REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 24 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-002880
ASUNTO : IP11-P-2011-002880

AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. EVALINA RIVAS
FISCAL: ABG. MARIA EUGENIA DUGARTE CADENAS
SECRETARIO: ABG. GREGORY COELLO
IMPUTADO (S): JOSE ANGEL GARCIA BARRERA, titular de la cedula de identidad Nº. V13.973.418, fecha de nacimiento 19/03/1972. de 39 años de edad, de estado civil soltero, nacionalidad venezolana, profesión u oficio obrero, natural de esta ciudad y residenciado en la Calle Numero 07, Casa Num. 29. Sector Ezequiel Zamora, de esta ciudad de Punto Fijo. Municipio Carirubana, del Estado Falcón.
DEFENSA: ABG. JESUS TADEO MORALES Defensor Público
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑO previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes.
VICTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA)
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón Extensión Punto Fijo, una vez realizado el acto de la Audiencia de Presentación de Imputados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario fundamentar razonadamente la Medida Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra del ciudadano JOSE ANGEL GARCIA, de la siguiente manera:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Visto el escrito presentado por la Abg. María Eugenia Dugarte, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 23 de agosto de 2011, en el cual solicitó a este Tribunal se dicte auto de privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: JOSE ANGEL GARCIA. En virtud de que, “En esta misma fecha, siendo las 11:40 horas de la Mañana, compareció por ante este Despacho el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIONES JOSE ORTIZ, adscrito a esta Sub. Delegación quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: “…con la finalidad de ubicar, identificar y aprehender al ciudadano JOSE ANGEL GARCIA, quien figura como investigado en la presente causa penal, asimismo a realizar la respectiva inspección técnica del lugar donde ocurrió el hecho; una vez en la referida dirección fuimos atendidos por una persona de sexo masculino a quien luego de identificamos como funcionarios de este cuerpo detectivesco e imponerle el motivo de nuestra presencia quedó plenamente identificado como de la siguiente manera: GUSTAVO ALEXANDER ARROYO RODRIGUEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 27 años de edad, nacido en fecha 13/12/1983, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, reside en la referida vivienda, titular de la cedula de identidad V-16.197.178, quien nos manifestó ser el propietario de dicha morada que funciona como residencia, en el mismo orden de idea se procedió a realizar la inspección técnica donde ocurrió el hecho, de igual manera se le hizo mención al precitado ciudadano sobre el ciudadano JOSE ANGEL GARCÍA, manifestándonos el mismo que sé encontraba en la parte de atrás de la referida morada, por lo que nos dirigimos hacia la misma, donde una vez presentes en el lugar logramos avistar a una persona de sexo masculino a quien luego de identificamos como funcionarios de este cuerpo detectivesco e imponerle el motivo de nuestra presencia, quedó plenamente identificado de la siguiente manera: JOSE ANGEL GARCIA BARRERA, venezolano, natural de esta ciudad, de 30 años de edad, nacido en fecha 19/03/1972, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, reside en la referida vivienda, titular de la cédula de identidad V-13.973.418, resultando ser la persona requerida por la comisión, acto seguido se le notifico que quedaría detenido por estar incurso en uno de los delitos PREVISTOS EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.”
Una vez recibidas las Actas Policiales, la Representación Fiscal ordenó la apertura a la investigación, y en esta misma fecha, se recibió escrito presentado por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicitó se lleve a cabo la Audiencia Oral a fin de verificar que concurren las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé la calificación de flagrancia.
