REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 26 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-002312
ASUNTO : IP11-P-2011-002312

AUTO DECRETANDO REVISIÓN DE MEDIDA

Visto el Acto conclusivo presentado por la profesional del derecho Abogado MARIA EUGENIA DUGARTE CADENA, en su carácter de Fiscal Auxiliar, adscrita a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en los artículos 285 numeral 42 de la Constitución Nacional,11, 24, 318 ordinal 4to y 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 37, ordinal 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicita en su petitorio y de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 49 del Código Orgánico Procesal Penal, (la existencia de falta de certeza e imposibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan la determinación del hecho punible y el enjuiciamiento de sus autores y/o partícipes) en relación con el artículo 108, ordinal 72 ejusdem, y el artículo 37, ordinal 15, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, … ordene el CESE DE LA MEDIDA y La EXTINCION DE LA ACCION PENAL, del los acusados HERMES JOSE CASTELLANO SAES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.441.606., nacido en fecha 04/01/1984 de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado Antiguo Aereopuerto, sector N° 7 casa N 21 calle N° 5, Hijo de Juana Ramona Sáez y José Rafael Castellano, teléfono: 0426-618-8053, Punto Fijo Estado Falcón y 2.- JOSE RAFAEL CASTELLANO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 7.569.665., nacido en fecha 09/07/1961 de 50 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado Antiguo aeropuerto sector 7, calle N° 5 casa N° 21 teléfono: 0426-618-8053, Punto Fijo Estado Falcón; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Articulo 5 y en concordancia con el articulo 6 ordénales 1,2, y 3 de la Ley Sobre Hurto Y robo de Hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano BRICEÑO FERNANDO ALEXIS.
Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente lo siguiente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente: En todo caso La Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.426 de fecha 27de noviembre2001, mediante criterio vinculante precisó con ocasión al instituto de la revisión de medidas, lo siguiente:
“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…”.
De acuerdo a los criterios doctrinales y jurisprudenciales anteriormente transcritos, el imputado o su defensor, pueden solicitar las veces que lo deseen, la revisión de la medida cautelar decretada, o en su defecto, el Juez que conoce la causa, cada tres meses deberá hacerlo de oficio a los fines de determinar si las circunstancias por las que se decretó la medida de coerción personal se mantienen, o por el contrario han variado, en cuyo caso podrá sustituir la medida impuesta.
En atención a lo expuesto, y en consideración del contenido de las disposiciones previstas en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se cumple con lo ordenado.
DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE REVISA LA MEDIDA, solicitada por la VINDICTA PÚBLICA, y en consecuencia se acuerda la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES al los ciudadanos HERMES JOSE CASTELLANO SAES y JOSE RAFAEL CASTELLANO, a quien se le sigue una causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Articulo 5 y en concordancia con el articulo 6 ordénales 1,2, y 3 de la Ley Sobre Hurto Y robo de Hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano BRICEÑO FERNANDO ALEXIS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, medida tomada en consideración del contenido de las disposiciones previstas en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia líbrese la correspondiente boleta de libertad y ofíciese lo conducente a la Zona Policial Nº.2 del estado Falcón notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase, remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Control. Regístrese y Notifíquese la presente Resolución.
La Juez Segundo de Control.
Abg. EVALINA RIVAS
El Secretario
ABG. GREGORY COELLO
En esta misma se cumplió con lo ordenado
Causa Nº IP11-P-2011-002312