REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 01 de agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-001578
ASUNTO : IP11-P-2011-001578

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL 15 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DESSIREE VILLALOBOS
SECRETARIO: ABG. MARIELA MORILLO
IMPUTADO (S): OSCAR DAVID BRITO SEGOVIA
DEFENSOR (A): ABG. FRANCYS PEROZO
DELITOS: ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES LEVES Y PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículos 458, 416 y 174 del Código Penal.
II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Se inició la presente causa en contra del procesado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES LEVES Y PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículos 458, 416 y 174 del Código Penal, en virtud de los siguientes hechos: “El día de hoy 08 de mayo de 2011, siendo las 06:30 horas de la tarde me encontrándome en labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad, en las unidades Motos M 340 conducida por el suscrito y como auxiliar el AGENTE CARLOS CASTEJON titular de la cedula de identidad nro. 18.292.859, M-279 conducida por el AGENTE FREDDY CHIRINOS, titular de la cedula de identidad nro. 18.480.897 y como auxiliar el AGENT RONAL VELARDE titular de la cedula de identidad nro. 20.569.185 específicamente por la calle principal del sector Bella Vista, momento en el cual recibimos comunicación vía radiofónica, por parte de la centralista de guardia notificando que al parecer un ciudadano había sido victima de un robo y que el mismo se encontraba junto a su vehículo en el Sector Blanquita de Pérez específicamente detrás de los edificios de los BTV, por lo que nos trasladamos al lugar para verificar la veracidad de lo informado, al llegar a dicho lugar nos entrevistamos con un ciudadano que posteriormente quedaría identificado como ROGELIO URBINA, ( demás datos a reserva del ministerio publico) el cual nos manifestó que había sido victima de un robo por parte de dos ciudadanos, que le habían despojado varios objetos de su vehículo y unas partencias personales ( un teléfono celular, una esclava-y una cadena ambas de plata) los cuales vestían para el momento una franela de color azul y un pantalón jean negro el cual era de contextura delgada estatura mediana, tez morena y un segundo que vestía una franela de color beis, con un pantalón jean negro y una gorra gris el cual era de contextura delgada, estatura mediana, tez blanca el cual tena-un tatuaje en el brazo derecho que se leía “DAVID” por lo que debido al caso implemente un dispositivo en las zonas aledañas donde encontramos al ciudadano en mención, al cual se le informo que debía formular la denuncia, dando como resultado que después de dos horas de haber implementado dicho dispositivo en el sector blanquita específicamente en-el callejón Páez con apure visualizamos a un ciudadano con las características del segundo descrito por el ciudadano victima del robo el cual al notar la presencia policial tomo una aptitud evasiva intentando huir, por lo actuando en conformidad con los artículos 117 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el Articulo 66 de la Ley Orgánica del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana se les dio la voz de alto el cual no acato introduciéndose en una vivienda de color azul de ventanas y rejas de color blanca por lo que procedió el AGENTE FREDDY CHIRINOS y mi persona actuando apegados al articulo 210 del código procesal penal introduciéndose en dicha vivienda dando la captura de dicho ciudadano en unos de los cubículos de esa vivienda quedando posteriormente identificado como BRITO SEGOVIA OSCAR DAVID, VENEZOLANO DE 20 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 19.648.114, DE FECHA DE NACWIENTO 13/09/90, SOLTERO, OBRERO, NATURAL DEL DISTRITO CAPITAL Y RESIDENCIADO EN EL SECTOR LAS ROSAS CALLE GRANADILLO CASA S/N, por lo que comisione al AGENTE FREDDY CHIRINOS para que procediera de acuerdo a lo establecido del articulo 205 del código procesal penal realizar inspección corporal dando arrojo resultado que en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón le fue encontrado un (01) teléfono celular de color gris con verde marca HUAWEI MODELO C5588, SERIAL PL9MAA1941104127, y en el bolsillo izquierdo de la Darte trasera se le encontró un (01) cadena de color plateado de material aparentemente de plata, por lo que se le pregunto a dicho ciudadano si poseía las facturas del los objetos incautados el cual informo que no poseía por lo que procedimos a trasladar a dicho ciudadano al centro de coordinación policial nro. 02 , donde nos esperaba el ciudadano que al parecer había sido victima del hecho antes mencionado, al cual se le fue expuesto lo incautado para verificar si eran las que les huían robado horas antes, el cual manifestó que si era su teléfono y su cadena, de igual forma nos informo que había formulado la denuncia de los hechos ocurrido en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas SUB DELEGACION PJNTO FIJO, bajo el numero K-11-0175-00435 de fecha 08/05/11 por lo que siendo las 11:00 de la noche del día de hoy 08/05/11 procedí a efectuar llamada telefonía al la ABG. María Dugarte Fiscal (A) Décimo Quinta del Ministerio Publico para notificar lo ocurrido la cual me informo que procediera con las actuaciones y dejara detenido al ciudadano BRITO SEGOVIA OSCAR DAVID, en virtud a las evidencias colectadas y lo informado por la ABG. María Dugarte se procedió a la aprehensión definitiva de conformidad con los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 248, 284 del Código Orgánica Procesal Penal, Es todo cuanto tengo qua informar.”

