REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 25 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-002469
ASUNTO : IP11-P-2011-002469

AUTO DECRETANDO CON LUGAR MEDIDAS CAUTELARES Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
JUEZ: ABG. EVALINA RIVAS
SECRETARIO: ABG. GREGORY COELLO
FISCAL: ABG. BOGAR TORRES
IMPUTADO (S): ANGEL ANDRES CRUZ BRACHE
DEFENSOR (A): ABG. TRINO ANGEL MOLERO
VICTIMA: YSMAIRI GUANIPA
Visto el escrito presentado por la Abg. Bogar Torres, en su carácter de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el cual solicita fije audiencia donde serán expuestas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano: ANGEL ANDRES CRUZ BRACHE titular de la cédula de identidad Nº 20.796.651, venezolano de 18 años de edad, nacido el 24/06/1993, soltero, de profesión u oficio empresario; y residenciado en el sector Santa Irene, calle Puma Rosa, casa S/Nº, Municipio Carirubana, Punto Fijo, Estado Falcón escrito al cual se le dio entrada, bajo el Nº IP11-P-2011-002469 y se fijo audiencia oral para oír al imputado para el día 25-07-11, a las 04:00 horas de la tarde, bajo el amparo del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de ser puesto a disposición del órgano requirente y con el objeto de la debida salvaguarda que merecen sus derechos constitucionales y procesales.
Siendo el día y la hora fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, para llevar a efecto la audiencia oral de presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2011-002469, de las nomenclaturas llevadas por este Tribunal, se constituyó el Tribunal Segundo de Control, en la Sala 1, ubicada en la sede del Circuito Judicial del estado Falcón extensión Punto Fijo, a cargo de la Juez Abg. Evalina Rivas y el Secretario Abg. Luís Rivero, de seguidas el ciudadano secretario verifico la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, Abg. Bogar Torres, el imputado ANGEL ANDRES CRUZ BRACHE, acompañado en este acto por el Defensor Privado Abg. Trino Ángel Molero, quien se encuentra inscrito bajo el Inpreabogado N°: 35.015, indicando que su domicilio procesal es el siguiente Sector Buena Vista, Av. 55, casa 95-35, Maracaibo Estado Zulia, numero telefónico 0424-636.99.04 De seguidas la Ciudadana Juez procedió a juramentar al defensor privado, manifestando el mismo lo siguiente: “Acepto el cargo por la cual he sido llamado, y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo”. Se deja constancia de la incomparecencia de la Victima. De seguidas la Ciudadana Juez dio inicio al acto, y le concede la palabra al ciudadano Fiscal, quien hizo una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen para que el Ministerio Público solicitara, de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, específicamente articulo 87 numeral 5°, y el articulo 92 numeral 8° al Ciudadano ANGEL ANDRES CRUZ MORALES, por la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PRIVADA, delitos previstos y sancionados en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia y articulo 175 Del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana : YSMAIRI GUANIPA, en virtud de encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ratifica su solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, específicamente articulo 87 numeral 6°, y el articulo 92 numeral 8°, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia y la del artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Prohibición acercarse a la victima, la Prohibición ejercer cualquier acto de violencia en contra de la victima y la presentación periódica por ante la sede del tribunal. Seguidamente el ciudadano Juez le explica al Ciudadano imputado que esta era una oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no estaba obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución Nacional, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado y se le preguntó si deseaba declarar, manifestando el mismo que NO deseaba hacerlo, por lo cual se paso al estrado para que aporte sus datos personales, manifestando ser y llamarse de la siguiente manera: ANGEL ANDRES CRUZ MORALES, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20796651, de 18 años de edad, nacido en fecha 24-06-1993, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de José Ángel Cruz y Maritza Bracho, natural de Punto Fijo, residenciado en Av. Pomarrosa, frente a la Tavola, casa , estado Falcón, teléfono: 0412-7934102. Es todo”. De seguidas se le otorgó la palabra al ciudadano Defensor, quien manifestó lo siguiente: “me adhiero ala solicitud Fiscal. Es todo”. Escuchados como han sido todos los planteamientos presentados por las partes en sala, corresponde al Juez de control analizar las circunstancias de hecho y de derecho a fin de observar si concurren las situaciones jurídicas que permita que el principio de la libertad se encuentre aplicable, o si por el contrario encontramos que la privación de libertad debe ser utilizada a fin de garantizar las resultas del proceso.
