REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 25 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-002648
ASUNTO : IP11-P-2011-002648
AUTO DECRETANDO CON LUGAR MEDIDAS CAUTELARES Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
JUEZ: ABG. EVALINA RIVAS
SECRETARIO: ABG. GREGORY COELLO
FISCAL: ABG. MIGYOLYS REYES
IMPUTADO (S): ANGEL GABRIEL IRAUSQUIN CUAURO
DEFENSOR (A): ABG. JESUS TADEO MORALES
VICTIMA: LISSETH DEL CARMEN REYES CAGUAO
Visto el escrito presentado por la Abg. Migyolys Reyes, en su carácter de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el cual solicita fije audiencia donde serán expuestas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano: ANGEL GABRIEL IRAUSQUIN CUAURO titular de la cédula de identidad Nº 15.980.929, venezolano de 32 años de edad, nacido el 28/10/1979, soltero, de profesión u oficio Obrero; y residenciado en SECTOR Las Piedras, calle Bolívar, casa S/Nº, Municipio Carirubana, Punto Fijo, Estado Falcón escrito al cual se le dio entrada, bajo el Nº IP11-P-2011-002648 y se fijo audiencia oral para oír al imputado para el día 09-08-11, a las 04:30 horas de la tarde, bajo el amparo del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de ser puesto a disposición del órgano requirente y con el objeto de la debida salvaguarda que merecen sus derechos constitucionales y procesales.
Siendo el día y la hora fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, para llevar a efecto la audiencia oral de presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2011-002648, de las nomenclaturas llevadas por este Tribunal, se constituyó el Tribunal Segundo de Control, en la Sala 1, ubicada en la sede del Circuito Judicial del estado Falcón extensión Punto Fijo, a cargo de la Juez Abg. Evalina Rivas y el Secretario Abg. Gregory Coello, de seguidas el ciudadano secretario verifico la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, Abg. Migyolys Reyes, el imputado ANGEL GABRIEL IRAUSQUIN CUAURO, acompañado en este acto por el Defensor Público Abg. Jesús Tadeo Morales, Se deja constancia de la incomparecencia de la Victima. De seguidas la Ciudadana Juez dio inicio al acto, y le concede la palabra al ciudadano Fiscal, quien hizo una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen para que el Ministerio Público solicitara, de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, específicamente articulo 87 numeral 5°, y el articulo 92 numeral 8° al Ciudadano ANGEL GABRIEL IRAUSQUIN CUAURO, por la presunta comisión del Delito de AMENAZA previstos y sancionados en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la Ciudadana LISSETH REYES, en virtud de encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ratifica su solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, específicamente articulo 87 numeral 6°, y el articulo 92 numeral 8°, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, consistente en la Prohibición acercarse a la victima, la Prohibición ejercer cualquier acto de violencia en contra de la victima. Seguidamente el ciudadano Juez le explica al Ciudadano imputado que esta era una oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no estaba obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución Nacional, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado y se le preguntó si deseaba declarar, manifestando el mismo que NO deseaba hacerlo, por lo cual se paso al estrado para que aporte sus datos personales, manifestando ser y llamarse de la siguiente manera: ANGEL GABRIEL IRAUSQUIN CUAURO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.980.929, nacido en fecha 28-10-79, de 32 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión Pescador, Hijo de Angel Irausquin y Maria Lourdes Irausquin, residenciado Sector la piedras Calle Bolívar Numero 21 Punto Fijo Estado Falcón. Es todo”. De seguidas se le otorgó la palabra al ciudadano Defensor, quien manifestó lo siguiente: “Por cuanto los elementos de convicción por los cuales es presentado por la fiscalia mi defendido no son suficientes a los efecto de imputarle la comisión del presunto delito cometido, ya que al estar en presencia de un delito de amenaza debe la representación fiscal demostrar de manera convincente al tribunal los medios que demuestren la supuesta conducta de amenaza asumida, en consecuencia a los expuesto con el debido respeto solicito al tribunal declare la libertad plena y sin restricciones de mi defendido. Es todo”. Escuchados como han sido todos los planteamientos presentados por las partes en sala, corresponde al Juez de control analizar las circunstancias de hecho y de derecho a fin de observar si concurren las situaciones jurídicas que permita que el principio de la libertad se encuentre aplicable, o si por el contrario encontramos que la privación de libertad debe ser utilizada a fin de garantizar las resultas del proceso.
