (TT) JESUS HERNANDEZ HERNADEZ. Séptimo: Del Acta de Inspección Ocular de los Vehículo Que corre inserta a los folios 11,y 12 de fecha 01 de agosto de 2011, suscrita por el Funcionario VGTE (TT) JESUS HERNANDEZ HERNADEZ. Octavo: Del Acta de Experticia de Serialización de los Vehículo Que corre inserta a los folios 13,y 14 de fecha 01 de agosto de 2011, suscrita por el Funcionario VGTE (TT) JESUS HERNANDEZ HERNADEZ Noveno: De Acta de lectura de Derechos del imputado ciudadano(a) ISBARDO GUSTAVO PETIT LUGO. Que corre inserta al folio Nº 04, de fecha 05 de agosto de 2011 Décimo: De fijación fotográfica Que corre inserta a los folios Nº 20, 21 y 22, de fecha 01 de agosto de 2011, Décimo Primero: Acta de apertura de investigación, que corre inserta al folio 27, de fecha 01 de agosto de 2011, suscrita por la Abg. Migyolys Carolina Reyes Roz, en su carácter de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, donde aparece como investigado el ciudadano(a) ISBARDO GUSTAVO PETIT LUGO.
II
De los hechos antes narrado, encuentra este Tribunal que efectivamente aparece acreditada la existencia de un hecho punible como es la LESIONES CULPOSAS prevista y sancionada en el Artículo 420 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VICTOR DANIEL PEÑA BARRIOS, así mismo este hecho no esta prescrito por cuanto de la apertura de investigación y de las actas que conforman la presente causa se observa que son de reciente data.
De lo anterior se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, se desprenden del contenido de las actas arriba señaladas y parcialmente trascritas la pluralidad de indicios en contra del hoy imputado, no obstante su aprehensión fue flagrante por cuanto fue aprehendido en el momento de ocurrido el hecho, De igual modo considera esta Juzgadora que, en cuanto al peligro de fuga establecido en el articulo 251, que estos supuestos pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa en atención a la proporcionalidad establecida en los articulo 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal por la pena que pudiera llegar a imponerse, por el delito imputado por el Fiscal del Ministerio Público, así esta Juzgadora declara con lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia impone al imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad establecida en el articulo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días ante este Tribunal en la Oficina de Alguacilazgo Así mismo, se declara con lugar la aprehensión en flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena seguir por las vías del procedimiento ordinario en la presente causa, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: se Declara con lugar la aprehensión en flagrancia al ciudadano(a) ISBARDO GUSTAVO PETIT LUGO, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Precalifica el hecho en el delito de LESIONES CULPOSAS prevista y sancionada en el Artículo 420 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VICTOR DANIEL PEÑA BARRIOS TERCERO: se ordena seguir por las vías del procedimiento ordinario en la presente causa, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: se impone ciudadano(a) ISBARDO GUSTAVO PETIT LUGO medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 consistente de presentación periódica cada 30 días, ante la oficina de alguacilazgo de este Tribunal. Se deja constancia que se impuso al ciudadano de autos, del contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que el incumplimiento de la medida impuesta acarrea la revocatoria de la misma. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Remítase en la oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público y así se decide.
La Jueza Segunda de Control.
Abg. EVALINA RIVAS
El Secretario.
Abg. GREGORY COELLO
En esta misma se cumplió con lo ordenado.
Causa Nº IP11-P-2011-002559