REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 29 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-001265
ASUNTO : IP11-P-2011-001265

AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ : ABG. EVALINA RIVAS
FISCAL: ABG. JOSÉ CABRERA, FISCAL 13 DEL MINISTERIO PÚBLICO
SECRETARIO: ABG. GREGORY COELLO
IMPUTADO (S): FERNANDO JOSÉ GONZÁLEZ, Titular de la cedula de identidad Nº 19.928.708, venezolano, estado civil soltero, de 20 años de edad, de profesión u oficio obrero, natural de Coro, Estado Falcón, residenciado en la Urbanización Cruz Verde, sector Nº 4, calle 9, casa Nº 11, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
DEFENSOR (A): ABG. CASTOR DIAZ
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante del 163 ordinal 1 ejusdem.
PUNTO PREVIO:
Por cuanto la Jueza que suscribe el presente auto, tomó posesión del cargo al frente de Tribunal Segundo de Control de este Órgano Jurisdiccional a través de acta levantada al efecto el día veintiséis (26) de mayo del año en curso, en el libro llevado por este Despacho Judicial para tal fin, en virtud a su designación como Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de justicia, mediante Oficio de convocatoria Nº CJ-11-1135-11, de fecha 11 de mayo de 20011 y Acta de juramentación Nº 20, de fecha 25 del mismo mes y año, por parte de la Juez Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; me ABOCO, al conocimiento de la presente causa, de manera que pueda iniciar la función jurisdiccional para la cual ha sido designada y juramentada y pasa de seguidas a motivar la audiencia de presentación de imputados en los siguientes términos:
Primeramente en atención y sobre la base del criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en decisión No. 412 del 02 de abril de 2001, y ratificada en los fallos No. 806 del 05 de mayo de 2004, y No. 2355 del 05 de octubre de 2004, en las cuales se señala que la falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde queda incluido el acto de la deliberación y que por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los Díez días posteriores al pronunciamiento de aquella, ello no significa en modo alguno, que la decisión nuclear o medular de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido; y tomando en cuenta que el acto de la audiencia de presentación fue presidido por el Abg. Dilexi García Ramos, quien ya no esta al frente de este despacho, sobre la base de que en la presente causa aún no se ha publicado el auto motivado respectivo, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, previo abocamiento a la presente causa, ajustado al criterio jurisprudencial antes mencionado, procede a publicar in extenso la presente sentencia. Y así se declara.-

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
El día (20) de abril de 2011, siendo aproximadamente las 01:45 horas de la madrugada, los funcionarios policiales SUBINSPECTOR LISANGEL ROSENDO, SARGENTO SEGUNDO SALVADOR CARRASQUERO, SARGENTO SEGUNDO JUAN PARRA MARIN, DISTINGUIDO WILLY SECO Y DISNTINGUIDO CARLOS GOMEZ, adscritos al Centro de Coordinación Policial N 7, “Heroína Josefa Camejo” de la Policía del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo de Paraguaná, Estado Falcón, encontrándose en labores de patrullaje a pie de seguridad ciudadana, el Subinspector Lisangel Rosendo, jefe de la comisión, recibe instrucciones vía equipo de radio comunicación, de la Estación Policial Adicora, de dirigirse al deposito de agua ubicado e un lado del boulevard donde se divisan varias matas de cocoteros, a fin de verificar una presunta venta de sustancias ilícitas por dos ciudadanos, que vestían uno: sweaters con mangas de color amarillo y pantalón jeans de color azul, calzaba botas deportivas, de color blanco y la otra persona vestía: bermudas tipo jeans de color azul y chemise de color verde, quienes tenían un kiosco de alquiler de teléfono y venta de golosinas, por lo que procedieron a dirigirse al sitio indicado por el operador de la Central Radio, donde al llegar al lugar, se distribuyeron a los fines de cubrir amplio perímetro de seguridad y patrullaje, en búsqueda del kiosco y los ciudadanos que coincidieran con las características aportadas, divisando que se encontraban al lado de dos mesas de material de plástico de color blanco y azul, cerca de una carpa con colores azul, negro, blanco y gris, reteniendo a unos de los ciudadanos que vestía: sweaters con mangas de color amarillo y pantalón jeans de color azul, calzaba botas deportivas de color blanco, por lo que el Dtgdo Carlos Gómez solicitó a un ciudadano su asistencia con el propósito fungiera como testigo presencial del procedimiento, regresando minutos después en compañía de un ciudadano quien dijo llamarse JHOAN DANIEL BORREGALES ARAUJO, y en presencia del referido ciudadano, se practico la inspección corporal a ROBERTH LEAL GARCIA (ADOLESCENTE) a quien el Dtgdo Seco, le incauto en el