En el día de hoy, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral de presentación del aprehendido de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Tribunal a cargo de la Abg. Evalina Rivas, en presencia del Secretario Abg. Gregory Coello en la sala número 4, a fin de que tenga lugar la audiencia de Presentación Oral; solicitada por la representación fiscal, en contra del imputado: JESUS NEPTALI MORENO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes en perjuicio del niño (identidad omitida). Se constituyo el Tribunal Segundo de Control, a cargo de la ciudadana Juez ABG. EVALINA RIVAS, en compañía del secretario de Sala ABG. GREGORY COELLO. De seguidas el ciudadano secretario verifico la presencia de las partes, encontrándose presentes las Fiscales 15° Auxiliares del Ministerio Público, ABG. MARIA DUGARTE Y ABG. DESSIREE VILLALOBOS, la victima (identidad omitida) y su representante legal ciudadana: VIEGLYS COROMOTO SANCHEZ RUIZ, el Defensor Público Primero Abg. JESUS TADEO MORALES, así como el imputado JOSE ANGEL GARCIA BARRERA. Acto seguido se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ABG. MARIA DUGARTE, Seguidamente hizo una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación y que dio origen a que pusiera a disposición de este Tribunal al referido ciudadano, ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito, por cuanto se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se evidencia la comisión de un hecho punible, de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, precalificado por el Ministerio Público para el ciudadano JOSE ANGEL GARCIA BARRERA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte, de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en perjuicio del niño (identidad omitida), solicitó le sea decretada al imputado la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar llenos los extremos de los mismos, como es el peligro de fuga, obstaculización y peligro de fuga. Igualmente solicito se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 ejusdem. Seguidamente se solicita la presencia de la victima y su representante leal, en virtud de que los mismos manifestaron su intención de declarar en la presente causa, seguidamente la ciudadana Juez ordena la comparecencia de la victima y su representante legal, y se ordeno la salida de la sala del imputado, se concede a la victima y se omite su identificación quien manifestó “ Yo estaba en la casa y el señor me llamo para jugar y cuando terminados de jugar, él me decía que me quedara y se bajo los shorts y me dijo que me sacara el pipi, el agarro mi pipi y se lo metió en la boca y me daba cobre para que no dijera nada a mi mamá. Es todo”, se deja constancia que se ordeno la salida de las victima de la sala y el reintegro del imputado a la misma. De seguidas la ciudadana Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente le explicó los derechos que tienen como imputados. Se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando QUE SI DESEABA declarar, por lo cual se le solicitó se identificará, dijo ser y llamarse: JOSE ANGEL GARCIA BARRERA, venezolano, nacido en fecha 19-03-1972, de 39 años, cédula de identidad No. 13.973.418, estado civil: soltero, de oficio Obrero, grado de instrucción Analfabeta, Domiciliado: En calle 07, casa 29, sector Ezequiel Zamora, Punto Fijo, Punto Fijo Estado Falcón, teléfono: 0414-695.94.40. Seguidamente expuso: “primero le pido a usted, como juez que me hagan un examen para ver si tengo gonorrea a ver si estoy contaminado, a los fines de verificar si soy yo nunca lo obligué a hacer nada, el se la pasaba en la casa y comía, los perro generan mucha enfermedades yo nunca amenace a nadie, ni a él ni a su mamá y eso de que entraban varios niños en la casa es falso. Es todo”. Seguidamente se concede la palabra a la representación del Ministerio Público tomando la palabra la ABG. DESSIREE VILLALOBOS, Pregunta Nº 1 ¿A que se dedica usted R= Venta de empanadas Pregunta Nº 2 ¿Cuanto tiempo tiene viviendo en ese lugar R= En Paraguaná 22 años y 11 años viviendo allí Pregunta Nº 3 ¿Desde cuando conoce al niño? R= Desde que se mudaron allí, él se la pasa en la casa Pregunta Nº 4 ¿Que hacían a su casa? R= Jugábamos playstantion Pregunta Nº 5 ¿Esta acostumbrado a estar con niños? R= No Pregunta Nº 6 ¿Se relaciona con otros niños? R= Si, los hijo de mi cuñada Pregunta Nº 7 ¿El niño le manifestó tener contacto sexual? R= No Pregunta Nº 8 ¿Y usted se manifestó querer tenerlo? R= No Pregunta Nº 9 ¿En algún momento lo vio tener contacto sexual