REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 10 de Agosto de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-002548
ASUNTO : IP11-P-2011-002548


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL 13 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. PEDRO PRADO
SECRETARIO: ABG. MARIELA MORILLO
IMPUTADO (S): VICTOR RAÙL GOITÌA MORENO y GIOVANNY JOSÈ LAGUNA
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. ALFREDO RAMON IZEA, ABG. JENNY ORDOÑEZ y ABG. JUAN MEDICE GOITIA, ABG. JULIANA CABOS, ABG. LENDRY SEMECO
DELITOS: VICTOR RAÙL GOITÌA MORENO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionando en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, con respecto al ciudadano GIOVANNY JOSÈ LAGUNA por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 PRIMER APARTE de la Ley Orgánica de Drogas EN LA MODADLIDAD DE OCULTACION en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 02 de agosto del año 2011, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye a los ciudadanos VICTOR RAÙL GOITÌA MORENO y GIOVANNY JOSÈ LAGUNA, el representante del Ministerio Publico narró de forma oral los hechos y fundamentos de derecho plasmados en su escrito de presentación, y que dieron origen para que pusiera a disposición de este Tribunal a los ciudadanos imputados VICTOR RAÙL GOITÌA MORENO y GIOVANNY JOSÈ LAGUNA, por la presunta comisión de los delitos de para el ciudadano VICTOR RAÙL GOITÌA MORENO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionando en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y con respecto al ciudadano GIOVANNY JOSÈ LAGUNA por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 PRIMER APARTE de la Ley Orgánica de Drogas EN LA MODADLIDAD DE OCULTACION en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando al Tribunal Decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de encontrarse llenos los extremos legales de los referidos artículos, señalando los elementos de convicción que consta en autos. Solicita de igual forma se Decrete la Flagrancia y se acuerde el trámite del presente asunto por el Procedimiento Ordinario. Se decrete el aseguramiento de los vehículos incautados de conformidad a lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas

PUNTO PREVIO

La defensa Privada en la audiencia de presentación de imputados, solicitó:

PRIMERO: se tome las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, a modo de prueba anticipada. En relación a este punto, el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “ART. 307. Prueba anticipada. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. …”, observa esta juzgadora, que la solicitud de la Defensa no cumple con los requisitos exigidos en el mencionado artículo, es decir, no estamos en presencia de un obstáculo difícil de superar o que haga presumir que las declaraciones de los funcionarios actuante en el presente procedimiento, no podrán hacerse durante el juicio, aunado a esta situación, el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, permite al imputado o a sus representante solicitar a el o la Fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, pudiendo la defensa en este caso en particular, solicitar la declaración de los funcionarios como diligencia de investigación, tal como lo señala el mencionado artículo, así como, cualquier otra diligencia para el esclarecimiento de los hechos, en consecuencia, la razón no le asiste a la Defensa, y declara sin lugar la solicitud de Nulidad Absoluta requerida por la Defensa Privada. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: De de las actuaciones policiales se observa que hay un funcionario actuante de nombre Jonathan Alexander Isea que no firma el acta policial y establece el articulo 169 del Copp, que el acta será suscrita por funcionarios y demás intervinientes, igualmente establece que si alguno o alguna no puede o no quiere firmar esa acta se dejara constancia esto trae como consecuencia la nulidad de esa acta policial de acuerdo a lo establecido en el articulo 190 y 191 del Copp.- En relación a este punto el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en éste código, la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. Quien aquí decide, luego de hacer un análisis de la referida acta policial en la misma se observa que se cumple con los requisitos previstos en el articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma tiene fecha cierta; los funcionarios actuantes dejaron constancia de que para el momento de la aprehensión se ampararon en el articulo 205 y 206 ejusdem y le leyeron sus derechos contemplados en el articulo 125 Ibidem, así mismo, la misma se encuentra firmada por cada uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento, en consecuencia, la referida acta policial que dio origen al procedimiento, así como los subsiguientes actos no se encuentran viciados de nulidad, no han sido vulnerados, los derecho y garantías, que le asisten al imputado en le proceso penal, ni tampoco se observa que los funcionarios actuantes hayan inobservado las formas y requisitos exigidos en el texto adjetivo penal, para la elaboración de las actas procesales, por lo que no se encuentran llenos los extremos legales a los que se refieren los articulo 190 y 191 del código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin lugar la solicitud de Nulidad Absoluta requerida por la Defensa Privada. ASI SE DECIDE.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

La Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la medida de privación Judicial Preventiva de libertad en contra los procesados de autos, razón por la cual este Tribunal se pronunció en los siguientes términos:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

Artículo 250.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, consta en autos ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 31 de Julio del año 2011, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, mediante la cual hacen entrega para su resguardo la evidencia incautada a los ciudadanos VICTOR RAÙL GOITÌA MORENO y GIOVANNY JOSÈ LAGUNA, consistente en: UN EMPAQUE TIPO PANELA ENVUELTO EN CINTA DE EMBALAJE DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR MARRÓN CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES CON UN OLOR FUERTE Y PECUIJAR AL DE UNA PRESUNTA PLANTA DE ESTUPEFACIENTE CONOCIDA COMÚNMENTE CON EL NOMBRE DE MARIHUANA. Acto seguido se procede a verificar el peso de la sustancia utilizando para tal fin una pesa digital con capacidad para 500gr., marca DIAMOND, dando como resultado: de un peso bruto de quinientos (500) Gramos con siete (7) décima (500,7 grs.), de lo cual se establece, sobre la base de las máximas de experiencia, que se está en presencia de un hecho punible, específicamente uno de los señalados en la Ley Orgánica de Drogas.

Se desprende del ACTA POLICIAL, de fecha 31 de Julio del año 2011, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, donde dejan constancia que: “El día de hoy domingo, 31-07-2011, siendo de las 12:20 de la mañana me encontraba realizando labores de patrullaje, a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-405 conducida por el suscrito, siendo acompañado de las unidades motos M-397 conducida por el funcionado OFICIAL AGREGADO EUDOMAR TREMONT y como auxiliar OFICIAL JEFE LUIS RIERA, M- 400 conducida por el OFICIAL AGREGADO ALI SANCHEZ y como auxiliar el OFICIAL AGREGADO JUAN CARLOS ESPINOZA, M 340 Conducida por el funcionado OFICIAL AGRÉGADO RAFAEL MELENDEZ y M 301 conducida por el funcionario OFICIAL PEDRO ARCAYA, desplazándonos por el sector de Puerta Maraven específicamente por la avenida General Pelayo. momento en el cual visualizamos a los vehículos uno de color plateado marca FOX WOSLVAGEN placa IAR-03D y un segundo vehiculo un FORD LASSER COLOR BLANCO placas IAA-360 los cuales se encontraban aparcados a un lado de la vía arterial de la mencionada avenida logrando visualizar que en el primer vehículo en mención se encontraban dos ciudadanos en el interior del mismo quienes al notar la presencia policial tomaron un aptitud anormal y evasiva tratando de cerrar los vidrios laterales de las puertas por lo que procedimos de acuerdo a lo establecido en los artículos 117 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el Articulo 66 de ¡a Ley Orgánica del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana se les dio ¡a voz de alto e identificamos como funcionarios policiales la cual acataron indicándole ha ambos ciudadanos que desbordaran el vehículo automotor, en el preciso momento de intentar realizarles el registro corporal el ciudadano conductor del vehículo opuso resistencia física por lo que se procedió a utilizar la fuerza física según los niveles del uso progresivo de la fuerza, para entre varios de los funcionarios involucrados en el procedimiento reducirlo y colocarlo en el suelo en posición boca abajo para a poderle Colocar los ganchos de seguridad (esposa) una vez controlada esta situación comisioné al OFICIAL AGREGADO JUAN CARLOS ESPINOZA para que de acuerdo a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le efectuara una inspección corporal ha ambos ciudadanos quedando estos posteriormente identificados como: GOITIA MORENO VICTOR RAUL conductor del vehículo, venezolano de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad nro. 16.438.211, soltero, de fecha de nacimiento 01/05/83, obrero, natural y residenciado en la ciudad de Punto Fijo