REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 25 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-002874
ASUNTO : IP11-P-2011-002874

AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. EVALINA RIVAS
FISCAL: ABG. BOGAR TORRES
SECRETARIO: ABG. GREGORY COELLO
IMPUTADO (S): YOXSY ANTONIO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº no posee, de nacionalidad venezolana, de 28 años de edad, Soltero, fecha de nacimiento 09-03-1983, natural de Punto Fijo, Estado Falcón de profesión Caletero y residenciado en sector Creolandia, casa S/Nº, color azul, municipio Los Taques, estado Falcón. Teléfono 0416-961.61.62.
DEFENSA: ABG. JESUS TADEO MORALES
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano,
VICTIMA: ANYELO DANTES DE LEON BRUSTILIN
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón Extensión Punto Fijo, una vez realizado el acto de la Audiencia de Presentación de Imputados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario fundamentar razonadamente la Medida Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra del ciudadano YOXSY ANTONIO HERNÁNDEZ, de la siguiente manera:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Visto el escrito presentado por la Abg. Bogar Torres, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 23 de agosto de 2011, en el cual solicitó a este Tribunal se dicte auto de privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: YOXSY ANTONIO HERNÁNDEZ. En virtud de que, “el día de 20 de agosto de 2011, a eso de las 02:00 horas de la tarde el OFICIAL AGREGADO JOAN GARCIA, Adscrito a estación policial del sector Las Margaritas del Centro de Coordinación Policial Nº. 02 había recibido una llamada radiofónica del jefe de los servicios de la mencionada estación policial informando que en la avenida coro de la mencionada localidad específicamente adyacente al hotel Cascada Suítes se encontraban varios ciudadanos los cuales habían logrado someter a un sujeto había cometido un presunto robo a un ciudadano que se desempeñaba como taxista,…”
Una vez recibidas las Actas Policiales, la Representación Fiscal ordenó la apertura a la investigación, y en fecha 23 de agosto de 2011, se recibió escrito presentado por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicitó se lleve a cabo la Audiencia Oral a fin de verificar que concurren las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé la calificación de flagrancia.
En el día de hoy, martes 23 de agosto de 2011, siendo 03:00 p.m., previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, para dar inicio a la Audiencia Oral de Presentación de imputados en el presente asunto penal N° IP11-P-2011-002874, en virtud del escrito de presentación de detenidos, en el presente asunto, efectuada por la ciudadana Fiscal Abg. Bogar Torres, en su condición de Fiscal 16º del Ministerio Público. Se constituyo el Tribunal Segundo de Control a cargo de la ciudadana Juez Abg. Evalina Rivas, en compañía del secretario de Sala Abg. Heidy Peña. De seguidas el ciudadano secretario verifico la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal 16° del Ministerio Público, Abg. Bogar Torres la Defensa Pública Abg. Jesús Tadeo Morales, así como el imputado YOXSY ANTONIO HERNÁNDEZ. Acto seguido se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien en primer lugar consigno actuaciones complementarias constante de veinticinco (25) folios útiles, seguidamente hizo una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación y que dieron origen a que pusiera a disposición de este Tribunal a los referidos ciudadanos, ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito, por cuanto se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se evidencia la comisión de un hecho punible, de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, precalificado por el Ministerio Público para el ciudadano YOXSY ANTONIO HERNÁNDEZ por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código penal Venezolano, solicitó le sea decretada al imputado la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicitó sea decretada la flagrancia y se ordene el trámite del presente asunto por el procedimiento ordinario previsto en el COPP. Expone el Fiscal Cabe destacar que ese ciudadano fue aprehendido en fecha 20 de agosto del 2011, en horas de la tarde por los funcionarios los cuales lo ponen al orden del Ministerio Publico el día 21 de agosto a las 10:30 