bolsillo del lado derecho del pantalón la cantidad de CUATRO (4) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO, ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BLANCO, SUAVE AL TACTO, CON UN OLOR FUERTE PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA, seguidamente el adolescente les señaló la carpa donde se encontraba bajo la responsabilidad de un ciudadano quien vestía para el momento bermudas tipo jeans de color azul y blanco, dedicándose al alquiler de teléfonos y ventas de golosinas, acercándose los funcionarios hacia el kiosco señalado por el adolescente y en presencia del testigo, señalándoles a quien le pertenecía la sustancia incautada y donde se encontraba el resto, procediendo a identificar al ciudadano de nombre FERNANDO JOSE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad 19.928.708, quien mostró una boleta de libertad Nº 66-2010, emanada del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con fecha 09/04/2010, encontrándose el mismo al lado de de dos mesas de color blanca y otra azul, se procedió a realizarle una inspección no incautándole en su poder ningún tipo de evidencia de interés Criminalístico, seguidamente mostró la carpa donde se encontraban alojados. Luego en compañía del referido ciudadano y haciéndole compañía el testigo y el Dtgdo. Willy Seco ingresaron a la carpa de material plástico con los colores antes mencionados, extrayendo de interior dos bolsos de material sintético especificados con los siguientes colores: el primero: gris con anaranjado, y al ser revisado en presencia del testigo el mismo contenía varias prendas de vestir, y el siguiente bolso de color beige, al ser revisado se localizo en uno de los bolsillos laterales DOS (2) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMANO DE COLOR NEGRO, Y AL REVISAR EN SU INTERIOR EL MIISMO CONTENIA; EN EL PRIMERO VEINTICINCO (25) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITAS DE COLOR NEGRO ANUDADOS POR SU UNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL, EL SEGUNDO CONTENIA VEINTISEIS (26) ENVOLTORIOS PARA UN TOTAL DE CINCUENTA Y UNO (51) ENVOLTORIOS CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BLANCO, SUAVE AL TACTO, CON UN OLOR PENETRANTE QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUIMICA: SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA y recolectada la evidencia se procedió a imponerles sus derechos que lo asisten como imputado tal y como lo establece el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y haciéndose de su conocimiento que el mismo quedaba detenido en la Reten policial, puestos a la orden de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico.
Visto el escrito presentado por la Abg. José Rafael Cabrera Chirinos, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante el cual pone a disposición al ciudadano FERNANDO JOSÉ GONZÁLEZ, en el cual solicita fije audiencia especial de presentación donde serán expuestas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano supra mencionado, escrito al cual se le dio entrada, bajo el Nº IP11-P-2011-001265 y se fijo audiencia oral para oír al imputado para el día 21-04-11, a las 02:00 horas de la tarde, bajo el amparo del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de ser puestos a disposición del órgano requirente y con la debida salvaguarda que merecen sus derechos constitucionales y procesales.
En el día de hoy, 21 de abril de 2011, siendo las 2:10 de la tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2011-001265, seguida contra el Ciudadano FERNANDO JOSE GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante del 163 ordinal 1 ejusdem, en razón de determinar la procedencia o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscalía 13º del Ministerio Público. Se constituyó el Tribunal Segundo de Control en la Sala N 4, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo de la Juez ABG. DILEXI GARCIA RAMOS y el Secretario de Sala Abg. Jesús Lúquez, procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el Abg. José Cabrera, Fiscal 13º del Ministerio Público, el Imputado Ciudadano Fernando José González, acompañado en este acto por su Defensor Privado ABG. Castor Díaz, la cual se procede a juramentarlos en este acto, Exponiendo: "Acepto el cargo para el cual he sido designado y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al caso. De seguidas se le concede la palabra a la Fiscal 13° del Ministerio Público quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que solicitara de conformidad con el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el Ciudadano Imputado FERNANDO JOSE GONZALEZ, en virtud de que el mencionado imputado es autor o partícipe en la presunta comisión del Delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante del 163 ordinal 1 ejusdem, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el Ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario y Solicito el Aseguramiento de los Bienes incautado. Es todo", se deja constancia que el menor de edad involucrado en el presente hecho, fue presentado anta el Juzgado Primero de los Municipios Falcón y los Taques, con sede en el Municipio Falcón, con causa llevado en su contra numero 142-2011, así mismo solicito se oficie al Juzgado antes mencionado a los efectos de que remita a este despacho copias certificadas del asunto antes señalado seguido en contra el adolescente Robert Leal. El aseguramiento de los objetos incautados en el procedimiento. A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido se le preguntó al imputado, si deseaba declarar, manifestando el mismo que SI deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado para identificarse de la siguiente manera: FERNANDO JOSE GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.928.708, Nacido en fecha 09-09-1990, de 20 años de edad, de estado civil soltero, Grado de Instrucción: bachiller, de profesión estudiante, Hijo Gustavo Bueno y Lisandro González, natural de coro, residenciado Urb. Cruz Verde, sector 4, calle Nº 9, casa Nº 11, al lado de Helados Ninja, Coro, Estado Falcón. Quien Manifestó “yo tome un espacio yo le dije a un vecino que le eche un ojo a mi puesto, cuando yo regreso veo que están jamaqueando 5 tipos, y como yo soy el representante, me llego al sitio y veo que lo traen y dicen quien esta contigo Y yo le dije yo, bueno estas caído, y me dice estas caído y digo yo, estas caído lo encontramos con estos envoltorios, y empezaron a jamquearme, yo no soy delincuente yo soy estudiante, y me dice cual es la droga, y yo le digo cual droga, y viene el lo dirige a el a la carpa donde están los bolsos, buscaron unos testigos, y mi me tenían arrodillado y esos bolsos no son míos, se le concede la palabra a la Representación Fiscal el cual hizo las siguientes preguntas y obteniendo las siguientes respuestas: desde cuando estas tu en la playa? Desde el lunes en la noche, desde el lunes hasta el día que te agarraron? Si, donde te estabas quedando? En la carpa, y estabas solo? No con Robert Leal, y el estaba desde cuando? Yo me lo lleve, q hacías tu en la playa? Trabajando con teléfonos, siempre te dedicas a eso? Si siempre, donde vives?’ en la Urb., cruz verde, donde queda eso? En coro, tu llevabas ropas para cambiarte? Si, cuanto ropas tenias? 4 shorts, tenias bastante? No poquito, en que bolso lo tenias? En un bolso anaranjado con gris, y tu acompañante? Un bolso gris marrón, y por que motivo te llevas al menor? para que me ayudara, donde viven los familiares de el? en la calle 7 de la Urb., cruz verde, como se llama su mama? No se, y su papa? Nedtaly? Me puedes decir donde vives? En la calle 7, como estaban los funcionarios? Estaban en civiles, el testigo observo la revisión? Si, como se llama el testigo? No se, lo conoces? No, a que otra actividad te dedicas tu? A eso nada más. Acto seguido se le concede la palabra la Defensa: alguna vez te haz visto envuelto en un delito de esta magnitud? No nunca, a que te dedicas? soy estudiante Universitario, y alquilo teléfonos, donde estudias? En la francisco”. Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa a los fines de presentar los alegatos a favor de su Defendido quien expuso: “debo manifestar a este tribunal la declaración que acaba de dar mi defendido de manera espontánea donde narro de manera sucinta como ocurrieron de verdad los hechos en esta audiencia de presentación, también es importante si nos vamos al folio numero 4, donde el testigo Jhon Borregales, quien según la actuaciones realizadas por la policía del estado falcón, es importante que los testigos observen vean de manera mas transparente como ocurrieron los hechos, para dar fe que ocurrieron tal cual como están en la actas policiales, este señor logro encontrar dos bolsos de color beish, mas adelante ellos hablan de un bolso de 25 envoltorios el primero y el otro 26 envoltorios, es importante en el momento verificar y abrir para que haya adminiculacion con lo narrado, algo que me llama la situación es que no se le hizo a la presunta droga experticia, a ver si era droga y cuando no es droga me ha ocurrido por que si no es droga no se puede tipificar ningún delito, que es lo mas importante, por que si no hay droga no hay delito, solicito verificación de eso, y dejar constancia, de lo contrario yo solicito libertad sin restricciones para mi defendido. Es todo.”
Se le concede la palabra al Ministerio Publico para saber por que no existe experticia, a pesar de que no existe experticia, no obstante tenemos en actas que tipo de envoltorio, también se supone que es supuestamente sustancia ilícita, también esta el acta de cadena de custodia y el acta de aseguramiento de conformidad con el 190 de la ley especial Sustantiva, y posterior a ello una vez este despacho fiscal tenga en sus manos las experticia correspondiente la presentara, es todo.”
