REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 29 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-002873
ASUNTO : IP11-P-2011-002873
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ : ABG. EVALINA RIVAS
FISCAL: ABG. BOGAR TORRES, FISCAL 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO
SECRETARIO: ABG. GREGORY COELLO
IMPUTADO (S): RIDER REINALDO BORGES, titular de la cédula de identidad Nº 16.437.884, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 16-09-1981, de 29 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Antonio Borges y Rosa Gracia residenciado en Pueblo Nuevo, natural de Punto Fijo residenciado en el Sector Providencia, casa s/n, Av. Amparo, casa color morada, comunidad San José de Cocodite, Pueblo Nuevo del Municipio Falcón, teléfono 0426-4664774, Estado Falcón.
DEFENSOR (A): ABG. WINDER MARTINEZ Y ABG. SAMUEL MEDINA.
DELITO: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia.
VICTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA)
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Visto el escrito presentado por la Abg. Bogar Torres, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante el cual pone a disposición al ciudadano RIDER REINALDO BORGES, en el cual solicita fije audiencia especial de presentación donde serán expuestas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano supra mencionado, escrito al cual se le dio entrada, bajo el Nº IP11-P-2011-002873 y se fijo audiencia oral para oír al imputado para el día 23-08-11, a las 12:00 Meridien, bajo el amparo del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de ser puestos a disposición del órgano requirente y con la debida salvaguarda que merecen sus derechos constitucionales y procesales.
En el día de hoy 23 de agosto de 2011, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral de presentación del aprehendido de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Tribunal a cargo de la Abg. Evalina Rivas, en presencia del Secretario Abg. Heydy Peña en la sala número 1, a fin de que tenga lugar la audiencia de Presentación Oral; solicitada por la representación fiscal, en contra del imputado: RIDER REINALDO BORGES, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la niña: (identidad omitida). Se constituyo el Tribunal Segundo de Control, a cargo de la ciudadana Juez ABG. EVALINA RIVAS, en compañía del secretario de Sala Abg. Heydy Peña. De seguidas el ciudadano secretario verifico la presencia de las partes, encontrándose presentes las Fiscales 16° del Ministerio Público, ABG. BOGAR TORRES, la victima Indirecta ciudadana KETTY COROMOTO LOPEZ BRACHO, titular de la cedula de identidad Nº 11.769.515, en su carácter de progenitora de la niña (identidad omitida) y así como el imputado RIDER REINALDO BORGES, quien se encuentra asistido por la Defensor Privado ABG. WINDER MARTINEZ Y ABG. SAMUEL MEDINA. Quienes en este acto son designados por el imputado de actas quienes aceptaron y juraron el cargo recaído en sus persona. Acto seguido se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ABG. BOGAR TORRES, quien hizo una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación y que dio origen a que pusiera a disposición de este Tribunal al referido ciudadano, ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito, por cuanto se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se evidencia la comisión de un hecho punible, de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, precalificado por el Ministerio Público para el ciudadano RIDER REINALDO BORGES, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la niña: (identidad omitida), solicitó de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar llenos los extremos de los mismos, como es el peligro de fuga, obstaculización y peligro de fuga, la imposición de conformidad con el Artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de ARRESTO DOMICILIARIO, en concordancia con el articulo 87 numeral 5 y 6 Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia. Seguidamente el Fiscal 16 del Ministerio Publico consigna el Resultado de Examen Medico Forense practicado a la Nina emitido a este Órgano Jurisdiccional mediante Oficio número 97001756518 de fecha 20 de Agosto de 2011. Igualmente solicito se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 ejusdem. De seguidas la ciudadana Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente le explicó los derechos que tienen como imputados. Se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando QUE NO DESEABA declarar, por lo cual se le solicitó se identificará, dijo ser y llamarse: RIDER REINALDO BORGES GARCIA, de nacionalidad venezolano, cédula de Identidad Nº 16.437.884, de 29 años de edad, nacido en fecha 16/09/1981, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio caletero, hijo de Antonio Borges y Rosa Gracia residenciados en Pueblo Nuevo, natural de Punto Fijo residenciado en el Sector Providencia, casa s/n, Av. Amparo, casa color morada, comunidad San José de Cocodite, Pueblo Nuevo del Municipio Falcón, teléfono 0426-4664774. Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Pública para que ejerza su defensa; me adhiero ala solicitud Fiscal. Es todo. Acto seguido la Ciudadana Juez oída la exposición de las partes pasa a resolver en los términos siguientes.