a.m. desde esta hora al 22 haya transcurrido un retardo por asuntos relacionado a la audiencia, pero el tribunal debe tomar en cuenta la Jurisprudencia numero 526 de fecha 09 de abril del 2001 del Ponente Fontiveros, las cuales han sido reiterada y pacíficamente acatada por distintos tribunales en el cual manifiesta que si hay retardo en la presentación del imputado el juez debe ampararse en todas las circunstancias referente a el hecho punible en este caso s trata del delito de Robo agravado y por eso pido al tribunal aplique este Jurisprudencia de carácter vinculante con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, igualmente solicito sea decretada la flagrancia y se ordene el trámite del presente asunto por el procedimiento ordinario previsto en el COPP. Consigna en este acto actuaciones relacionadas con la experticia de los objetos incautados y la inspección realizada al sitio del suceso. De seguidas la ciudadana Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a los imputados, los hechos por los cuales han sido presentados por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusieran lo que creyeran pertinente, sin embargo no están obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente les explicó los derechos que tienen como imputados. Se le preguntó a los imputados si deseaban declarar, manifestando que SI DESEABA DECLARAR, por lo cual se les solicitó se identificará, el primero dijo ser y llamarse: YOXSY ANTONIO HERNÁNDEZ PEROZO, venezolano, nacido en fecha 09/06/1983, de 28 años, cédula de identidad No posee, estado civil: soltero, de oficio Caletero, natural de Punto Fijo, grado de instrucción primaria, domiciliado en el Sector Creolandia, casa s/n, color azul, hijo de Yuneida Hernández (viva) y José Antonio Hernández (fallecido), Punto Fijo Estado Falcón, teléfono de su tía 0416-961.61.62 Seguidamente expuso: “Yo en ese momento no estaba atracando estaba tomando y pase por el sitio donde atracaron al señor que era a cuatro cuadras, pasaron los taxista me agarraron a golpes me golpearon con una cabeza en la piedra por que los taxistas aseguraban que era yo porque le habían robado un radio transmisor, yo soy un hombre trabajador y no tengo necesidad de robara, esos taxistas amenazaron con matarme en villa marina. Es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública para que expusiera sus alegatos quien seguidamente expuso: “de la revisión de las actuaciones que se desprende en el presente asunto penal, esta defensa quiere dejar constancia que el ciudadano defendido fue detenido por el órgano policial en horas del mediodía del día sábado 20 de agosto que a la presente fecha han trascurrido 3 días y pasadas dos o tres horas aproximadamente, consta en acta que la fiscalia recibe el procedimiento 20 de agosto por consiguiente esta defensa de conformidad con lo que el legislador estableció el Código Orgánico Procesal Penal, el deber que tiene el Ministerio Publico de presentar al aprehendido en el lapso de 48 horas luego de su detención situación que no se refleja en el presente procedimiento, solicito a este Tribunal se declare la nulidad del presente procedimiento, por estar viciado. No obstante, en el supuesto negado de que el tribual desee admitir el procedimiento solicito se decrete la libertad plena sin restricciones para mi defendido por cuanto los elementos de convicción aportados en el asunto no están claros ni estimables a los efectos de que mi defendido sea presentado a este tribunal y mucho menos por la supuesta comisión de delito de Robo Agravado tal cual solicita la Fiscalia del Misterio Publico. Igualmente, a juicio de esta defensa, tal calificación es de carácter exagerada por cuanto no se desprende en las actuaciones arma alguna a las cuales le permita al Ministerio Publico calificar el delito de Robo Agravado, exposición que hago solo a manera de ilustración ya que esta defensa sostiene y ratifica su solicitud de nulidad del procedimiento ya que mi defendido fue presentado a 48 horas violándose con ello el debido proceso, en consecuencia se decrete la nulidad y se acuerde la libertad plena de mi defendido”. Es todo. En vista de la decisión de la Juez la Defensa Publica solicita que su centro de reclusión sea la comandancia Policial Nº 2 de la Ciudad de Punto Fijo. Es todo”. Acto seguido la Ciudadana Juez oída la exposición de las partes pasa a resolver en los términos siguientes.
