REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 26 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005242
ASUNTO : IP11-P-2010-005242

AUTO DE ARCHIVO JUDICIAL POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. EVALINA RIVAS
FISCAL 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG DESSIREE VILLALOBOS
SECRETARIO: ABG. GREGORY COELLO
IMPUTADO (S): REIDI JOSÈ VARGAS HERNANDEZ, USBALDO RAFAEL HERNANDEZ SANABRIA, KENEDY DE JESÙS AGUDELO VALENCIA Y KARLEIN MAGDELEIN AGUERO GONZALEZ
DEFENSOR (A): SALVADOR GUARECUCO, NERSI DEL RIO SIRIT, SAMUEL MEDINA, ELIEZER NAVARRO, DEFENSORIA PÚBLICA CUARTA, YRENE TREMONT
VICTIMA: JAIRO JOSE RAMOS MONTES
Corresponde a este Tribunal FUNDAMENTAR, el decreto de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA signado con el Nº IP11-P-2010-005242, conforme los artículos 318 numeral 3º en relación con el artículo 48 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal, acordado en audiencia oral celebrada conforme a lo previsto en el artículo 40 ejusdem, en fecha 10 de agosto de 2011, este Tribunal para emitir pronunciamiento observa:
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:
En el día de hoy, 10 de agosto de 2011, siendo las 12:01 de la mañana, oportunidad fijada por este Despacho Judicial, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituyó este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo a los fines de realizar la Audiencia Preliminar, en virtud del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 15 del Ministerio Público contra los ciudadanos REDDI JOSE VARGAS HERNANDEZ, USBALDO RAFAEL HERNANDEZ SANABRIA, KENEDY DE JESUS AGUDELO VALENCIA y KARLEIN MAGDELEIN AGÜERO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente. En perjuicio del ciudadano JAIRO JOSE RAMOS MONTES. Se constituyó el Tribunal Segundo de Control a Cargo del Juez, ABG. EVALINA RIVAS y el Secretario de Sala Abg. GREGORY COELLO, en la Sala Nº 4, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo. Seguidamente la Juez instruye al Secretario se sirva verificar la presencia de las partes, y a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias, por la representación fiscal la Abg. Dessiree Villalobos Fiscales 15° del Ministerio Público, el ciudadano Jairo José Ramos Montes, en su carácter de victima, los Defensores Privados, los Defensores Privados Salvador Guarecuco (quien representa al ciudadano Reddi José Vargas Hernández, Kenedy De Jesús Agudelo Valencia), Nersi Del Río Sirit (quien representa a los ciudadanos Reddi José Vargas Hernández y Kenedy de Jesús Agudelo Valencia), Eliézer Navarro, Samuel Medina (quienes representan a los ciudadanos Karlein Magdelein Agüero González), y por la Defensa Publica Abg. Yrene Tremont (defensora de Usbaldo Rafael Hernández Sanabria. Y los imputados REDDI JOSE VARGAS HERNANDEZ, USBALDO RAFAEL HERNANDEZ SANABRIA, KENEDY DE JESUS AGUDELO VALENCIA y KARLEIN MAGDELEIN AGÜERO GONZALEZ. Seguidamente el ciudadano Juez explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso lo siguiente: “visto de las actas que conforman la presente causa así como todo y cada uno de los elementos de convicción presentado por la representación fiscal , así como los medios de prueba que sustentan la comisión del delito de Asociación para Delinquir, así como el delito de Aprovechamiento de Cosa Provenientes del Delito, esta representación observa que para que se tipifique el delito de Asociación para Delinquir, es necesario tal como se establece en el artículo 16 de dicha ley, que exista un delito principal sobre el cual se sustente la comisión de ese delito de Asociación y viendo pues que no se encuentra presente el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, como uno de los tipos que sustenten los delitos contra la delincuencia organizada es por lo que solicito de conformidad con el ordinal 1 del articulo 318 COPP, el Sobreseimiento de la causa en cuanto al delito de Asociación para Delinquir imputado a los ciudadanos: REDDI JOSE VARGAS HERNANDEZ, USBALDO RAFAEL HERNANDEZ SANABRIA, KENEDY DE JESUS AGUDELO VALENCIA y KARLEIN MAGDELEIN AGÜERO GONZALEZ, por cuanto el hecho no se realizo, asimismo, en cuanto a la imputación que realizare esta representación en el delito de Aprovechamiento se ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio solicitando la admisión de la acusación, la admisión de los medios de pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento de los imputados de marras, por el delito antes señalado, por ultimo solicitó se mantenga la medida que pesan sobre los ciudadanos imputados por este delito. Es todo”. Seguidamente se procedió a explicar detalladamente e individualmente a cada uno de los acusados, los motivos por los cuales fueron traídos ante este Tribunal de la República, los hechos punibles cuya comisión se les atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándoles sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables.