I
ARTICULO 250 ORDINAL 1° UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCION PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA.
De los hechos antes narrado, encuentra este Tribunal que efectivamente aparece acreditada la existencia de un hecho punible como es el TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante del 163 ordinal 1 ejusdem., ya que le fue incautado “DOS (2) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMANO DE COLOR NEGRO, Y AL REVISAR EN SU INTERIOR EL MIISMO CONTENIA; EN EL PRIMERO VEINTICINCO (25) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITAS DE COLOR NEGRO ANUDADOS POR SU UNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL, EL SEGUNDO CONTENIA VEINTISEIS (26) ENVOLTORIOS PARA UN TOTAL DE CINCUENTA Y UNO (51) ENVOLTORIOS CONTENTIVOS EN SU I NTERIOR DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BLANCO, SUAVE AL TACTO, CON UN OLOR PENETRANTE QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUIMICA: SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE VEINTINUEVE COMA Y TREINTA CUATRO GRAMOS (29.34Gr.)”. Razón por lo cual este hecho encuadra dentro del tipo penal precalificado por el ciudadano Fiscal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, así mismo, este hecho no esta prescrito por cuanto de la apertura de investigación y de las actas que conforman la presente causa se observa que son de reciente data.
II
ORDINAL 2° FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE
En cuanto al segundo Presupuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a los elementos de convicción, pueden observarse los siguiente: Primero: Acta Policial. Que corre inserta al folio 2, de fecha 20 de abril de 2011, suscrita por los funcionarios, los funcionarios policiales SUBINSPECTOR LISANGEL ROSENDO, SARGENTO SEGUNDO SALVADOR CARRASQUERO, SARGENTO SEGUNDO JUAN PARRA MARIN, DISTINGUIDO WILLY SECO Y DISNTINGUIDO CARLOS GOMEZ, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 7, “Heroína Josefa Camejo” de la Policía del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo de Paraguaná, Estado Falcón, de cuyo contenido hace referencias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la que fue detenido el ciudadano FERNANDO JOSE GONZALEZ. Segundo: Acta De Aseguramiento de la sustancia, Que corre inserta al folio 6,de fecha 20 de abril de 2011, suscrita por el funcionario SUBINSPECTOR LISANGEL ROSENDO, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 7, “Heroína Josefa Camejo” de la Policía del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo de Paraguaná, Estado Falcón, en la cual dejan constancia del aseguramiento de las evidencias constitutivas de la sustancia ilícita incautada, consistente en: “DOS (2) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMANO DE COLOR NEGRO, Y AL REVISAR EN SU INTERIOR EL MIISMO CONTENIA; EN EL PRIMERO VEINTICINCO (25) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITAS DE COLOR NEGRO ANUDADOS POR SU UNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL, EL SEGUNDO CONTENIA VEINTISEIS (26) ENVOLTORIOS PARA UN TOTAL DE CINCUENTA Y UNO (51) ENVOLTORIOS CONTENTIVOS EN SU I NTERIOR DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BLANCO, SUAVE AL TACTO, CON UN OLOR PENETRANTE PROPIA AL DE UNA SUSTANCIA ILÍCITA CONOCIDA PRESUMIBLEMENTE COMO COCAINA CON UN PESO BRUTO DE TREINTA Y SEIS (36) GRAMOS CON CIEN (100) DÉCIMAS (36.100 Gr.)”,. Tercero: De Acta de Entrevista rendida por JHOAN DANIEL BORREGALES ARAUJO: venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de Identidad V-16.213.445, que corre inserta al folio Nº 8, de fecha 20 de abril de 2011. “…voluntad propia lo acompañe hasta donde observe varios policías y dos (2) ciudadanos al lado de unas mesas de plásticos alquilando teléfonos y vendiendo golosinas, al estar presente en el lugar donde se encontraban los funcionarios policiales y estas dos personas…”. Cuarto: De Acta de Registro de Cadena de Custodia. Que corre inserta al folio Nº 11, de fecha 20 de abril de 2011, Registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas consistente de “Una Carpa de material sintético de colores: Azul, Negro, y Gris, Dos (2) Bolsos de material sintético colores: Gris con anaranjado, y Beige con marrón, contentivos ambos de varias prendas de vestir, Una (1) Bolsa de material sintético de varios colores contentiva de confitería variada, Dos (2) mesas de material de plásticos colores: Azul y Blanco, Cuatro (4) aparatos telefónicos: lero. Marca: NOKIA, modelo 1506, con su respectiva batería modelo BL-4C, 3.7V, Color Negro, 2do. Marca. HUAWEI, color Negro y Blanco, modelo G2201, con su respectiva batería modelo BAAA18XB40091O2, 3ero. Marca. MOVISTAR, color Plateado con marrón, modelo ZTE C332, con su batería ZTE, y el 4to. Marca. SAMSUNG, color negro con Rojo, modelo GT-E2120, con su batería.