CAPITULO I I
DEL DERECHO
Conforme a lo anterior, observa esta Juzgadora que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa, que para el decreto de la medida judicial privativa de libertad deben concurrir los siguientes requisitos: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Contempla la norma parcialmente transcrita que el Juez de Segunda Instancia en funciones de Control, una vez como fuere solicitada por el Ministerio Público la privación Judicial Preventiva de Libertad, podrá decretarla siempre que concurran los supuestos que de manera acumulativa y a modo insoslayable, se preceptúan en los numerales 1°, 2° y 3° de la norma citada UT supra.
Así lo ha puntualizado el autor Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal con ocasión de comentar el contenido del Artículo 250, dejando por sentado que:
“…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 250 del COPP para la imposición de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto. No puede el juez entrar a valorar directamente el peligro de fuga o de obstaculización, sin pronunciarse primero sobre si se ha comprobado la existencia de delito y si existen elementos fehacientes que impliquen al imputado en tal delito…”
En tal sentido, procede esta Juzgadora a determinar si los parámetros aludidos se encuentran acreditados en el presente asunto, por lo que, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
ORDINAL 1.- UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA.
Evidentemente nos encontramos frente a un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano ANYELO DANTES DE LEON BRUSTILIN, que efectivamente por su reciente data, como podemos observar de las actas que conforman dicho asunto del año curso, no se encuentran prescritos, así mismo dicho delito merece pena privativa de libertad.
ORDINAL 2°. FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE.
En cuanto al segundo Presupuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a los elementos de convicción, pueden observarse los siguientes: 1.-.De Acta Policial De Acta Policial, que corre inserta al folio dos (02). De fecha 20 de agosto de 2011 Suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO JOAN GARCIA, Adscrito a estación policial del sector Las Margaritas del centro de coordinación policial Nro. 02, en consecuencia Expone: “…cuando recibimos una llamada radiofónica del jefe de los servicios de la mencionada estación policial informando que en la avenida coro de la mencionada localidad específicamente adyacente al hotel Cascada Suítes se encontraban varios ciudadanos los cuales habían logrado someter a un sujeto había cometido un presunto robo a un ciudadano que se desempeñaba como taxista…ciudadano anteriormente descrito en compañía de otro sujeto bajo amenaza con arma de fuego habían logrado someterlo en el interior de su vehículo marca Toyota, modelo Corolla, color Blanco, año 1990, Placas XMM813, con el fin de despojarlo de sus pertenencias y que momentos en que se encontraban en un cajero electrónico a la altura de la avenida ollarvidez aprovecho un descuido de los sujetos en mención logrando huir en veloz carrera e igualmente los presuntos autores del hecho huyeron del vehículo, regresando el ciudadano agraviado a dicho vehículo dándole persecución a los mencionados ciudadanos, logrando interceptar a uno ellos en la avenida coro del sector las margaritas donde con apoyo de compañeros de labores (taxistas) que se apersonaron en el lugar logrando someter al ciudadano antes descrito, haciéndome entrega del mismo, en ese momento se acercan al lugar de los hechos en apoyo al procedimiento policial…”.
2.- Acta de Denuncia Nº 0367. Que corre inserta al folio cinco (05). De fecha 20 de agosto de 2011, suscrita por el funcionario OFICIAL ABDON AULAR, Adscrito a la coordinación de investigaciones (COIN), del Centro de Coordinación Policial Nº 2. interpuesta por el ciudadano (a):ANYELO DANTES DELEÓN BRUSTOLIN, Quien expuso lo siguiente: “Como a las 11:30 me encontraba en la avenida Coro del sector las Margaritas frente al hotel cascada suite comiéndome unas empanadas en un kiosco que queda adyacente al mencionado hotel, tal es el asunto que momentos en que voy a montarme en mí carro Toyota Corolla color blanco placas XMM813, dos sujetos me abordan y me dicen quédate quieto que estas atracado” y uno de ellos me dio un golpe en la cabeza y me puso un arma en el cuello diciéndome que arrancara el carro, por lo que arranque y le dije que no me hiciera nada, luego me dijo que le diera el dinero y le dije que soto tenía cincuenta (50) bolívares fuertes en el bolsillo únicamente y se los di, luego me revisaron la cartera y me dijeron que me iban a matar que le diera el dinero por lo que les dije que fuéramos a un cajero electrónico para darles dinero y me llevaron al cajero de la entidad bancaria Banesco que esta en la farmacia Locatel que esta ubicado en la avenida Ollarvidez y cuando nos bajamos al mencionado cajero vi que se descuidaron y salí corriendo hacia la carretera y los sujetos que me tenían sometido en el carro salieron corriendo con dirección al sector tas Margaritas.