CAPITULO I I
DEL DERECHO
Conforme a lo anterior, observa esta Juzgadora que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa, que para el decreto de la medida judicial privativa de libertad deben concurrir los siguientes requisitos: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Contempla la norma parcialmente transcrita que el Juez de Segunda Instancia en funciones de Control, una vez como fuere solicitada por el Ministerio Público la privación Judicial Preventiva de Libertad, podrá decretarla siempre que concurran los supuestos que de manera acumulativa y a modo insoslayable, se preceptúan en los numerales 1°, 2° y 3° de la norma citada UT supra.
Así lo ha puntualizado el autor Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal con ocasión de comentar el contenido del Artículo 250, dejando por sentado que:
“…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 250 del COPP para la imposición de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto. No puede el juez entrar a valorar directamente el peligro de fuga o de obstaculización, sin pronunciarse primero sobre si se ha comprobado la existencia de delito y si existen elementos fehacientes que impliquen al imputado en tal delito…”
En tal sentido, procede esta Juzgadora a determinar si los parámetros aludidos se encuentran acreditados en el presente asunto, por lo que, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
ORDINAL 1.- UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA.
Evidentemente nos encontramos frente a un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la niña: (identidad omitida), que efectivamente por su data, no se encuentran prescritos, así mismo dicho delito merece pena privativa de libertad.
ORDINAL 2°. FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE.
En cuanto al segundo Presupuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a los elementos de convicción, pueden observarse los siguientes:
1.- Acta de de Denuncia Común Nº AGO-08-0550-2011, que corre inserta al folio Nº 04, interpuesta en fecha 20 de agosto de Dos Mil once (2011), por la ciudadana KETTYS COROMOTO LOPEZ BRACHO. Manifestando no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia manifiesta que el referido ciudadano es sorprendido por ella, observándolo semi desnudo con los pantalones hasta las rodillas, igualmente se percató que su hija menor…se encontraba con sus pantaleticas bajadas…”
2.- Acta Policial, que corre inserta al folio Nº 02, de fecha 20 de agosto de Dos Mil once (2011), suscrita OFICIAL AGREGADO LEONEL COELLO, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 07 Policía Estadal Pueblo Nuevo, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada dejando constancia del modo tiempo y lugar donde se da lugar la aprehensión del ciudadano RIDER REINALDO BORGES.
3.- Informe Policial de Inspección Ocular que corre inserta al folio Nº 06, de fecha 20 de agosto de Dos Mil once (2011), suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO ORLAN ZEA adscrito a la Coordinación Policial Nº 07 Policía Estadal Pueblo Nuevo, efectuado en: “…Procediendo a levantar el presente informe de Inspección ocular en el lugar donde ocurrieron los hechos denunciados: logrando constatar lo siguiente: 1. Vivienda de construcción de Bloques de concreto sin frisar 2. La puerta principal de material metal (hierro) pintada de color negro.3. La puerta posterior que da acceso a’ la cocina es de material de metal (hierro) pintada de color verde, la cual se observa tirada en el piso. 4. a la izquierda de la entrada se visualiza una cortina de color rojo con blanco, que da acceso a la habitación donde presuntamente ocurrieron los hecho, Siendo un sitio cerrado en el interior de la vivienda, no se colecto ningún tipo de arma u objeto, ni rastros visibles, utilizado para amenazar u/o acosar psicológicamente a la víctima. Eso es todo. ”.
4.- De Acta de lectura de Derechos del imputado ciudadano(a) RIDER REINALDO BORGES. Que corre inserta al folio Nº 05, de fecha 22 de agosto de 2011
5.- Acta de apertura de investigación, que corre inserta al folio 09 de fecha 20 de agosto de dos mil once (2011), suscrita por el Abg. Bogar Torres, fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, donde aparece como investigado el ciudadano(a) RIDER REINALDO BORGES.
6.- Acta de Investigación Penal que corre inserta al folio Nº 11, de fecha 20 de agosto de Dos Mil once (2011), suscrita por el Funcionario AGENTE DE INVESTIGACIONES YOSELIN CARRERA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada y en consecuencia expone: “…procedí a verificar a través del Sistema de investigación e Información Policial (SIIPOL) con enlace (SAlME), la identificación y los posibles registros policiales y/o solicitudes que pudiese presentar el ciudadano antes mencionado, logrando constatar que al mismo le corresponden los nombres, apellidos y número de cédula y no presenta registros policiales ni solicitud alguna….y de ser reseñado”
7.- Acta de Investigación Penal que corre inserta al folio Nº 12, de fecha 20 de agosto de Dos Mil once (2011), suscrita por el Funcionario AGENTE DE INVESTIGACIONES RUBEN CABRERA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada de la inspección técnica en el lugar de los acontecimientos.
