REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 24 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-002630
ASUNTO : IP11-P-2011-002630

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
Visto el escrito presentado por la Abg. Migyolys Reyes, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el cual pone a disposición de este Tribunal al ciudadano, JOSÉ LUÍS GÓMEZ. y solicita fije audiencia donde serán expuestas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadanos supra mencionado escrito al cual se le dio entrada, bajo el N° IP11-P-2011-002630 y se fijo audiencia oral para oír al imputado para el día 07-08-11, a las 04:00 horas de la tarde, bajo el amparo del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de ser puesto a disposición del órgano requirente y con el objeto de la debida salvaguarda que merecen sus derechos constitucionales y procesales.
Corresponde al Tribunal decidir sobre la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Fiscal Décimo Sexta (16º) del Ministerio Público Abg. Migyolys Reyes, con fundamento en el Artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JOSÉ LUÍS GÓMEZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES DE CARACTER LEVE previsto y sancionado en el artículo 218 y 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JAIRO NOGUERA y el ESTADO VENEZOLANO, en audiencia de Presentación de Aprehendido se decrete la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario.
Siendo el día y la hora fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, para llevar a efecto la audiencia oral de presentación en el asunto signado con el Nº IP11-P-2011-00002630, de las nomenclaturas llevadas por este Tribunal, se constituyó el Tribunal Segundo de Control, en la Sala 4, ubicada en la sede del Circuito Judicial del estado Falcón extensión Punto Fijo, a cargo de la Juez Abg. Evalina Rivas y el Secretario Abg. Heidy Peña, se verifico la presencia de las partes pudiéndose constatar que se encuentran presentes la Abg. Migyolys Reyes, Fiscal 16º del Ministerio Público, el imputado JOSÉ LUÍS GÓMEZ asistidos por los Defensora Pública Abg. Yrene Tremont. Se dio inicio al acto y de seguidas le concede la palabra a la Fiscal 16° del Ministerio Público quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que solicitara de conformidad con el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al Ciudadano Imputado JOSÉ LUÍS GÓMEZ y, en virtud que mencionado imputado es autor o partícipe en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES DE CARACTER LEVE previsto y sancionado en el artículo 218 y 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JAIRO NOGUERA y el ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo, señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el Ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario, Es todo". A continuación la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al ciudadano imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente les explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido se le preguntó al imputado, si deseaba declarar, manifestando el mismo que NO desea hacerlo, y se acogen al Precepto Constitucional, por lo que se procedió a pasar al estrado para identificarse de la siguiente manera: JOSÉ LUÍS GÓMEZ, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.175.334 nacido en fecha: 19/08/1970 de 40 años de edad, Estado Civil: soltero, de Oficio Pescador, domiciliado en Tacuato, Sector Leoncio García, Autopista Coro Punto Fijo, casa s/n , Municipio Carirubana del Estado Falcón, hijo de Carmen Cecilia Gómez residenciado Tacuato, Sector Leoncio García, Autopista Coro Punto Fijo, casa S/Nº , Municipio Carirubana del Estado Falcón. De seguidas se le otorgó la palabra a la defensa, quien manifestó lo siguiente: “el procedimiento carece de testigos que avale la actuación policial y de igual manera mi defendido presenta una lesión evidente descrita en la Medicatura Forense. Es todo”.
Escuchados como han sido todos los planteamientos presentados por las partes en sala, considera esta Juzgadora que Primero: Acta de apertura de investigación, que corre inserta al folio 25 de fecha 05 de agosto de 2011, suscrita por el Abg. Migyolys Reyes, fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, donde aparece como investigado el ciudadano, JOSÉ LUÍS GÓMEZ Segundo: Acta Policial. Que corre inserta al folio 3, de fecha 05 de agosto de 2011, suscrita por el Funcionario Oficial agregado HERNNOL RUIZ efectivos adscritos a LA Dirección de Patrullaje de la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana quien dejan constancia del modo tiempo y lugar donde se da lugar la aprehensión del ciudadano JOSÉ LUÍS GÓMEZ Tercero: De Acta de lectura de Derechos del imputado ciudadano JOSÉ LUÍS GÓMEZ. Que corre inserta al folio Nº 04, de fecha 05 de agosto de 2011.-. Cuarto: De Acta de Investigación Criminal Que corre inserta al folio Nº 11, de fecha 06 de agosto de 2011 realizada por el Funcionario AGENTE DE INVESTIGACIONES JOSÉ COLINA quien deja constancia de lo siguiente: “…con la finalidad de que sea reseñado…”.- Quinto: De Examen Médico Forense de ciudadano JOSÉ LUÍS GÓMEZ donde consta: “…excoriación lineal en cara anterior de pierna izquierda tercio medio.. Que corre inserta al folio Nº 18 respectivamente, de fecha 06 de agosto de 2011”.
II
Los anteriores elementos, debidamente concordados, se evidencia y permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos, por lo que Declara con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado JOSÉ LUÍS GÓMEZ, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. La conducta del imputado y el hecho encuadra únicamente en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES DE CARACTER LEVE previsto y sancionado en el artículo 218 y 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JAIRO NOGUERA y el ESTADO VENEZOLANO, y cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como también de esas mismas actuaciones practicadas por los cuerpos policiales, se estima que existen fundados elementos de convicción para establecer que el imputado(a) es el autor(a) del hecho punible atribuido. De igual modo, considera esta Juzgadora que, en cuanto al peligro de fuga establecido en el articulo 251, que estos supuestos pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa en atención a la proporcionalidad establecida en los articulo 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal por la pena que pudiera llegar a imponerse, por el delito imputado por el Fiscal del Ministerio Público, así esta Juzgadora declara con lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia impone al imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad establecida en el articulo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días ante este Tribunal en la Oficina de Alguacilazgo, Así mismo se declara con lugar la aprehensión en flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena seguir por las vías del procedimiento ordinario en la presente causa, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: se Declara con lugar la aprehensión en flagrancia al ciudadano JOSÉ LUÍS GÓMEZ, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Precalifica el hecho en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES DE CARACTER LEVE previsto y sancionado en el artículo 218 y 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JAIRO NOGUERA y el ESTADO VENEZOLANO TERCERO: se ordena seguir por las vías del procedimiento ordinario en la presente causa, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: se impone medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 de presentación periódica cada 30 días, ante la oficina de alguacilazgo de este tribunal, al ciudadano JOSÉ LUÍS GÓMEZ. QUINTO: Se deja constancia que se impuso al ciudadano de autos, del contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que la medida otorgada en este acto es de obligatorio cumplimiento y su falta acarrea la revocatoria de la misma. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Remítase en la oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público y así se decide.
La Jueza Segunda de Control.
Abg. EVALINA RIVAS
El Secretario.
Abg. Gregory Coello
En esta misma se cumplió con lo ordenado.
Causa Nº IP11-P-2011-002630