REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 11 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-002564
ASUNTO : IP11-P-2011-002564


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIGYOLYS REYES
SECRETARIO: ABG. MARIELA MORILLO
IMPUTADO (S): CARLOS HERRERA MORALES
DEFENSOR (A): ABG. DENA JIMENEZ

Corresponde a este Tribunal Publicar los fundamentos de hecho y derecho de la decisión dictada en fecha 04 de Agosto de 2011, en audiencia especial para la aplicación del procedimiento de presentación del ciudadano CARLOS HERRERA MORALES, debidamente asistido por la DEFENSORA PÚBLICA QUINTA ABG. DENA JIMENEZ, en relación a la solicitud interpuesta por la FISCAL 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIGYOLYS REYES. Acto seguido se dio inicio al acto y se le concede la palabra a la FISCAL 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIGYOLYS REYES, quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que pusiera a disposición de este tribunal al ciudadano CARLOS HERRERA MORALES, solicita de conformidad con el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad para los prenombrados ciudadanos, en virtud de que existen suficientes el elementos que hacen presumir a esa representación de la vindicta pública que el mismo, es el autor o participe en la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVESS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 416 y 218 Numeral 1ª del Código Penal, aunado al hecho de encontrarse llenos los extremos legales de los citados preceptos legales ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, así como la magnitud del daño causado, de modo tal que aun y cuando con la comisión de estos dos tipos penales no seria procedente la solicitud de una Medida Privativa de Libertad, no es menos cierto que el COPP, contempla en el ultimo aparte del articulo 256 que en ningún caso el juez podrá otorgar tres o mas medida cautelares, de manera tal que esta representación fiscal solicita se decrete Mediad Judicial Privativa de Libertad por cuanto el imputado ha incumplido con las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, que anteriormente en dos oportunidades les fueron acordadas. Esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, solicitando se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario. Es todo". A continuación la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido, se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando que SI deseaba declarar, y se hizo pasar al estrado al imputado, ciudadano CARLOS HERRERA MORALES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 83.600.176 nacido en Colombia y Cartagena y con residencia en el sector los Rosales, calle 8, cerca donde están fabricando casa en Punta Cardón, sector los Conserveros, o bien llamada calle cero, Dos cuadras de la escuela Bolivariana, de 25 años de edad, estado civil: soltero, de oficio vendedor de conservas, Punto Fijo, Estado Falcón, hijo de Israel Herrera Cassianais y Olivia Morales, Teléfono: 0269-2202314 (hermana). Seguidamente se le cede la palabra al DEFENSA PÚBLICA ABG. DENA JIMENEZ, quien procede a señalar los alegatos a favor de su Defendido, de la revisión del asunto se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible pero es el caso de que mi defendido no se encuentra en sus plenas facultades mentales, no tiene capacidad de discernimiento es por lo que solicito se le practique una evaluación medico psiquiátrica a los fines de determinar su condición mental ya que esta defensa considera que estamos en presencia de un sujeto inimputable asimismo solicito se le imponga una medida menos gravosa de las establecidas en el articulo 256 del Copp, es todo”.

Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir observa:
En cuanto a la forma cómo se produjo la detención, quien aquí juzga considera que las actas que conforma el dossier, y en especial, del Acta Policial de fecha 03 de agosto de 2011, suscritas por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, donde señalan: “Siendo aproximadamente ¡as i030 horas de la noche, del día 02/08/11 me encontraba en labores de servicio realizando patrullaje rutinario a bordo de una unidad motorizada adscrita a la sub. estación policial del sector las margaritas conducida por el OFICIAL ENYERBERT CASTILLO y al mando de mi persona acompañados del oficial Guillermo Amaya a bordo de otra unidad motorizada adscrita a mencionada sub. estación policial cuando escuchamos por comunicación radial donde informaban que un ciudadano de tez oscura, estatura mediana contextura delgada y cabello negro rizado se encontraba en actitud agresiva lanzando objetos contundentes (piedras y botellas) en contra de la iglesia San Nicolás de Bari de sector Santa Irene y momentos en que nos desplazábamos por la calle 04 del sector 01 de la urbanización las margaritas avistamos a un ciudadano con las características antes descritas quien al notar la presencia policial se tormo en actitud agresiva abalanzándose en contra del OFICIAL ENYERBERT CASTILLO tratando de despojarlo de su arma de reglamento forcejeando con el mismo, logrando el mencionado ciudadano accionar referida arma de fuego ocasionando un disparo que impacto en el miembro inferior derecho (pierna) a la altura del muslo del funcionario OFICIAL ENYERBERT CASTILLO por lo que procedimos a utilizar el uso progresivo de la fuerza aplicando las técnicas de espesamiento con el fin de neutralizar al ciudadano antes descrito sin ocasionar daños al mismo. Designando al oficial GUILLERMO AMAYA para que amparado en el articulo 205 del código orgánico procesal penal le efectuara una inspección personal al mencionado ciudadano quedando identificado como queda identificado como CARLOS HERRERA MORALES venezolano, de 32 años de edad soltero comerciante portador de la CI E..836000176 natural de Cartagena Republica de Colombia y residenciado en el sector los rosales de la parroquia punta cardon, no incautándole ningún objeto de interés criminalistico en sus ropas ni adherido a su cuerpos acto seguido se solicito apoyo vía radiofónica a la unidad P-263 con el fin de trasladar al OFICIAL ENYERBERT CASTILLO al hospital Dr. Rafael calles sierra de esta ciudad con el fin de que le fuese prestada la respectiva atención medica, así como también con las coordinaciones del caso para trasladar al ciudadano en mención al centro de coordinación policial Nro, 02 procediendo acto seguido de conformidad con el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de. Venezuela en armonía con los artículos 248. 284 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 54 numeral 02 de la ley Orgánica del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana se procedió con la aprehensión definitiva del ciudadano antes descrito y conformidad con lo establecido en el artículo 125 del código orgánico procesal penal lo impuse de sus derechos que les asisten como imputado negándose el mismo a firmar dicho documento informándole al ciudadano aprehendido tal como lo prevé el articulo 255 COPP, que quedaría detenido a la orden de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico, es todo”