en el sector Ah primera calle san José casa nro. 03 (quien se encontraba sentado del lado conductor) a quien no le fue colectado ningún objeto de interés criminalistico entre sus ropas ni adherido a su cuerpo y LAGUNA GIOVANNY JOSE copiloto, venezolano de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad nro. 15.016.446, soltero de fecha de nacimiento 26/02/81, obrero, natural de coro y residenciado en la ciudad de punto fijo en el sector antiguo aeropuerto residencia Guaranao edifico 05 apartamento 05, (quien se encontraba sentado del lado del copiloto) le fue colectado en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía una llave que pertenecía al vehículo FORD LASSER COLOR BLANCO, placas 1AA-260, que se encontraba aparcado en la parte posterior del primer vehiculo ya descrito. acto seguido comisione al OFICIAL AGREGADO EUDOMAR TREMONT para que localizara dos ciudadanos testigos y proceder a inspeccionar ¡os vehículos en mención, apersonándose al lugar en compañía de dos ciudadanos quienes se aceptaron ser testigo de la diligencia policial que se estaba realizando quedando identificados como: PEROZO FREITES JOSE y EDUARDO RAFAEL GUTIERREZ (Demás datos a reserva del Ministerio Público) por lo que comisione OFICIAL PEDRO ARCAYA para que de acuerdo a lo establecido en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal para que efectuara una revisión ocular a dichos vehículos en presencia de los ciudadanos testigos arrojando el siguiente resultado que en el vehículo marca FOX WOSLVAGEN placa IAR-03D fue encontrado en la parte media del chofer y el copiloto Un bolso de color negro CAT contentivo en su interior de un empaque grande, tipo panela, envuelto en cinta de embalaje de material sintético de color marrón, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales con un olor fuerte, penetrante y propio al de en virtud a las evidencias colectadas el funcionario OFICIAL AGREGADO RAFAEL MELENDEZ procedió a la aprehensión definitiva de los ciudadanos, de conformidad con los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 248, 284 del Código Orgánica Procesal Penal, siendo estos trasladados al igual que las evidencias colectadas hasta el Centro De Coordinación Policial nro. 02, posteriormente me traslade al C.I.C.P.C DELEGACION PUNTO FIJO Para la verificación de estos ciudadanos corno la de los vehículos dando esta como resultado que el vehículo marca WOSLVAGEN, modelo FOX, color gris, placa IAR-03D se encontraba requerido por el C.I.C.P.C DELEGACION CORO por el DELITO ROBO según expediente K-11-0217-01214: seguidamente los datos filiatorios de los aprehendidos fueron verificados en la página del TSJ vía Internet resultando que el ciudadano GOITIA MORENO VICTOR RAUL presenta dos asuntos anteriores el primero signado como ASUNTO PRINCIPAL IP11-P-2005-002638 instruido por el Tribunal Segundo de Control Punto Fijo por el delito de Homicidio Intencional Calificado Agravado, Agavillamiento Agravado y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo y el segundo como ASUNTO PRINCIPAL IP11P-2010-000531 instruido por el Tribunal Primero Control Punto Fijo acto seguido siendo 01:30 de la mañana le efectué una llamada vía telefonía al ABG. JOSE ALEXANDER CABRERA Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público para notificarle del procedimiento realizado el cual informo que procediera con las respectivas actuaciones y que colocara a su disposición la los ciudadanos GOITIA MORENO VICTOR RAUL y LAGUNA GIOVANNY JOSE,…”

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS FÍSICAS INCAUTADAS, donde se deja constancia de las evidencias incautadas: UN BOLSO TIPO CONTENTIVO EN CORGADERA SU INTERIOR CON DE UN UNAS INICIALES QUE EMPAQUE TIPO PENELA SE LEEN CAT ENVUELTO EN CINTA DE EMBALAJE DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR MARRON, CÓNTÉNTIVO ÉN SU INTERIOR DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES CON ÚN OLOR FUERTE Y PECULIAR AL DE UNA PRESUNTA PLANTA DE ESTUPEFACIENTE