3.- Acta de Entrevista Que corre inserta al folio siete (07). De fecha 20 de agosto de 2011, suscrita por el funcionario. OFICIAL ABDON AULAR Adscrito a la coordinación de investigaciones (COIN), del Centro de Coordinación Policial Nº 2. Entrevista realizada al ciudadano (a): JOSE VICTOR ALONSO. Quien expuso lo siguiente: como a las 11:45 me encontraba cerca de la estación de servicio ubicada en el sector santa Irene cuando escucho vía radio un llamado de la línea de taxi para la cual trabajo que al parecer habían intentado robar a un compañero de trabajo de nombre ANVELO DELEÓN en la avenida Coro del sector las Margaritas frente al hotel cascada suite y que dicho compañero había agarrado al uno de los sujetos que lo intento robar por lo que me dirigí al sitio donde se encontraba ANYELO DELEÓN donde al llegar observe el carro de mi compañero y unos policías se estaban llevando detenido al sujeto que había agarrado
4.-Acta de lectura de derechos del imputado YOXSY ANTONIO HERNÁNDEZ PEROZO. Que corre inserta al folio N° 09 de fecha 20 de agosto de 2011.
5.- Acta de apertura de investigación, que corre inserta al folio 10 de fecha 17 de mayo de 2011, suscrita por el Abg. Bogar Torres, fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, donde aparece como investigado el ciudadano, YOXSY ANTONIO HERNÁNDEZ.
5.- Acta de Inspección Técnica Nº 1411 Que corre inserta al folio quince (15). De fecha 21 de agosto de 2011, suscrita por el funcionario Agentes ERCIDES LOW Y CARLOS RIERA adscritos a esta Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al Vehículo Marca TOYOTA, modelo COROLLA, color BLANCO, placas XMM-813.
6.- Acta de Inspección Técnica Nº 1410 Que corre inserta al folio dieciséis (16). De fecha 21 de agosto de 2011, suscrita por el funcionario Agentes ERCIDES LOW Y CARLOS RIERA adscritos a esta Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en: Avenida Coro, adyacente al Hotel CASCADA SUITE, Sector Las Margaritas (Vía Pública), de esta ciudad, jurisdicción del Municipio Carirubana, Estado Falcón; Lugar en el cual se acordó efectuar Inspección de conformidad con lo establecido en el Artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar se trata de un sitio de suceso abierto, de iluminación natural y temperatura cálida, todos estos elementos presentes para el momento de practicar la respectiva Inspección; correspondiente el mismo a una vía pública, de las utilizadas para el libre transito automotor en doble sentido de orientación, y para el acceso peatonal, de las denominadas comúnmente como Avenida, la cual lleva por nombre CORO y que se encuentra ubicada en la dirección antes descrita. Dicha vía está constituida por una extensión de suelo asfaltado, provista de aceras y brocales de concreto de ambos lados, con una red de postes metálicos de los utilizados como base para el alumbrado artificial y soporte para el cableado eléctrico.