De lo expuesto se desprende, en consecuencia, que en la aprehensión del ciudadano imputado de autos, concurren los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se conoce como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor, en este caso en particular, el ciudadano imputado fue aprehendido al momento de comerte el hecho, por parte de funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, es decir, luego que el ciudadano CARLOS HERRERA MORALES, en actitud agresiva se abalanzó en contra del OFICIAL ENYERBERT CASTILLO tratando de despojarlo de su arma de reglamento forcejeando con el mismo, logrando el mencionado ciudadano accionar referida arma de fuego ocasionando un disparo que impacto en el miembro inferior derecho (pierna) a la altura del muslo del mencionado ciudadano, tal como consta en el Examen Medico Forense practicado ENYERBERT CASTILLO, el cual presento, Herida contusa de 24cm de longitud parcialmente suturada que corresponde presumiblemente a herida por arma de fuego rasante en cara posterior de muslo derecho. Estado general satisfactorio. Tiempo de curación: Doce (12) días, salvo complicaciones. Carácter: Leve, tipificando los hechos el Ministerio Publico como, LESIONES PERSONALES LEVESS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 416 y 218 Numeral 1ª del Código Penal, por lo que debe decretarse la detención como FLAGRANTE, y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al Procedimiento ordinario, solicitado por el Ministerio Público, este Tribunal para decidir observa:
El titular de la acción penal es el Ministerio Público quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones de Ley.
El Ministerio Publico tiene un doble rol inquisidor y de buena, así lo establece el ordinal 6 del artículo 108, así como también podrá solicitar al juez de control para prescindir de la acción penal, es quien dirige la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad de los autores y participes, y de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que al Ministerio Publico le faltan diligencia tendientes al esclarecimiento de los hechos, por lo que lo procedente es decretar la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en último aparte del artículo 373 EJUSDEM y Así se decide

En cuanto a la medida de privación preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, el Juez de Control podrá decretarla siempre que se acredite los siguientes requisitos:
Que se ha cometido un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular.

Evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano, y que merece pena privativa de libertad, toda vez que el ciudadano imputado fue aprehendido al momento de cometer el hecho, vale decir, LESIONES PERSONALES LEVESS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 416 y 218 Numeral 1ª del Código Penal, aunado al hecho, de que consta en la presente causa, consta: 1.- Acta de Entrevista, de fecha 03-08-2011 por parte del Funcionario Ciudadano ENYERBERT CASTILLO, y expuso lo siguiente: “ como a las 10:30 horas de la noche me encontraba realizando patrullaje rutinario como auxiliar de una unidad motorizada del sector las margaritas conducida por mi persona y al mando del oficial agregado Ronald Míquilena, en compañía del oficial Guillermo Amaya a bordo de otra unidad motorizada adscrita a la estación policía de tas margaritas, cuando escuchamos vía radiofónica que había un ciudadano de estatura mediana, contextura delgada, tez negra y pelo rizado lanzando piedras y botellas contra la iglesia san Nico1s de Bari del sector santa Irene, tal es el asunto que cuando nos desplazábamos por la calle 04 el sector 01 de la urbanización las margaritas, observamos a un ciudadano corrí las mismas características antes mencionadas y al notar la presencia policial el mismo torno en una actitud hostil abalanzándose con contra de la comisión policial intentando despojarme de mi arma de reglamento logrando el mismo accionar dicho armamento efectuando un disparo e impactándome en el muslo por lo que el oficial agregado Ronald Miquilena y el oficial Amaya procediendo a utilizar el sus progresivo de la tuerza para intentar neutralizar al mencionado ciudadano luego se solicitó el apoyo de la unidad radio patrullera a fin de que me trasladaran al hospital Dr. Rafael calles sierra para ser asistido médicamente, es todo.” 2.- Examen Medico Forense de fecha 03-08-2011, practicado al ciudadano ENYERBERT CASTILLO, el cual presento, Herida contusa de 24cm de longitud parcialmente suturada que corresponde presumiblemente a herida por arma de fuego rasante en cara posterior de muslo derecho.”
Todos estos elementos son razones suficientes, para quien aquí decide, para considerar que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el referido ciudadano imputado, se encuentran incursos en los delitos precalficados por el Ministerios Público los cuales son los siguientes LESIONES PERSONALES LEVESS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 416 y 218 Numeral 1ª del Código Penal, si bien es cierto, tal como lo señaló la vindicta publica en su exposición, por los tipos penales por los cuales es presentado el ciudadano Carlos Morales, no seria procedente la solicitud de una Medida Privativa de Libertad, no es menos cierto, que el Código Orgánico Procesal Penal, contempla en el ultimo aparte del articulo 256, lo siguiente: “ En ningún caso podrá concederse al imputado, de manera contemporánea tres o mas medidas cautelares sustitutivas.”. Considera quien aquí decide, que evidentemente el ciudadano CARLOS HERRERA MORALES, se encuentra sometido a dos investigaciones, por dos hechos punibles diferentes, bajo la Medida de Presentación, con la circunstancia de que mientras disfrutaba de las medidas cautelares que le fueron acordadas en aplicación del principio de juzgamiento en libertad, se involucró nuevamente en hechos delictivos. Tal conducta, refleja un absoluto desprecio hacia un sistema jurídico que como garante de los derechos fundamentales del individuo, le ha asegurado al ciudadano CARLOS HERRERA MORALES, que pese a encontrarse incurso en un proceso penal, no sería privado de libertad, asegurando así el respeto efectivo al principio de juzgamiento en libertad. Pese a que el Estado venezolano, a través de sus órganos jurisdiccionales ha asegurado el respeto efectivo de los derechos del imputado antes mencionado, no podemos decir lo mismo del respeto del imputado hacia el ordenamiento jurídico, y hacia la sociedad en la cual se desenvuelve, pues reiteradamente ha violado dicho ordenamiento jurídico, atentando nuevamente contra la sociedad, al cometer nuevos hechos punibles.
Tal conducta, es la que nos lleva a concluir que el imputado no está consciente de su responsabilidad, ni de las condiciones bajo las cuales se encuentra, pues haciendo un uso inadecuado de las medidas cautelares que se le han acordado, vulnera nuevamente el ordenamiento jurídico, motivo por el cual, se coloca fuera del supuesto normal bajo el cual, cualquier ciudadano sometido a un proceso penal, tiene derecho a ser juzgado en libertad, haciendo que ante dos hechos punibles sucesivos, el Estado no tenga otra opción que restringir tal derecho, y acordar la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano CARLOS HERRERA MORALES dada su reiterada conducta que lo ha colocado en el supuesto previsto en el último aparte del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que impide a una persona, tener tres medidas cautelares en forma simultánea.

Tal limitación, encuentra su razón de ser en el hecho de que la persona sometida a un proceso penal, debe respetar, tal como lo ha hecho el Estado con él, el ordenamiento jurídico vigente, evitando involucrarse en nuevos hechos delictivos.

En cuanto al peligro de fuga, esta juzgadora considera que en el presente caso esta acreditado por la conducta desplegada por el ciudadano imputado CARLOS HERRERA MORALES, en virtud de el mismo se encuentra sometido a dos Medida Cautelares previas, de lo que se evidencia su negativa a someterse a la persecución penal, tal como lo señala el ordinal 4° artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio García Gracia Exp. 01-0380), es por las razones ante expuesta que este Tribunal Tercero de Control, decreta medida judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 ejusdem y ASI SE DECIDE.


DECISIÓN
Este Tribunal de Tercero de Primera Instancia actuando en funciones de de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado a Derecho en virtud de lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Decretar MEDIDA JUDICDIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano CARLOS HERRERA MORALES de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 83.600.176 nacido en Colombia y Cartagena y con residencia en el sector los Rosales, calle 8, cerca donde están fabricando casa en Punta Cardón, sector los Conserveros, o bien llamada calle cero, Dos cuadras de la escuela Bolivariana, de 25 años de edad, estado civil: soltero, de oficio vendedor de conservas, Punto Fijo, Estado Falcón, hijo de Israel Herrera Cassianais y Olivia Morales Teléfono: 0269-2202314 (hermana), por la presunta comisión del Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem. Se Declara con Lugar la Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario. Notifíquese a las partes la presente decisión. Publíquese. Regístrese. Dado en el Despacho del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo a los once (11) días del mes de Agosto del año 2011, a los 201° de la Federación y 152° de la Independencia.

JUEZA TERCERO DE CONTROL

ABOG. ELDA LORENA VALECILLOS M


SECRETARIO
ABG. MARIELA MORILLO.-