con alguien? R= No, en la casa no Pregunta Nº 10 ¿Desde que hora estaba el niño en su casa? R= Desde que se despertaba se iba a la casa Pregunta Nº 11 ¿Quienes mas estaba allí, cuando jugaban? R=Mi hermana Pregunta Nº 12 ¿Se quedaba usted a solas con el niño? R= Cuando estábamos jugando estaba mi hermana. Es todo. Seguidamente se concede la palabra a la representación del Ministerio Público tomando la palabra la ABG. MARIA DUGARTE, para que realizara preguntas al imputado: Pregunta Nº 1 ¿Usted le ofreció dinero al niño? R= Solo para que me hiciera unos mandados Pregunta Nº 2 ¿Que clase de cariño de ofreció usted al niño? R= Nada solo me hacia mandados Pregunta Nº 3 ¿En que lugar jugaban? R= en mi cuanto Pregunta Nº 4 Hay baño en su cuarto R= Si Pregunta Nº 5 ¿Llego a entrar con él al baño? R= No, no mas preguntas. Seguidamente se concede la palabra a la defensa publica a los fines de formular preguntas al imputado: Pregunta Nº 1 ¿Sabe los motivos por los cuales lo esta presentando el Ministerio Publico? R= Si, todo lo que esta allí es manipulado, así como ella maltrata a su hijo puede ser manipulado y eso se puede demostrar Pregunta Nº 2 ¿Usted tiene un problema con sus familiares? R= Nunca lo he tenido, y al papá ni lo conozco y él lo maltrataba en ocasión que se tenia que ir porque él papa le pegaba, es todo no mas preguntas. Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Pública para que ejerza su defensa; revisaba las actuaciones del asunto por el cual estamos en sala esta defensa publica designada para este acto y ejerciendo la defensa técnica del ciudadano JOSE ANGEL GARCIA BARRERA, quiero manifestar que de las actuaciones presentadas los elemento de convicción que fundamenta la representación fiscal el delito que se le imputa a mi defendido no son suficientes ni valorables a los efecto que este Tribunal emita pronunciamiento al respecto, por cuanto las declaraciones de mi defendido de que nunca ha tenido la enfermedad sexual identificada como gonorrea y la cual esta descrita en la denuncia ante el CICPC, y en la cual se fundamentan el supuesto delito cometido por el defendido y atención de que el mismo solicita a este Tribunal se le practique las evaluaciones medicas, si ha padecido o padece la enfermedad venérea indicada, es por lo que con el debido respecto pido se desestime este Procedimiento y se declare la libertad plena de mi defendido, ahora bien si en el supuesto negado que el Tribunal admite la acusación en contra de mi defendido, pido sea decretada la medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad. Es todo. Acto seguido la Ciudadana Juez oída la exposición de las partes pasa a resolver en los términos siguientes.
CAPITULO I I
DEL DERECHO
Conforme a lo anterior, observa esta Juzgadora que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa, que para el decreto de la medida judicial privativa de libertad deben concurrir los siguientes requisitos: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Contempla la norma parcialmente transcrita que el Juez de Segunda Instancia en funciones de Control, una vez como fuere solicitada por el Ministerio Público la privación Judicial Preventiva de Libertad, podrá decretarla siempre que concurran los supuestos que de manera acumulativa y a modo insoslayable, se preceptúan en los numerales 1°, 2° y 3° de la norma citada UT supra.
Así lo ha puntualizado el autor Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal con ocasión de comentar el contenido del Artículo 250, dejando por sentado que:
“…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 250 del COPP para la imposición de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto. No puede el juez entrar a valorar directamente el peligro de fuga o de obstaculización, sin pronunciarse primero sobre si se ha comprobado la existencia de delito y si existen elementos fehacientes que impliquen al imputado en tal delito…”
En tal sentido, procede esta Juzgadora a determinar si los parámetros aludidos se encuentran acreditados en el presente asunto, por lo que, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
ORDINAL 1.- UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA.
Evidentemente nos encontramos frente a un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑO previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes en perjuicio del niño (identidad omitida). que efectivamente por su data, no se encuentran prescritos, así mismo dicho delito merece pena privativa de libertad.
ORDINAL 2°. FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE.