Considera esta Juzgadora que de la revisión de las actuaciones consta: Primero: Acta de apertura de investigación, que corre inserta al folio 6 de fecha 08 de agosto de 2011, suscrita por la Abg. Migyolys Reyes, en su carácter de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, donde aparece como investigado el ciudadano, ANGEL GABRIEL IRAUSQUIN CUAURO, Segundo: De Acta de Denuncia que corre inserta al folio 01, de fecha 08 de agosto de 2011, rendida por la ciudadana LISSETH REYES quien formula la siguiente Denuncia: “… entró a la casa tenía un machete en la mano y me amenazaba utilizando palabras groseras además me decía que me iba a matar… Es todo”. Tercero: De Acta Policial que corre inserta al folio 01, de fecha 08 de agosto de 2011, suscrita por el funcionario Sargento Mayor de Primera Núñez Calzadilla Eliézer, Sargento Mayor de Segunda Jiménez Joel Francisco, Sargento Segundo Cortés Fermín José, Efectivos militares adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 44 de la Guardia Nacional Bolivariana, indicando las circunstancias de modo tiempo y lugar como se llevo a cabo la aprehensión de ciudadano ANGEL GABRIEL IRAUSQUIN CUAURO Cuarto: De Acta de lectura de Derechos del ciudadano: ANGEL GABRIEL IRAUSQUIN CUAURO. Que corre inserta al folio Nº 3 de fecha 08 de agosto de 2011.
Los anteriores elementos, debidamente concordados, se evidencia y permiten a este juzgador tener por cierta la aprensión flagrante del imputado de autos, por lo que Declara con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado ANGEL GABRIEL IRAUSQUIN CUAURO, por estar llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La conducta del imputado y el hecho encuadra únicamente en el delito de AMENAZA previstos y sancionados en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la Ciudadana LISSETH REYES, se evidencia la comisión de un hecho punible, de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, así como también de esas mismas actuaciones practicadas por los cuerpos policiales, se estima que existen fundados elementos de convicción para establecer que el ciudadano imputado es el autor de tal hecho punible. De igual modo, considera esta Juzgadora que en cuanto al peligro de fuga, establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que estos supuestos pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa y de posible cumplimiento, en atención a la proporcionalidad establecida en los articulo 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal por la pena que pudiera llegar a imponerse, por el delito imputado por el Ministerio Público, así esta Juzgadora declara con lugar la solicitud Fiscal en cuanto a la precalificación de AMENAZA previstos y sancionados en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en consecuencia decreta al ciudadano Imputado ANGEL GABRIEL IRAUSQUIN CUAURO, por lo cual es procedente decretar Medidas de Protección y Seguridad del Art. 87 numeral 6 que consiste: 6.-“Prohibir al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia” de acercarse a la victima y la prohibición al imputado o familiares y/o amigos a realizar actos de persecución o acoso a la victima y sus familiares, todos de La Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De igual manera, se declara con lugar la solicitud de Aplicación del Procedimiento Especial solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, establecido en La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, artículo 94 y siguientes y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve: PRIMERO: con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado ANGEL GABRIEL IRAUSQUIN CUAURO por estar llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO Impone al imputado ANGEL GABRIEL IRAUSQUIN CUAURO Medidas de Protección y Seguridad del Art. 87 numeral 6 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consiste: 6.-“Prohibir al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia”. TERCERO precalifica el hecho en el delito de AMENAZA previstos y sancionados en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la Ciudadana LISSETH REYES, en contra del Ciudadano ANGEL GABRIEL IRAUSQUIN CUAURO, CUARTO Se ordena seguir la aplicación del Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se ordena la Libertad del ciudadano. Se deja constancia que se le advirtió al imputado el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la medida otorgada en este acto es de obligatorio cumplimiento y su falta conllevara a su revocatoria. Y Así se decide. Quedaron las partes asistentes notificadas de la presente decisión en la audiencia. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la fiscalia del Ministerio Público y así se decide. Notifíquese a las partes que la presente resolución. Cúmplase.
La Jueza Segunda de Control.
Abg. EVALINA RIVAS
El Secretario.
Abg. GREGORY COELLO
En esta misma se cumplió con lo ordenado.
Causa Nº IP11-P-2011-002648