8.-Acta de inspección Técnica. que corre inserta al folio Nº 13, de fecha 20 de agosto de Dos Mil once (2011), suscrita por los Funcionarios AGENTE DE INVESTIGACIONES MARIA RODRIGUEZ Y RUBEN CABRERA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada el lugar de los acontecimientos
9.- Acta de Entrevista que corre inserta al folio Nº 16, de fecha 20 de agosto de Dos Mil once (2011), suscrita por el Funcionario AGENTE DE INVESTIGACIONES YOSELIN CARRERA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, realizada a ciudadana LOPEZ BRACHO KETTY COROMOTO.
10.- Reconocimiento Médico Legal que corre inserta al folio Nº 17, de fecha 20 de agosto de Dos Mil once (2011), practicada por la Doctora: ESTILITA RODRIGUEZ Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de lo siguiente: “…Examen físico, ginecológico y ano rectal sin lesiones aparentes”.
Se puede observar que se encuentra acreditada la existencia del Tipo Penal de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como los elementos de convicción presentados y descritos supra resultan ser fundados elementos para estimar razonablemente que el investigado de autos pudiera presuntamente encontrarse vinculado a los hechos imputados.
ORDINAL. 3° DEL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. PELIGRO DE FUGA.
Existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en concreto del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito imputado por el Ministerio Público, aunado al hecho de que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, estima quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para establecer que, efectivamente, el ciudadano, RIDER REINALDO BORGES ampliamente identificado en autos. se encuentra involucrado presuntamente a los hechos constitutivos del delito que se le imputan y se le investiga, lo que acredita razonablemente la existencia del peligro de fuga referido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos en presencia de un hecho punible, tal como se desprende de las actuaciones anteriores supra señaladas, y la conducta desplegada por el ciudadano, de lo que se evidencia además la obstaculización de la investigación ya que el mismo podría influir en los testigos por residir en esta misma población, situación ésta que constituye un fundamento serio para declarar procedente la Medida de Arresto domiciliario, solicitada por la vindicta pública, en consecuencia esta juzgadora considera procedente decretar de conformidad con el Artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención Domiciliaria. Se acuerda como sitio de reclusión el Domicilio del ciudadano imputado: RIDER REINALDO BORGES ubicado en: Pueblo Nuevo, natural de Punto Fijo residenciado en el Sector Providencia, casa s/n, Av. Amparo, casa color morada, comunidad San José de Cocodite, Pueblo Nuevo del Municipio Falcón, teléfono 0426-4664774, Estado Falcón. Satisfechos como están los requisitos previstos en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal; todo en concordancia con el articulo 87 numeral 5 y 6• de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia en contra del referido ciudadano consistente en Medidas de Protección y Seguridad del Art. 87 numeral 5 y 6 que consiste: 5.- “Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida” y 6.-“Prohibir al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia” de acercarse a la victima y la prohibición al imputado o familiares y/o amigos a realizar actos de persecución o acoso a la victima y sus familiares, todos de La Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De igual manera, se declara con lugar la solicitud de Aplicación del Procedimiento Especial solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, establecido en La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, artículo 94 y siguientes y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado: RIDER REINALDO BORGES GARCIA, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: precalifica el hecho en el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la niña: (identidad omitida). TERCERO: Se ordena seguir la aplicación del Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; CUARTO se impone medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 1 al ciudadano RIDER REINALDO BORGES GARCIA que consiste en la detención domiciliaria, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la niña: (identidad omitida), de conformidad con lo establecido en el Art. 250 numerales 1, 2 y 3, 251 ordinales 2 y 3 parágrafo primero y 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Medidas de Protección y Seguridad previsto y sancionado en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, que consiste en la prohibición de acercarse a la víctima y la prohibición al imputado o familiares y/o amigos a realizar actos de persecución o acoso a la victima y sus familiares; QUINTO: se ordena como sitio de reclusión para al ciudadano de marras, la residencia ubicada en: Pueblo Nuevo, natural de Punto Fijo residenciado en el Sector Providencia, casa s/n, Av. Amparo, casa color morada, comunidad San José de Cocodite, teléfono 0426-4664774 Municipio Falcón, Estado Falcón. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión para que lo traslade hasta su domicilio. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, Notifíquese de la presente Resolución. Remítase en la oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público y así se decide. Es todo. Cúmplase
La Jueza Segunda de Control.
Abg. EVALINA RIVAS
El Secretario
Abg. GREGORY COELLO
Causa Nº IP11-P-2011-002873