En cuanto al segundo Presupuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a los elementos de convicción, pueden observarse los siguientes:
1.- Acta de de Denuncia Común, que corre inserta al folio Nº 01, interpuesta en fecha veintidós (22) de agosto de Dos Mil once (2011), por la ciudadana VIEGLYS COROMOTO SANCHEZ RUIZ. manifestando no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia Expuso: “Resulta que el día jueves 18 de agosto del presente año yo lleve a mi hijo … al psicólogo que trabaja en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales “CENTRO AMBULATORIO DE PUNTO FIJO” ya que la doctora lo estaba tratando desde el mes de abril por que mi hijo presento una enfermedad denominada Gonorrea y la doctora me había dicho que dicha enfermedad provenía de tener relaciones sexuales, después de unos meses mi hijo …, le dijo a la psicóloga de nombre Dra. ERICSA HIDALGO, que había un señor que le tocaba sus partes y que se aprovechaba de él y que si decía algo de lo que pasaba le iba a hacer daño”. Es todo.” SEGUIDAMENTE SE PROCEDE A INTERROGAR AL DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de lo antes narrados? CONTESTO: “Bueno yo me entere el día jueves 18 de agosto del año en curso, en horas de la mañana, en el “CENTRO AMBULATORIO DE PUNTO FIJO” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, que información le suministro la Dra. ERICSA HIDALGO sobre la enfermedad que presentaba su hijo? CONTESTO: “Bueno, me dijo que esa enfermedad se daba por tener relaciones sexuales con un adulto” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, corno se percato de la enfermedad de su hijo? CONTESTO: “Por que el empezó a lubricar pus de su parte y el me decía que le dolía” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuando su hijo presento la enfermedad antes mencionada hacia donde lo llevo y por quien fue atendido? CONTESTO: ‘Lo lleve directamente a la sanidad que queda al lado del seguro de punto fijo donde fue atendido por la Dra. BENIJNA desconozco el apellido, a los siete días después que lo vio la psicóloga Dra. ERICSA HIDALGO” QUINTA PREGUNT: ¿Diga Usted, su hijo llego a comentarle algo si había tenido relaciones sexuales con alguna persona? CONTESTO: “No, hasta el día que me lo dijo la Dra, ERICSA HIDALGO” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, como se entera de la situación que pasaba con su hijo? CONTESTO: “Por que la psicólogo que lo esta tratando a él me dijo todo lo que él le había dicho, que había una persona cercana de mi casa que abusaba sexualmente de él” SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si su hijo comento el nombre de la persona que abusaba de él sexualmente? CONTESTO: “Si, él dijo que fue JOSE desconozco el apellido le dicen “EL GOCHO” y que abuso de él en varias oportunidades…”
2.- Acta de Investigación Penal, que corre inserta al folio Nº 03, de fecha veintidós (22) de agosto de Dos Mil once (2011), suscrita AGENTE DE INVESTIGACIONES JOSE ORTIZ, adscrito al C.I.C.P.C., Sub Delegación Punto Fijo, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: “…con la finalidad de ubicar, identificar y aprehender al ciudadano JOSE ANGEL GARCIA, quien figura como investigado en la presente causa penal, asimismo a realizar la respectiva inspección técnica del lugar donde ocurrió el hecho; una vez en la referida dirección fuimos atendidos por una persona de sexo masculino a quien luego de identificamos como funcionarios de este cuerpo detectivesco e imponerle el motivo de nuestra presencia quedó plenamente identificado como de la siguiente manera: GUSTAVO ALEXANDER ARROYO RODRIGUEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 27 años de edad, nacido en fecha 13/12/1983, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, reside en la referida vivienda, titular de la cedula de identidad V-16.197.178, quien nos manifestó ser el propietario de dicha morada que funciona como residencia, en el mismo orden de idea se procedió a realizar la inspección técnica donde ocurrió el hecho, de igual manera se le hizo mención al precitado ciudadano sobre el ciudadano JOSE ANGEL GARCÍA, manifestándonos el mismo que sé encontraba en la parte de atrás de la referida morada, por lo que nos dirigimos hacia la misma, donde una vez presentes en el lugar logramos avistar a una persona de sexo masculino a quien luego de identificamos como funcionarios de este cuerpo detectivesco e imponerle el motivo de nuestra presencia, quedó plenamente identificado de la siguiente manera: JOSE ANGEL GARCIA BARRERA, venezolano, natural de esta ciudad, de 30 años de edad, nacido en fecha 19/03/1972, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, reside en la referida vivienda, titular de la cédula de identidad V-13.973.418, resultando ser la persona requerida por la comisión”.