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS FÍSICAS INCAUTADAS, se deja constancia de las evidencias incautadas: 1.-UN VEHÍCULO MODELO FOX MARCA WOSLVAGEN DE COLOR PLATEADO PLACAS IAR-03D, CON SU RESPECTIVA LLAVE CON UN LOGO TIPO DE LA MISMA MARCA DEL VEHICULO CON MANGO DE MATERIAL SÍNTETICO DE COLOR NEGRO PARA EL ENCENDIDO DEL MOTOR. 2.- UN VEHICULO MODELO LASSER MARCA FORD DE COLOR BLANCO PLACAS IAA-360 CON SU RESPECYIVA LLAVE DE MANGO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO PARA EL ENCENDIDO DEL MOTOR.

Ante tales circunstancias, a juicio de este tribunal, lo señalado, encuadra perfectamente en la descripción el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

De lo anteriormente analizado se establece que existen fundados y serios elementos de convicción que establecen una presunción de que los ciudadanos imputados de marras son los autores o participe del hecho que les atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita del acta policial que los precitados ciudadanos fueron aprehendidos de manera flagrante con la sustancia señalada en su poder, es decir, por parte de la comisión policial en el sector de Puerta Maraven específicamente por la avenida General Pelayo, dentro del vehículo MODELO FOX MARCA WOSLVAGEN DE COLOR PLATEADO PLACAS IAR-03D, a quienes luego de efectuarle una inspección al vehículo que tripulaban de conformidad con el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, se le incautó la sustancia ilícita, que luego resultó ser MARIHUANA, con un peso neto de 500,07 gramos, así mismo, se dejo constancia que una vez que los datos del vehiculo en el cual se encontraban, fueron ingresados en el Sistema SIIPOL, el mismo arrojo como resultado que el vehículo marca WOSLVAGEN, modelo FOX, color gris, placa IAR-03D se encontraba requerido por e! C.I.C.P.C DELEGACION CORO por el DELITO ROBO según expediente K-11-0217-01214, circunstancia ésta que los individualiza como autores del hecho que se investiga, lo que acreditada la existencia de un hecho punible y encuadra dentro del tipo penal precalificado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, del delito de para el ciudadano VICTOR RAÙL GOITÌA MORENO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionando en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y con respecto al ciudadano GIOVANNY JOSÈ LAGUNA por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 PRIMER APARTE de la Ley Orgánica de Drogas EN LA MODADLIDAD DE OCULTACION en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así mismo, este hecho no esta prescrito por cuanto de la apertura de investigación y de las actas que conforman la presente causa se observa que son de fecha 31 de julio del año 2011, de lo que se evidencia que son de reciente data.

En el presente caso, los imputados de autos resultaron aprehendidos como consecuencia de una inspección al vehiculo WOSLVAGEN, modelo FOX, color gris, placa IAR-03D, resaltando el hecho de que el presente procedimiento policial fue presenciado por el testigo RAFAEL EDUARDO GUTIERREZ Y PEROZO FREITES JOSE LUIS, siendo contestes y coincidente, al narrar el tiempo, lugar y modo como sucedieron los hechos, los cuales quedaron plasmados en el Acta Policial, lo cual genera credibilidad en la actuación policial y se establece que los hechos sucedieron tal y como lo plasmaron los funcionarios actuantes en el acta policial bajo estudio, siendo contestes y coincidentes, al narrar el tiempo, lugar y modo como sucedieron los hechos, los cuales quedaron plasmados en el Acta Policial, y genera credibilidad en la actuación policial y se establece que los hechos sucedieron tal y como lo plasmaron los funcionarios actuantes en el acta policial bajo estudio.

Aunado a ello, debe señalarse que la sustancia incautada resultó ser MARIHUANA tal y como se desprende del Acta de Aseguramiento, cursante al folio cinco (5) de fecha 31-07-2011, arrojando un peso neto de 500, 07 gramos.

De lo anteriormente analizado se establece que existen fundados y serios elementos de convicción que establecen una presunción de que los imputado de marras son los autores o participes del hecho que le atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita del acta policial que los precitados ciudadanos fueron aprehendidos de manera flagrante con la sustancia señalada, en el interior del vehículo que conducían, circunstancia ésta que los individualizan como autores del hecho que se investiga y por consiguiente, se encuentran acreditados suficientemente las exigencias del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente caso, el Tribunal da por acreditado el peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse; en efecto El artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, señala: “ El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte, por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancia psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.

Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientos (500) unidades de droga sintética la pena será de doce a dieciocho años de prisión…”

Por otro lado, debe señalarse el criterio sostenido por la Sala Constitucional en de nuestro máximo Tribunal en cuanto a que los delitos de droga han sido clasificados como delitos de lesa humanidad y por tal razón están exceptuados, para el caso de que proceda la privación de libertad, de beneficios o medidas cautelares sustitutivas de libertad.
Observa éste Tribunal que se desprende de las actas que conforman el expediente, que se encuentra acreditada la existencia un hecho punible meritorio de pena privativa de libertad, como lo es la presunta comisión del delito depara el ciudadano VICTOR RAÙL GOITÌA MORENO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionando en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y con respecto al ciudadano GIOVANNY JOSÈ LAGUNA por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 PRIMER APARTE de la Ley Orgánica de Drogas EN LA MODADLIDAD DE OCULTACION en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción presentados y descritos supra, para estimar que los investigados de autos pudiera presuntamente encontrarse vinculado a los hechos imputados; y al existir tal presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado.
Las anteriores actuaciones, practicadas como diligencias primarias de investigación, permiten establecer a quien aquí resuelve, la existencia de elementos de convicción a través de los cuales se presume la autoría o participación del ciudadano VICTOR RAÙL GOITÌA MORENO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionando en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y con respecto al ciudadano GIOVANNY JOSÈ LAGUNA por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 PRIMER APARTE de la Ley Orgánica de Drogas EN LA MODADLIDAD DE OCULTACION en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

De manera que siendo que el Legislador Adjetivo Penal, autoriza la privación judicial preventiva de libertad cuando concurran las circunstancias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que es precisamente la excepción a la regla de los principios de afirmación de libertad y estado de libertad contenidos en los artículos 9 y 243 eiusdem, y al considerar esta juzgadora que tal medida es necesaria, al menos a este estado, sin perjuicio a la sustitución de la medida al escuchar al aprehendido, siendo que conforme al artículo 244 ibidem, es proporcional a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, encontrando esta instancia judicial satisfechos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y cumpliendo a la vez con el artículo 254 eiusdem, se hace procedente y ajustado a derecho decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los ciudadanos VICTOR RAÙL GOITÌA MORENO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionando en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y con respecto al ciudadano GIOVANNY JOSÈ LAGUNA por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 PRIMER APARTE de la Ley Orgánica de Drogas EN LA MODADLIDAD DE OCULTACION en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos: VICTOR RAÙL GOITÌA MORENO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.438.211, nacido en fecha 01-05-1983, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio albañil, Hijo Víctor Gotilla y Marlene Moreno, residenciado: Sector Ali Primera, calle San José casa N° 3 al lado de la refinería de Amuay, teléfono 02692479694, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionando en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y con respecto al ciudadano GIOVANNY JOSÈ LAGUNA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.016446, nacido en fecha 26.02-1981, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio taxista, Hijo Rosa Laguna , residenciado: Sector Antiguo Aeropuerto, residencia Guaranao, apartamento 5, edificio 5 detrás de la licorería Pival por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 PRIMER APARTE de la Ley Orgánica de Drogas EN LA MODADLIDAD DE OCULTACION en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Conforme al artículo 183 de la Ley especial se ordenó el aseguramiento del VEHICULO MODELO FOX MARCA WOSLVAGEN DE COLOR PLATEADO PLACAS IAR-03D, CON SU RESPECTIVA LLAVE CON UN LOGO TIPO DE LA MISMA MARCA DEL VEHICULO CON MANGO DE MATERIAL SÍNTETICO DE COLOR NEGRO PARA EL ENCENDIDO DEL MOTOR. Se libró la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Notifíquese del presente auto.
Regístrese, Publíquese y Diarícese.

Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Juez Tercero de Control


Abg. Mariela Morillo.
Secretaria.-