En este estado Seguidamente, una vez impuestos el acusado de las preliminares de ley, del precepto constitucional que los eximen de declarar, los imputados de manera individual y en presencia de su abogado, manifestaron entender el contenido de la acusación, los preceptos aplicables y las consecuencias de la misma. Se deja constancia que se identificaron como: USBALDO RAFAEL HERNANDEZ SANABRIA, venezolano, natural de Caracas, nacida en fecha 09/02/1974, de 36 años de edad, Cédula de Identidad No.11.561390, de profesión Chofer, hijo de Maria Antonia de Hernández y Usbaldo Rafael Hernández Acosta, domiciliado Urb. Yucatan calle 13 casa Nº 03, Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 0424 559.17.52, El segundo: KENEDY DE JESUS AGUDELO VALENCIA, venezolano, natural de Barinas, nacida en fecha 24/04/1981, de 29 años de edad, cédula de identidad No.16.638.815, de profesión comerciante, hijo Ana Cilia Valencia y Argelino Agudelo, domiciliado carrera 34 entre calle 35 Y 34 casa Nº 82, Barquisimeto Estado Lara, teléfono: 0424 567.34.27. KARLEIN MAGDELEIN AGÜERO GONZALEZ, venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacida en fecha 25/08/1988, de 22 años de edad, cédula de identidad No.20.473.044, de profesión del hogar, hijo Marlene González y Wilmer Agüero, domiciliado en la Urb. El Cuji las casitas calle 11 casa Nº 48, cerca del hotel Camelo Barquisimeto Estado Lara. Teléfono 0424 564.88.66. REDDI JOSE VARGAS HERNANDEZ, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 21/11/1976, de 34 años de edad, Cédula de Identidad No.13.652.393, de profesión Comerciante, hijo de Ramón José Vargas y Maritza del Carmen Camacaro Hernández, domiciliado calle 32 entre carrera 31 y carrera 32, casa Nº 31-56, frente del restaurant El Rincón del Chino, Barquisimeto Estado Lara. Se le interrogó si deseaban declarar manifestando cada uno de ellos que: “no desean declarar, y que Admiten los Hechos y sólo quieren reparar el daño causado, ofreciéndole disculpas a la victima y la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (2.000 BSF)”. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra la Defensa tomando la palabra el Abg. Salvador Guarecuco, quien expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “oído lo manifestado por la representación y el cambio de calificación, esta defensa solicita se proceda conforme las normas relativas al acuerdo reparatorio de conformidad con lo 40 del COPP y en caso de ser aceptado, solicito la homologación de la misma y se decrete el sobreseimiento de conformidad 318 ejusdem y la extinción de la acción penal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima quien expone: “No me opongo a llegar a un acuerdo con ellos dado la conducta que han demostrado y acepto la proposición efectuada. Es todo”.
Por tal razón, oída como fue la exposición del ciudadano Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, y los alegatos y solicitudes de la defensa, y la manifestación del imputado, y lo declarado por la víctima este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a decidir en los siguientes términos:
Quien aquí decide observa que la Acusación Fiscal presentada por el Ministerio Publico cumple con todos los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Pena SE ADMITE TOTALMENTE, la acusación Fiscal, en contra de los ciudadanos REDDI JOSE VARGAS HERNANDEZ, USBALDO RAFAEL HERNANDEZ SANABRIA, KENEDY DE JESUS AGUDELO VALENCIA y KARLEIN MAGDELEIN AGÜERO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente. En perjuicio del ciudadano JAIRO JOSE RAMOS MONTES, Con respecto a las pruebas promovidas, se admiten todas y cada una de las mismas, por ser lícitas, necesarias y pertinentes. Admitida como fue Totalmente la Acusación la ciudadana Jueza pasa a imponer a los acusados de marras de los Medios Alternos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, explicándole el Alcance Jurídico de tales Medios Alternos, e informándole que en caso de acogerse a dicho Procedimiento Especial de admisión de los hechos, pasando en este mismo acto a dictar de forma inmediata Sentencia Condenatoria, otorgando una rebaja de un tercio de la pena atribuida al tipo delictual acusado. Así como los acuerdos reparatorios. Inmediatamente el Tribunal pasa a preguntar a los imputados de autos si desean acogerse a alguno de los medios alternativos a la prosecución del proceso, quien en forma libre y espontánea manifestó: “Deseo admitir los hechos y en consecuencia acogerme al proceso de acuerdo reparatorio y que solicito se homologue acuerdo reparatorio realizado en este acto, con la victima y ofrezco al ciudadano JAIRO JOSE RAMOS MONTES, victimas la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (2.000 BSF). En este estado se le informa a la victima, sobre la homologación solicitada por los imputados del acuerdo reparatorio, concediéndole la palabra quien se identifico como: JAIRO JOSE RAMOS MONTES quien expone a viva voz: “Estoy conforme con la cantidad ofrecida y con la homologación del acuerdo reparatorio por los ciudadanos acusados en este acto. De seguidas el representante fiscal indico que no tiene objeción alguna en cuanto al acuerdo reparatorio. su homologación y posterior sobreseimiento Es todo”.
