REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 28 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-002666
ASUNTO : IP11-P-2011-002666

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ : ABG. EVALINA RIVAS
FISCAL: ABG. PEDRO PRADO, FISCAL 13 DEL MINISTERIO PÚBLICO
SECRETARIO: ABG. GREGORY COELLO
IMPUTADO (S): WLADIMIR JOSE ALVARADO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.588.452, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 26-09-1967, de 43 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Pueblo Nuevo, calle amparo, casa sin número de color verde con marrón, rejas color marrón frente a la primera estación de servicio, Municipio Falcón, Estado Falcón.
DEFENSOR (A): ABG. JESUS TADEO MORALES
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Visto el escrito presentado por la Abg. Pedro Prado, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante el cual pone a disposición al ciudadano WLADIMIR JOSE ALVARADO GONZALEZ, en el cual solicita fije audiencia especial de presentación donde serán expuestas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano supra mencionado, escrito al cual se le dio entrada, bajo el Nº IP11-P-2011-002666 y se fijo audiencia oral para oír al imputado para el día 12-08-11, a las 02:30 horas de la tarde, bajo el amparo del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de ser puestos a disposición del órgano requirente y con la debida salvaguarda que merecen sus derechos constitucionales y procesales.
En Punto Fijo estado Falcón, En el día 12 de agosto de 2011, siendo las 05:53 de la tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2011-002666, seguida contra de la Ciudadano WLADIMIR JOSE ALVARADO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en razón de determinar la procedencia o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscalía 13º del Ministerio Público. Se constituyó el Tribunal Segundo de Control en la Sala Nº 1, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo de la Juez Abg. Evalina Rivas y el Secretario de Sala Abg. Gregory Coello, de seguidas la ciudadana Jueza procedió a interrogar al imputado referente a si tiene defensor de confianza a lo cual respondió que no, Seguidamente en razón a lo manifestado por el imputado, se procedió a solicitar la presencia del Defensor Público de Guardia, asistiendo el Abg. Jesús Tadeo Morales, Defensor Público, procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el Abg. Pedro Prado, Fiscal 13º del Ministerio Público, el imputado WLADIMIR JOSE ALVARADO GONZALEZ, asistida por el Defensor Público Abg. Jesús Tadeo Morales, De seguidas se le concede la palabra a la Fiscal 13° del Ministerio Público quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que solicitara de conformidad con el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la Privacion Judicial Preventiva De Libertad, para el ciudadano WLADIMIR JOSE ALVARADO GONZALEZ , por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Y, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el Ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario y se califique la flagrancia. Es todo". A continuación la ciudadano Juez pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público, y de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido se le preguntó al ciudadano WLADIMIR JOSE ALVARADO GONZALEZ que si deseaba declarar, manifestando el mismo que si deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado para identificarse de la siguiente manera: WLADIMIR JOSE ALVARADO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.588.452, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 26-09-1967, de 43 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Pueblo Nuevo, calle amparo, casa sin número de color verde con marrón, rejas color marrón frente a la primera estación de servicio, Municipio Falcón, Estado Falcón. Quien Manifestó: “Bueno por casualidad y cobre la quincena y compre esa cosa para mi consumo soy enfermo soy jubilado del Misterio de Educación yo soy consumidor nunca e caído preso es primera vez, es todo”. Seguidamente la fiscalia pasa a preguntar Pregunta Nº 1: ¿Desde cuando consume? R: Desde ocho años ocho (08) años Pregunta Nº 2: ¿Que consume? R: Crack Pregunta Nº 3: ¿Que le incautaron a usted? R: Doce (12) bolsitas Pregunta Nº 4: ¿Son de su consumo? R: Si, son para mi consumo Pregunta Nº 5: ¿En cuanto tiempo se consume esa 12 bolsitas? R: Dos (02) días Pregunta Nº 6: ¿Que frecuencia consume? R: Cada quincena que compro Pregunta Nº 7: ¿Cuanto días por semana consume? R: Dos (02) veces a la semana Pregunta Nº 8: ¿Cuanta cantidad consume? R: Como dos (02) gramos Pregunta Nº 9: ¿Esta dispuesto a someterse a exámenes médicos? R: Si Pregunta Nº 9: ¿Porque consume? R: Por problemas personales.