3.- Acta de Inspección Técnica que corre inserta al folio Nº 04, de fecha veintidós (22) de agosto de Dos Mil once (2011), practicada En la calle 07, vivienda signada con el número 10, Bodega Gustavo, Sector Ezequiel Zamora de esta ciudad, Jurisdicción del Municipio Carirubana, Estado Falcón, Lugar en el cual se acordó efectuar Inspección de conformidad con lo establecido en el Artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 19 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar se trata de un sitio de suceso cerrado, de iluminación natural clara y temperatura ambiental cálida, todos estos elementos apreciables para el momento de practicar la respectiva Inspección; correspondiente a un inmueble residencial de una sola planta, ubicado en la dirección antes descrita. Dicho inmueble presenta su fachada principal confeccionada por paredes de bloques y concreto, frisadas y pintadas de color amarillo y columnas de color marrón, con una ventana de hierro, tipo batiente y hacia arriba, la cual se muestra abierta y cuyo interior funge como bodega, de igual manera, se visualiza un portón metálico, tipo corredizo, pintado de color blanco, con una puerta pequeña en su centro la cual conduce hacia el callejón en la parte interna, con piso de concreto rústico…”, lugar donde se suscitaron los hechos, suscrita por los funcionarios Detective RAFAEL MOTA y el Agente JOSÉ ORTÍZ, adscritos al C.I.C.P.C., Sub-Delegación Punto Fijo.
4.- Reconocimiento Médico Legal que corre inserta al folio Nº 03, de fecha veintidós (22) de agosto de Dos Mil once (2011), practicada por la Doctora: ANNIE PRIMERA Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de lo siguiente: “…hemos practicado un reconocimiento médico legal al menor: (identidad omitida), al examen practicado en este servicio se aprecia: Ano Rectal: Pliegues indemnes, tono del esfínter conservado. Se observa cicatriz antigua de aspecto nacarado a la 6 según la esfera imaginaria del reloj. Resto del examen dentro de límites normales. No se observan lesiones fuera del área genital”.
5.- De Acta de lectura de Derechos del imputado ciudadano(a) JOSE ANGEL GARCIA BARRERA. Que corre inserta al folio Nº 05, de fecha 22 de agosto de 2011
6.- Acta de Entrevista que corre inserta al folio Nº 06, de fecha veintidós (22) de agosto de Dos Mil once (2011), suscrita por el Funcionario AGENTE DE INVESTIGACIONES JOSE ORTIZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, realizada a SANCHEZ RUIZ VIEGLYS COROMOTO, trayendo consigo a su hijo: (identidad omitida). con la finalidad de que sea entrevistado y en consecuencia expone: “Durante el mes que yo cumplí años, cuando estaba en mi casa JOSE (EL GOCHO), me había llamado a jugar y cuando terminamos de jugar que todos mis amigos se iban, él me dijo que me quedara para seguir jugando, cuando todos se iban el me metía para donde el vive y me decía que me metiera en el baño, después él se quitaba el Short y el interior y se doblaba para que yo le metiera el pipi por el trasero, también me besaba mi pipi, también me dijo que me bajara el pantalón y el interior que ahora le tocaba a él meterme el pipi de él, yo le había dicho que no, pero me dijo que si no lo dejaba, me iba a matar y que si decía algo a mis padres, también me mataba y me tenia amenazado todo el tiempo, hoy en la mañana yo iba pasando por su casa y me agarro y a la fuerza me hizo lo que siempre me hacia, me dijo que le agarra el pipi a él y que me quitara el pantalón, que él quería estar conmigo, me dijo que me acordara de no decir nada a mis padres que ya yo sabia, que si le decía algo a mis padres me mataba. Es todo”.