En tal sentido, y tomando en consideración que: Primero: El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho de acceso a la justicia al consagrar expresamente, la obligación de los órganos jurisdiccionales de tutelar eficazmente los derechos que en ella se consagran y que este derecho debe garantizarse de conformidad con las reglas de imparcialidad, idoneidad, transparencia, equidad, sin dilaciones indebidas ni formalismos según lo establecen los artículos 26 y 27 ejusdem. Segundo: Que la concesión de justicia material que debe dirigir la actividad de todos los órganos del Estado, en el contexto del Estado Democrático y Social de Derecho y de justicia, significa la búsqueda de reglas de armonía entre los distintos componentes que conforman la sociedad, pudiendo a tal efecto utilizar la conciliación, la mediación y cualquier otro medio de resolución de conflictos, que permita un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un caso, siempre que no se afecte el orden público, de conformidad con el artículo 258 de la Constitución. Tercero: Que la exposición de Motivos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, precisa la incorporación de los medios alternativos para la resolución de conflictos al sistema de justicia.
En base a estos principios de rango constitucional, y por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la admisión de la formula alternativa a la cual se ha acogido el imputado de autos y su defensor, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, y, visto el cumplimiento del ACUERDO REPARATORIO, por parte de los acusados ciudadanos REDDI JOSE VARGAS HERNANDEZ, USBALDO RAFAEL HERNANDEZ SANABRIA, KENEDY DE JESUS AGUDELO VALENCIA y KARLEIN MAGDELEIN AGÜERO GONZALEZ y en observancia de la manifestación de aceptación de la víctima JAIRO JOSE RAMOS MONTES y de la opinión favorable del Ministerio Público, y siendo que se encuentran cumplidos los extremos que contempla el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser el objeto del presente acuerdo, bienes jurídicos de carácter patrimonial, por lo tanto HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre las partes, en virtud de ello decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el artículo 48 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, que se siguió en contra de los ciudadanos REDDI JOSE VARGAS HERNANDEZ, USBALDO RAFAEL HERNANDEZ SANABRIA, KENEDY DE JESUS AGUDELO VALENCIA y KARLEIN MAGDELEIN AGÜERO GONZALEZ, imputado por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente. En perjuicio del ciudadano JAIRO JOSE RAMOS MONTES, en virtud del cumplimiento del acuerdo reparatorio. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo Control Extensión Punto Fijo, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, dicta el siguiente pronunciamiento: :PRIMERO: Se admite la Acusación presentada por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: REDDI JOSE VARGAS HERNANDEZ, USBALDO RAFAEL HERNANDEZ SANABRIA, KENEDY DE JESUS AGUDELO VALENCIA y KARLEIN MAGDELEIN AGÜERO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente. En perjuicio del ciudadano JAIRO JOSE RAMOS MONTES. SEGUNDO: Admite todas y cada unas de las Pruebas Testimoniales y Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico y por la defensa, por ser lícitas, necesarias y pertinentes, respecto al delito por el cual se admite la acusación. TERCERO: HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre REDDI JOSE VARGAS HERNANDEZ, USBALDO RAFAEL HERNANDEZ SANABRIA, KENEDY DE JESUS AGUDELO VALENCIA y KARLEIN MAGDELEIN AGÜERO GONZALEZ, y el Ciudadano JAIRO JOSE RAMOS MONTES y CUARTO: Se DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el artículo 48 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, del presente asunto por el Cumplimiento en este acto del Acuerdo Reparatorio, todo ello de conformidad con lo pautado en los artículos 40 y 318 numeral 3º de la Ley Adjetiva Penal, en virtud de la opinión favorable del Ministerio Público. Se decreta el cese de la medida privativa de libertad que pesa sobre los imputados y al igual que las medidas cautelares impuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, se ordena librar las correspondientes boletas de libertad plena sin restricciones a los ciudadano REDDI JOSE VARGAS HERNANDEZ, USBALDO RAFAEL HERNANDEZ SANABRIA, KENEDY DE JESUS AGUDELO VALENCIA y KARLEIN MAGDELEIN AGÜERO GONZALEZ y JAIRO JOSE RAMOS MONTES. CUARTO: Se ORDENA oficiar al Asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de su actualización en la base de datos. Ofíciese lo conducente. Remítase una vez firme al Archivo Judicial a los fines de su conservación. Cúmplase.-
La Jueza Segunda de Control.
Abg. EVALINA RIVAS
El Secretario.
Abg. GREGORY COELLO.
En esta misma se cumplió con lo ordenado.
Causa Nº IP11-P-2010-005242