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa a los fines de presentar los alegatos a favor de su Defendido quien expuso: “vista las actuaciones que conforma el expediente y la declaración de mi defendido de manifestarse consumidor de sustancia y en atención de que la supuesta cantidad la cual fue incautada de supuesta sustancia ilícita, arrojo un peso neto de 2,4 gramos, solicito con debido respecto al tribunal, sea considerado mi defendido como una persona consumidora de sustancia a los fines procesales correspondiente; y en tal sentido se le acuerde la medida menos gravosa a la privativa de libertad; igualmente solicito sean acordada las practicas de los exámenes toxicológicos a los cuales a manifestado someterse mi defendido de manera voluntaria, a los fines de determinar su condición de consumidor. Es Todo”. Seguidamente solicita la palabra el fiscal del Ministerio Publico, quien manifiesta: “Oído lo manifestado por el ciudadano imputado y analizado a las actas que conforman el expediente así como las características y rasgos presentados por el ciudadano WLADIMIR JOSE ALVARADO GONZALEZ, es de consideración de esta representación del Ministerio Publico que si bien es cierto nos encontramos en presencia de una sustancia ilícita ya por constar con acta de inspección 699, de fecha 11 de agosto del 2011, practicada por funcionario experto adscrita al CICPC, delegación falcón, que por su peso el cual arrojo 2,41 gramos de cocaína, el cual conforme a la ley orgánica de drogas se encuadra en el tipo penal antes calificado, que merece pena de privación preventiva de libertad, no es menos cierto que por la cantidad exigua que supera los 2 gramos de cocaína, aunado a las otras circunstancias como la conducta predelictual del ciudadano, previa verificación del sistema juris2000, se constato que no posee otras causa en este Tribunal y lo manifestado por el existe una presunción que pudiésemos estar en presencia de uno de los tipos de personas consumidoras de sustancia ilícitas es decir, enfermo, no obstante esta situación no ha sido verificada es por lo que la resulta del proceso en este caso pueden garantizarse con una medida cautelar sustitutiva previstas en el articulo 256 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención Domiciliaria, y es lo que esta representación solicita e igualmente solicitud a este digno tribunal ya por estas este ciudadana a su orden, que se ordene el traslado de este el día de mañana 13 de Agosto del año 2011, a las 8:00 de la mañana, hasta el departamento de toxicología del cuerpo de investigaciones científicas penales y WLADIMIR JOSE ALVARADO GONZALEZ fluidos orgánicos con el objeto de determinar su condición de consumidor, con indicación de que las resultas de los exámenes sean remitidos a este Tribunal. Es todo” Escuchados como han sido todos los planteamientos presentados por las partes en sala, corresponde al Juez de control analizar las circunstancias de hecho y de derecho a fin de observar si concurren las situaciones jurídicas que permita que el principio de la libertad se encuentre aplicable, o si por el contrario encontramos que la privación de libertad debe ser utilizada a fin de garantizar las resultas del proceso.
I
ARTICULO 250 ORDINAL 1° UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCION PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA.
De los hechos antes narrado, encuentra este Tribunal que efectivamente aparece acreditada la existencia de un hecho punible como es el TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ya que le fue incautado “DOCE (12) ENVOLTORIOS, TIPO CEBOLLITAS, TAMAÑO REGULAR, ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO, ANUDADOS EN SUS EXTREMOS DE LA SIGUIENTE MANERA: DIEZ CON HILO AZUL Y DOS CON HILO BLANCO, TODOS CON UN PESO BRUTO DE TRES COMA CERO SEIS GRAMOS (3,06 GR)”. Razón por lo cual este hecho encuadra dentro del tipo penal precalificado por el ciudadano Fiscal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, así mismo, este hecho no esta prescrito por cuanto de la apertura de investigación y de las actas que conforman la presente causa se observa que son de reciente data.