III
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y LA CALIFICACIÓN FISCAL

La Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón solicitó el enjuiciamiento del acusado por los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES LEVES Y PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 458, 416 y 174 del Código Penal, ofreciendo los medios de prueba para el juicio oral y público.
De la revisión de las actuaciones, específicamente del escrito acusatorio, se observa que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura –falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos – vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado...” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional)
En el presente caso, acreditados como se encuentran todos y cada uno de los requisitos señalados en el precitado artículo 326 del escrito acusatorio, y siendo la oportunidad procesal idónea para efectuar un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, es por lo que este Tribunal ADMITE en su totalidad las acusaciones presentadas por el Ministerio Publico, en todos y cada de los términos en los que fue propuesta; y así se decide.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En el presente caso, luego del pronunciamiento del Tribunal en relación a la admisibilidad de la acusación propuesta por el Ministerio Público, se impuso al procesado de autos en relación a la oportunidad procesal de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado su disposición y voluntad libre e incondicional de reconocer su culpabilidad en los hechos que le atribuye el Ministerio Público; por tal razón se procedió conforme a lo dispuesto en la precitada norma adjetiva.

La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

“…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena…”

Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”
“…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).
En el caso subjudice, el acusado al ser impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó en forma libre, espontánea, sin juramento y sin coacción alguna su disposición de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual, se procedió a imponerse la pena respectiva de la siguiente manera:

El artículo 458 del Código Penal, señala: “cuando alguno de los delitos previsto en los articulo precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando habito religioso, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presión será por tiempo de diez a diecisiete…”

El artículo 416 del Código Penal, señala:” Si al delito previsto en el articulo 413, no solo ha acarreado enfermedad que necesite asistencia medica, sino que también ha incapacitado a la persona ofendida para dedicarse a sus negocios u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de diez a cuarenta y cinco días.

El artículo 174 del Código Penal, señala: “Cualquiera que ilegítimamente haya privado alguno de su libertad personal será castigado con prisión de quince días a treinta meses.

Siendo así y tomando los extremos de la pena señalada de los delitos objeto de la presente controversia, y por aplicación del artículo 88 del Código Penal, el cual señala, “Al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.”
La sumatoria de la penas una vez aplicado el artículo 37 del Código Penal, es TRECE (13) AÑOS NUEVE (9) MESES Y DIEZ (10) DIAS..
Verificada la admisión de los hechos efectuada por el acusado de autos y por aplicación del artículo 376 del Copp que contempla una rebaja de un tercio a la mitad de la pena a imponer, se procede a rebajar un tercio de la misma, tomando en cuenta que el delito por el cual se condena en el presente caso, resultando en definitiva una pena a imponer de DIEZ (10) AÑOS PRISION, la cual cumplirá el acusado en el establecimiento penitenciario que a bien disponga el Juez de Ejecución respectivo una vez firme la presente sentencia.

V
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano OSCAR DAVID BRITO SEGOVIA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.648.114, nacido en fecha 13-09-1990 de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: albañil, Hijo Sonia Segovia y Raúl Brito, natural de Caracas, Distrito Capital, Barrio Las Rosas calle granadillo casa S/N Diagonal al CDI del Sector, Punto Fijo Estado Falcón, a cumplir la pena de de DIEZ (10) AÑOS PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES LEVES Y PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículos 458, 416 y 174 del Código Penal.

Se mantiene la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta al Imputado OSCAR DAVID BRITO SEGOVIA.-

Se exonera al acusado del pago de las costas del proceso, toda vez que se acogió al procedimiento por admisión de los hechos y le ha suprimido al Estado venezolano la realización de un juicio oral y público.

Se fija como fecha provisional de culminación de la presente condena en 11 de mayo del año 2021 sin perjuicio del cómputo de pena que por mandato de la norma adjetiva debe efectuar el Juez de Ejecución respectivo.

Se ordena la publicación de la presente sentencia condenatoria, hoy Primero de agosto del año 2011, en la sede de este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.

Juez Tercero de Control,
Abg. Elda Lorena Valecillos M.-

Abg. Mariela Morillo
Secretaria.-