7.- Acta de Entrevista que corre inserta al folio Nº 10, de fecha veintidós (22) de agosto de Dos Mil once (2011), suscrita por el Funcionario AGENTE DE INVESTIGACIONES JOSE ORTIZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, realizada a ARROYO RODRÍGUEZ GUSTAVO. ALEXANDER a través de la cual expone lo siguiente: “Bueno yo en varias ocasiones veía que (identidad omitida) se la mantenía en la casa de “JOSE EL GOCHO” pero en realidad desconocía lo que pasaba hasta el día de hoy 22 de agosto del presente año...”.
8.- Acta de apertura de investigación, que corre inserta al folio 12 de fecha veintidós (22) de agosto de dos mil once (2011), suscrita por el Abg. María Eugenia Dugarte, fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, donde aparece como investigado el ciudadano(a) JOSE ANGEL GARCIA BARRERA.
Se puede observar que se encuentra acreditada la existencia del Tipo Penal de ABUSO SEXUAL A NIÑO previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como los elementos de convicción presentados y descritos supra resultan ser fundados elementos para estimar razonablemente que el investigado de autos pudiera presuntamente encontrarse vinculado a los hechos imputados.
ORDINAL. 3° DEL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. PELIGRO DE FUGA.
Existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en concreto del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito imputado por el Ministerio Público, aunado al hecho de que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, estima quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para establecer que, efectivamente, el ciudadano, JOSE ANGEL GARCIA BARRERA ampliamente identificado en autos. se encuentra involucrado presuntamente a los hechos constitutivos del delito que se le imputan y se le investiga, lo que acredita razonablemente la existencia del peligro de fuga referido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos en presencia de un hecho punible, tal como se desprende de las actuaciones anteriores supra señaladas, y la conducta desplegada por el ciudadano, de lo que se evidencia además la obstaculización de la investigación ya que el mismo podría influir en los testigos por residir en esta misma población, situación ésta que constituye un fundamento serio para declarar procedente la Medida Privativa de Libertad, solicitada por la vindicta pública, en consecuencia se Decreta Medida Privativa de Libertad en contra del referido ciudadano, satisfechos como están los requisitos previstos en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal, Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y así de decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda lo siguiente: Por todos los razonamientos expuestos en esta sala, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley decreta: Primero: Se decreta la MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOSE ANGEL GARCIA BARRERA, por la presunta comisión del Delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes.. Segundo: Se admite la Precalificación dada por el Ministerio Público del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes en perjuicio del niño (identidad omitida). Tercero: se ordena seguir por las vías del procedimiento ordinario en la presente causa, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial de Coro. Seguidamente solicita la palabra el Defensor Publico Primero, quien solicita dada la calificación del delito por el cual se le imputa al defendido y en aras de preservarle y garantizarle su integridad física y su vida, en atención al sagrado derecho humano y constitucional de la vida, se acuerde como centro de reclusión la Zona Policial Nº 2, de esta ciudad de Punto Fijo. Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez, en atención a lo solicitado por la defensa esta Tribunal acuerda como sitio de reclusión la Zona Policial Nº 2. Seguidamente solicita la palabra la representación fiscal, quien solicita se practique los exámenes correspondientes al ciudadano imputado en el servicio de enfermedades venéreas del Silos Paraguaná. El Tribunal acuerda lo solicitado por la vindicta pública y ordena oficiar al servicio de enfermedades venéreas del Silos Paraguaná a los fines de practicar los exámenes correspondientes al imputado de marras, y ofíciese al comandante de la Zona Policial Nº 2, para que traslade al imputado al servicio de enfermedades venéreas del Silos Paraguaná, el día de MAÑANA 25 DE AGOSTO DE 2011, A LAS 9:00 DE LA MAÑANA Es todo, se deja constancia que se culmina el acto siendo las 1:40 de la tarde. La presente decisión se dictó en presencia de las partes, quedando éstas notificadas. Publíquese, Regístrese, Diarícese y remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
La Jueza Segunda de Control.
Abg. EVALINA RIVAS
El Secretario.
Abg. GREGORY COELLO
En esta misma se cumplió con lo ordenado.
Causa Nº IP11-P-2011-002880