Considera esta Juzgadora que de la revisión de las actuaciones consta: Primero: Acta de apertura de investigación, que corre inserta al folio 18 de fecha 24 de julio de 2011, suscrita por la Abg. Bogar Torres, en su carácter de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, donde aparece como investigado el ciudadano, ANGEL ANDRES CRUZ BRACHE, Segundo: De Acta de Denuncia que corre inserta al folio 06, de fecha 24 de julio de 2011, rendida por la ciudadana MARTÍNEZ SEMECO MAYRA SORAYA quien formula la siguiente Denuncia: “Vengo con la finalidad de denunciar formalmente al ciudadano ANGEL ANDRES CRUZ BRACHE, el tiene 18 años de edad, quien es el marido de mi hija YSMAIRY COROMOTO GUANIPA …mi hija esta encerrada allí golpeada y de paso esta embarazada tiene ocho meses de embarazo… Es todo”. Tercero: De Acta de Investigación Penal que corre inserta al folio 02, de fecha 24 de julio de 2011, suscrita por los funcionarios SM/2 MOLINA CASTILLO ERNESTO, S/1 COLINA NAVARRO GUELBIS, S/1 PALOMINO WILMER JOSÉ, S/1 REY CONTRERAS HERYNSON, S/1 GIL BASTIDAS BLANCA, S/2 GIL ESPINOSA NESTOR, Efectivos adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana, indicando las circunstancias de modo tiempo y lugar como se llevo a cabo la aprehensión de ciudadano ANGEL ANDRES CRUZ BRACHE Cuarto: De Acta de lectura de Derechos del ciudadano: ANGEL ANDRES CRUZ BRACHE. Que corre inserta al folio Nº 8 de fecha 24 de julio de 2011. Quinto: De Acta de Denuncia que corre inserta al folio 06, de fecha 24 de julio de 2011, rendida por la ciudadana YSMAIRY COROMOTO GUANIPA quien formula la siguiente Denuncia: “…hasta anoche que me golpeó en la cara y me agarró la cara así fuerte solo por porque saludé a un conocido, el se molestó y me golpeó… Es todo”. Sexto: De Acta de Entrevista que corre inserta al folio 11, de fecha 24 de julio de 2011, realizada a FERNANDEZ FELIPE SEGUNDO. Séptimo: De Acta de Entrevista que corre inserta al folio 13, de fecha 24 de julio de 2011, realizada a HERNÁNDEZ NADALES DEISE LLARISMA. Octavo: De Acta de inspección Ocular y fijación fotográfica. Que corre inserta a los folios 15, 16 y 17, de fecha 24 de julio de 2011, realizada a FERNANDEZ FELIPE SEGUNDO.
Los anteriores elementos, debidamente concordados, se evidencia y permiten a este juzgador tener por cierta la aprensión flagrante del imputado de autos, por lo que Declara con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado ANGEL ANDRES CRUZ BRACHE, por estar llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La conducta del imputado y el hecho encuadra únicamente en el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia y VIOLENCIA PRIVADA, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal Venezolano, se evidencia la comisión de un hecho punible, de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, así como también de esas mismas actuaciones practicadas por los cuerpos policiales, se estima que existen fundados elementos de convicción para establecer que el ciudadano imputado es el autor de tal hecho punible. De igual modo, considera esta Juzgadora que en cuanto al peligro de fuga, establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que estos supuestos pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa y de posible cumplimiento, en atención a la proporcionalidad establecida en los articulo 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal por la pena que pudiera llegar a imponerse, por el delito imputado por el Ministerio Público, así esta Juzgadora declara con lugar la solicitud Fiscal en cuanto a la precalificación de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia y VIOLENCIA PRIVADA, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal Venezolano, en consecuencia decreta al ciudadano Imputado ANGEL ANDRES CRUZ BRACHE, por lo cual es procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, específicamente la medida establecida en el artículo 256 numerales 3 y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste y la presentación periódica por ante la sede de este Tribunal cada cuarenta y cinco (45) días y en el deber de asistir a tres sesiones en la Unidad Psico-educativa Paraguaná, ubicado en la avenida el Periodista al lado del Salo del Educador. Municipio Carirubana, estado Falcón y Medidas de Protección y Seguridad del Art. 87 numeral 6 que consiste: 6.-“Prohibir al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia” de acercarse a la victima y la prohibición al imputado o familiares y/o amigos a realizar actos de persecución o acoso a la victima y sus familiares, todos de La Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De igual manera, se declara con lugar la solicitud de Aplicación del Procedimiento Especial solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, establecido en La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, artículo 94 y siguientes y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve: PRIMERO: con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado ANGEL ANDRES CRUZ BRACHE por estar llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO Impone al imputado ANGEL ANDRES CRUZ BRACHE Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, específicamente la medida establecida en el artículo 256 numerales 3 y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste y la presentación periódica por ante la sede de este Tribunal cada cuarenta y cinco (45) días y en el deber de asistir a tres (03) sesiones en la Unidad Psico-educativa Paraguaná, ubicado en la avenida el Periodista al lado del Salo del Educador. Municipio Carirubana, estado Falcón y Medidas de Protección y Seguridad del Art. 87 numeral 6 que consiste: 6.-“Prohibir al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia” de acercarse a la victima y la prohibición al imputado o familiares y/o amigos a realizar actos de persecución o acoso a la victima y sus familiares, todos de La Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, TERCERO precalifica el hecho en el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia y VIOLENCIA PRIVADA, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal Venezolano, en contra del Ciudadano ANGEL ANDRES CRUZ BRACHE, en perjuicio de la ciudadana YSMAIRI GUANIPA. CUARTO Se ordena seguir la aplicación del Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se ordena la Libertad del ciudadano. Se deja constancia que se le advirtió al imputado el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la medida otorgada en este acto es de obligatorio cumplimiento y su falta conllevara a su revocatoria. Y Así se decide. Quedaron las partes asistentes notificadas de la presente decisión en la audiencia. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la fiscalia del Ministerio Público y así se decide. Notifíquese a las partes que la presente resolución. Cúmplase.
La Jueza Segunda de Control.
Abg. EVALINA RIVAS
El Secretario.
Abg. GREGORY COELLO

En esta misma se cumplió con lo ordenado.
Causa Nº IP11-P-2011-002469