- Una (1) cajita de usos multiples de material plásticos transparente con tapa de color azul, y en su interior dos (2) cargadores de teléfonos móviles”. Quinto: De Acta de Registro de Cadena de Custodia. Que corre inserta al folio Nº 13, de fecha 20 de abril de 2011, Registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas consistente de “Cincuenta y uno (51) envoltorios de material sintético de color Negro anudados por su único extremo con hilo de coser de color: Blanco, contentivos en su interior de una sustancia compacta de color blanco suave al tacto, con un olor fuerte, penetrante propia al de una sustancia ilícita conocida presumiblemente COCAINA. Sexto: De Acta de Registro de Cadena de Custodia. Que corre inserta al folio Nº 14, de fecha 20 de abril de 2011, Registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas consistente de “Cuatro (04) envoltorios de material sintético de color Negro anudados por su único extremo con hilo de coser de color: Blanco, contentivos en su interior de una sustancia compacta de color blanco suave al tacto, con un olor fuerte, penetrante propia al de una sustancia ilícita conocida presumiblemente COCAINA. Séptimo: De Acta de lectura de Derechos del imputado ciudadano FERNANDO JOSÉ GONZÁLEZ, que corre inserta al folio Nº 18, de fecha 20 de abril de 2011. Octavo: Acta de apertura de investigación, que corre inserta al folio 14 de fecha 20 de abril de 2011, suscrita por el Abg. José Rafael Cabrera, fiscal 13° del Ministerio Público, donde aparece como investigado el ciudadano, FERNANDO JOSÉ GONZÁLEZ.
De lo anterior se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, la pluralidad de indicios en contra del hoy imputado.
III
ORDINAL 3° UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACION.
En cuanto al peligro de fuga, existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en concreto, por la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito imputado por el Ministerio Público, la magnitud del daño causado, aunado al hecho de que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, estima quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para establecer que, efectivamente, el ciudadano: FERNANDO JOSÉ GONZÁLEZ, se encuentra involucrado presuntamente a los hechos constitutivos del delito que se le imputa e investiga, lo que acredita razonablemente la existencia del peligro de fuga referido en él articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos en presencia de un hecho punible, tal como se desprende de las actuaciones señaladas, además de la obstaculización de la investigación ya que los mismos podrían influir en los testigos por residir en esta misma población, situación ésta que constituye un fundamento serio para declarar procedente la Medida privativa de libertad, solicitada por la vindicta pública, en consecuencia se decreta Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano supra mencionado, satisfechos como están los requisitos previstos en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y así de decide.
Observa éste Tribunal que se desprende de las actas que conforman el expediente, que se encuentra acreditada la existencia un hecho punible meritorio de pena privativa de libertad TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante del 163 ordinal 1 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción presentados y descritos supra, para estimar que el investigado de autos pudiera presuntamente encontrarse vinculado a los hechos imputados; y al existir tal presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de obstaculización en la búsqueda de la verdad por residir en la misma localidad, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado: FERNANDO JOSÉ GONZÁLEZ, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: precalifica el hecho en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante del 163 ordinal 1 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: En virtud de que considera esta juzgadora que faltan diligencias que practicar en el presente caso, a los fines de que el Ministerio Público emita acto conclusivo, se acuerda seguir por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO se impone Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 al ciudadano FERNANDO JOSÉ GONZÁLEZ por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante del 163 ordinal 1 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el Art. 250 numerales 1, 2 y 3, 251 ordinales 2 y 3 parágrafo primero y 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal; QUINTO: se ordena como centro de reclusión para al ciudadano FERNANDO JOSÉ GONZÁLEZ, el Internado Judicial de Coro. Quedaron notificadas las partes de la presente decisión. Notifíquese de la publicación de la presente Resolución. Remítase en la oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público y así se decide. Es todo y conformes firman.
La Jueza Segunda de Control.
Abg. EVALINA RIVAS
El Secretario
Abg. GREGORY COELLO
Causa Nº IP11-P-2011-001265