7.- Experticia de Reconocimiento Legal Que corre inserta al folio veinte (20). De fecha 21 de agosto de 2011, suscrita por el funcionario Agente de Segundad 1 ANTHONY MANUEL DA CAMARA Técnicos al servicio de este Cuerpo de Investigaciones, adscritos al Departamento de Investigaciones de vehículos de esta Dependencia. Experticia de Reconocimiento al vehículo ….EXPOSICION: A fin de darle cumplimiento a la petición antes indicada se procedió a la revisión de un vehículo automotor el cual para el momento de su revisión, se encuentra aparcado en el Estacionamiento Externo de este despacho. Presentando éste, para el momento de su revisión las siguientes características: CLASE: AUTOMOWL MARCA: TOYOTA MODELO: COROLLA AÑO: 1990 COLOR: BLANCO TIPO: SEDAN PLACAS: XMM-813 SERIAL MOTOR: *4A1830790* SERIAL CARROCERIA: *AE928801298*PERITAJE: Luego de una Minuciosa revisión física a los caracteres identificadores del vehículo, se logró determinar que los mismos presentan características propias de originalidad, tal como lo estampa la planta ensambladora. CONCLUSION: Seriales Identificadores ORGINALES
Se puede observar que se encuentra acreditada la existencia del Tipo Penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como los elementos de convicción presentados y descritos supra resultan ser fundados elementos para estimar razonablemente que el investigado de autos pudiera presuntamente encontrarse vinculado a los hechos imputados.
ORDINAL. 3° DEL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. PELIGRO DE FUGA.
Existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en concreto del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito imputado por el Ministerio Público, aunado al hecho de que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, estima quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para establecer que, efectivamente, el ciudadano YOXSY ANTONIO HERNÁNDEZ ampliamente identificado en autos. se encuentra involucrado presuntamente a los hechos constitutivos del delito que se le imputan y se le investiga, lo que acredita razonablemente la existencia del peligro de fuga referido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos en presencia de un hecho punible, tal como se desprende de las actuaciones anteriores supra señaladas, y la conducta desplegada por el ciudadano, de lo que se evidencia además la obstaculización de la investigación ya que el mismo podría influir en los testigos por residir en esta misma población, situación ésta que constituye un fundamento serio para declarar procedente la Medida Privativa de Libertad, solicitada por la vindicta pública, en consecuencia se Decreta Medida Privativa de Libertad en contra del referido ciudadano, satisfechos como están los requisitos previstos en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal, Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y así de decide.
En lo referente al manifiesto de la defensa en cuanto a la nulidad de las actuaciones por cuanto el mismo viola el lapso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 44 ordinal 1°; debe recordarse, que el derecho a la libertad, al debido proceso, a la defensa, al juez natural y el de acceder a la justicia, son garantías que deben prevalecer dentro de todo ordenamiento jurídico. En el caso que nos ocupa, el art. 44.1 de la Constitución bolivariana de la República de Venezuela, instituye: “…Ninguna persona puede ser detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fragrante. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. No obstante, por criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia de los Magistrados Dr. Carmen Zuleta de Merchán y el Dr. José Delgado Ocando, quienes exponen que aun cuando hayan transcurrido el lapso de cuarenta y ocho horas que establece el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, sin que el imputado haya sido presentado ante su Juez Natural, una vez llevado ante el Órgano Jurisdiccional correspondiente cesa la violación a la Garantía de la Libertad, tomando en consideración que no debe sacrificarse la justicia por formalidades, es por ello, que a pesar que el acto antes indiciado se encuentra vencido el plazo establecido en la Constitución, es conveniente que en este caso se sopese no solo la identidad del delito cometido, sino todas las circunstancias que rodean este caso en particular, Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Punto Previo: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la nulidad de las actuaciones por cuanto el mismo viola el lapso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 44 ordinal 1°.. Primero: Se declara con lugar la Aprehensión en flagrancia del ciudadano YOXSY ANTONIO HERNÁNDEZ ampliamente identificado en autos, por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se admite la Precalificación dada por el Ministerio Público de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Tercero: se ordena seguir por las vías del procedimiento ordinario en la presente causa, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano YOXSY ANTONIO HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Quinto: se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial de la ciudad de Santa Ana de Coro. La presente decisión se dictó en presencia de las partes, quedando éstas notificadas. Publíquese, Regístrese, Diarícese y remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
La Jueza Segunda de Control.
Abg. EVALINA RIVAS
El Secretario.
Abg. GREGORY COELLO
En esta misma se cumplió con lo ordenado.
Causa Nº IP11-P-2011-002874