II
ORDINAL 2° FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE
En cuanto al segundo Presupuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a los elementos de convicción, pueden observarse los siguiente: Primero: Acta Policial. Que corre inserta al folio 3, de fecha 10 de agosto de 2011, suscrita por los funcionarios, SM1 CORDOBA MOLINA LUIS, SM1 MEDINA DUNO MARCOS, SM3 ESCALONA ABISAL, adscritos Segunda Compañía del Destacamento Nro. 44. del componente Guardia Nacional de La República Bolivariana de Venezuela, de cuyo contenido hace referencias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la que fue detenido el ciudadano WLADIMIR JOSE ALVARADO GONZALEZ. Dejando constancia: “…logramos avistar a un ciudadano quien al notar la presencia de la comisión mostró una actitud nerviosa mencionado ciudadano vestía pantalón de jeans una franela de color rojo y zapatos deportivos de color blanco de la marca Nike, detuvimos el vehículo en el que nos trasladábamos y nos identificamos corno una comisión de la Guardia Nacional de Maraven, procedimos efectuarle una inspección corporal de acuerdo a lo establecido en Art. 126 del C.O.P.P y al mandarle a quitar el zapato derecho se le encontró DOCE (12) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO QUE AL ABRIRLOS CONTENÍA EN SU INTERIOR, UN POLVO DE COLOR BLANCO Y DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÍNA, de inmediato se procedió a buscar un testigo, pero para el momento no se encontró nadie cerca, seguidamente procedimos a identificar a los ciudadanos de acuerdo a lo establecido en el artículo 126 del código orgánico procesal penal vigente, quedando identificados como: WLADIMIR JOSE ALVARADO GONZÁLEZ…” Segundo: Acta De Identificación Provisional de la sustancia, Que corre inserta al folio 6, de fecha 10 de agosto de 2011, suscrita por el funcionario SM1 CORDOBA MOLINA LUIS, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 44. del componente Guardia Nacional de La República Bolivariana de Venezuela, en la cual dejan constancia del aseguramiento de las evidencias constitutivas de la sustancia ilícita incautada, consistente en: “DOCE (12) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO QUE AL ABRIRLOS CONTENÍA EN SU INTERIOR, UN POLVO DE COLOR BLANCO Y DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÍNA”, quedando identificada como muestra única. Tercero: De Acta de lectura de Derechos del imputado ciudadano WLADIMIR JOSE ALVARADO GONZALEZ, que corre inserta al folio Nº 4, de fecha 10 de agosto de 2011. Cuarto: De Acta de Registro de Cadena de Custodia. Que corre inserta al folio Nº 08, de fecha 10 de agosto de 2011, Registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas consistente de “DOCE (12) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO QUE AL ABRIRLOS CONTENÍA EN SU INTERIOR, UN POLVO DE COLOR BLANCO Y DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÍNA”. Quinto: De Acta Experticia Nº 9700-060-699. Que corre inserta al folio Nº 10, de fecha 11 de agosto de 2011, suscrita por funcionario. DETECTIVE SILED J. ROJAS donde deja constancia de lo siguiente: “…trayendo evidencia incautada con oficio antes mencionado, con su respectivo registro de cadena de custodia, seguidamente el funcionario mencionado anteriormente y como responsable del resguardo de dicha evidencia procede hacer entrega de la misma, la cual no evidencia signos de alteración y consiste en Una (1) bolsa elaborada en papel vegetal de color blanco, tamaño pequeña, doblada en su extremo superior, la cual contiene: Muestra Única: DOCE (12) ENVOLTORIOS, tipo cebollitas, tamaño regular, elaborados en material sintético de color amarillo, anudados en sus extremos de la siguiente manera: diez con hilo azul y dos con hilo blanco, todos con un peso bruto de tres coma cero seis gramos (3,06 gr); al aperturar la se constata que contienen una sustancia de similares características por lo que se unifica y esta constituida por polvo y gránulos de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de bruto de dos coma cuarenta y un gramos (2,41 gr). A los fines que por sus características, se presume la presencia de sustancias psicotrópicas; se verifica la presencia del alcaloide en la muestra, utilizando para esto el reactivo de TIOCIANATO DE COBALTO, el cual es de color rosado y se torna azul turquesa, indicativo de la positividad de la reacción…” Sexto:: Acta de apertura de investigación, que corre inserta al folio 12 de fecha 10 de agosto de 2011, suscrita por el Abg. José Rafael Cabrera, fiscal 13° del Ministerio Público, donde aparece como investigado el ciudadano, WLADIMIR JOSE ALVARADO GONZALEZ
De lo anterior se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, la pluralidad de indicios en contra del hoy imputado.
III
ORDINAL 3° UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACION.
En cuanto al peligro de fuga, existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en concreto, por la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito imputado por el Ministerio Público, la magnitud del daño causado, aunado al hecho de que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, estima quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para establecer que, efectivamente, el ciudadano: WLADIMIR JOSE ALVARADO GONZALEZ, se encuentra involucrado presuntamente a los hechos constitutivos del delito que se le imputa e investiga, lo que acredita razonablemente la existencia del peligro de fuga referido en él articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos en presencia de un hecho punible, tal como se desprende de las actuaciones señaladas, satisfechos como están los requisitos previstos en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa éste Tribunal que se desprende de las actas que conforman el expediente, que se encuentra acreditada la existencia un hecho punible meritorio de pena privativa de libertad TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción presentados y descritos supra, para estimar que el investigado de autos pudiera presuntamente encontrarse vinculado a los hechos imputados; y al existir tal presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de obstaculización en la búsqueda de la verdad por residir en la misma localidad, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado; Y una vez practicada la respectiva experticia por funcionario experto adscrita al CICPC, sub delegación falcón, el cual arrojo un peno neto de 2,41 gramos de cocaína, siendo que conforme a la ley orgánica de drogas, encuadra en el tipo penal antes calificado, que merece pena de privación preventiva de libertad.
No obstante, en atención a la solicitud hecha por la representación fiscal y por la defensa, aunado a otras circunstancias como la conducta predelictual del ciudadano, quien no posee otras causa en este Tribunal y lo manifestado en esta Sala por el ciudadano imputado quien manifiesta que lo compra con el dinero de su quincena, para su consumo quincenal, por el existe una presunción que pudiésemos estar en presencia de uno de los tipos de personas consumidoras de sustancia ilícitas es decir, enfermo, es por lo que se ordena Oficiar al organismo aprehensor de la decisión para que lo traslade hasta su domicilio, y de igual manera lo traslade el día de mañana 13 de Agosto del año 2011, a las 8:00 de la mañana, hasta el departamento de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales de la ciudad de Coro, a fin de que realice los respectivos exámenes y por cuanto dicha situación no ha sido verificada, en consecuencia, ante la duda, se decreta medida cautelar sustitutiva previstas en el articulo 256 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención Domiciliaria. Se acuerda como sitio de reclusión el Domicilio del ciudadano imputado: WLADIMIR JOSE ALVARADO, ubicado en: Pueblo Nuevo, calle amparo, casa sin numero de color verde con marrón, rejas color marrón frente a la primera estación de servicio, Municipio Falcón, Estado Falcón. Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado: WLADIMIR JOSE ALVARADO GONZALEZ, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: precalifica el hecho en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: En virtud de que considera esta juzgadora que faltan diligencias que practicar en el presente caso, a los fines de que el Ministerio Público emita acto conclusivo, se acuerda seguir por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO se impone medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 1 al ciudadano WLADIMIR JOSE ALVARADO GONZALEZque consiste en la detención domiciliaria, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el Art. 250 numerales 1, 2 y 3, 251 ordinales 2 y 3 parágrafo primero y 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal; QUINTO: se ordena como sitio de reclusión para al ciudadano de marras, la residencia ubicada en: Pueblo Nuevo, calle Amparo, casa sin número de color verde con marrón, rejas color marrón frente a la primera estación de servicio, Municipio Falcón, Estado Falcón. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión para que lo traslade hasta su domicilio, y de igual manera lo traslade el día de mañana 13 de Agosto del año 2011, a las 8:00 de la mañana, hasta el departamento de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales de la ciudad de Coro. Líbrese los correspondientes oficios al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para que realice los respectivos exámenes al ciudadano. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Remítase en la oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público y así se decide. Es todo. Cúmplase
La Jueza Segunda de Control.
Abg. EVALINA RIVAS
El Secretario
Abg. GREGORY COELLO
Causa Nº IP11-P-2011-002666