REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 12 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000094
ASUNTO : IP11-P-2011-000094
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTE:
JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL 6 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MISLEIDYS CORDOBA
SECRETARIO: ABG. MARIELA MORILLO
IMPUTADO (S): JOSE GREGORIO LUGO PIÑA
DEFENSOR (A): ABG. LUIS MARTINEZ
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Sánchez José, Matti Mario y Rolando Campos.
II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se inició la presente causa en contra del procesado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Sánchez José, Matti Mario y Rolando Campos, en virtud de los siguientes hechos, el día 13-01-2001, siendo las 11:40 horas de la noche se presentaron por ante este despacho militar los ciudadano SANCHEZ DIAZ ANTONIO JOSE, MATTI CAMPOS MARIO ANTONIO Y ROLANDO JESUS CAMPOS GONZALEZ, con la finalidad de formular la denuncia por ser victima de un robo, a mano armada que se perpetro en el sector Santa Irene, avenida Los Caobos, de esta ciudad donde funciona un puesto de comida rápida en la denuncia las victimas exponen que se trataba de dos sujetos, uno era flaco, alto de piel morena que cargaba una pistola y ,e apunto y dijo esto es un atraco entra y cállate la boca mientras que el otro era mas bajo y gordito de piel morena y cargaba un arma de fuego en el bolsillo y nunca la saco solo la dejo ver, nos despojaron de dos teléfonos celulares Blackberry, el dinero del negocio, que eran como 600 bolívares, un teléfono celular marca Samsung color gris y el otro era un NOKIA, modelo N73, de color blanco con vinotinto junto con una cadena de oro, luego los defunciones exponen que huyeron en una moto de color roja y se fueron con las luces apagadas, de inmediato nos constituimos una comisión realizando patrullaje de Seguridad Urbana, específicamente en la calle Panamá, cuando de pronto observamos que hacia nosotros venían dos sujetos a bordo de un vehiculo tipo moto, de color rojo y que venían sin luz y cruzaron rápido y bruscamente en una cuadra antes lo que nos causo sospecha por la actitud que tomaron los ciudadanos, en tal sentido se origino una persecución en caliente y le gritábamos a viva voz que se detuviesen y los sujetos no acataban la petición, logrando capturarlos en el mismo sector, indicándoles que apagaran el vehiculo y que levantaran las manos, que iban a ser sometidos a una revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se trato de ubicar a una persona que fungiera como testigo presencial del procedimiento siendo infructuosos ya que sitio se encontraba desolado, en vista de tal situación, se procedió a practicar la inspección al conductor del vehiculo, portaba en la cintura oculto entre su ropa un Facsimil de Arma de Fuego, cromado con cacha de color negra, fabricado en material sintético sin marca ni seriales visible y en el bolsillo derecho de la bermuda que vestía cargaba un Teléfono Celular marca Nokia, Modelo N 73-5, serial 3547890DO19B2, de color blanco con vinotinto, seguidamente procedimos a identificarlo plenamente como ANTHONY DEIBIS TORREALBA ESCOBAR, continuando con la revisión corporal en esta caso con el parrillero de la moto, el cual vestía pantalón de color azul y camisa marrón, se le detecto en el bolsillo derecho del pantalón un teléfono celular marca Samsung, Modelo SHH-T459, serial TRS5S540357 de color gris, y la cantidad de noventa y cinco bolívares fuertes, y de inmediato procedimos a identificarlo como LUGO PIÑA JOSE GREGORIO, luego visto el objeto ilícito que portaba (facsimil) el adolescente además de los teléfonos celulares que tenia en su poder apagados y el dinero en efectivo, se presume que los ciudadanos podrían estar incursos en un hecho punible ya que en primera instancia intentaban evadir la comisión militar además de la actitud sospechosa y de nerviosismo…”
III
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y LA CALIFICACIÓN FISCAL
La Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón solicitó el enjuiciamiento del acusado por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Sánchez José, Matti Mario y Rolando Campos, ofreciendo los medios de prueba para el juicio oral y público.
De la revisión de las actuaciones, específicamente del escrito acusatorio, se observa que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.
En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura –falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos – vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado...” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional)
En el presente caso, acreditados como se encuentran todos y cada uno de los requisitos señalados en el precitado artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal como presupuestos fácticos de admisibilidad de los escritos acusatorios, y siendo la oportunidad procesal idónea para efectuar un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, es por lo que este Tribunal ADMITE en su totalidad las acusaciones presentadas por el Ministerio Publico, en todos y cada de los términos en los que fue propuesta; y así se decide.
IV
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En el presente caso, luego del pronunciamiento del Tribunal en relación a la admisibilidad de la acusación propuesta por el Ministerio Público, se impuso al procesado de autos en relación a la oportunidad procesal de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado su disposición y voluntad libre e incondicional de reconocer su culpabilidad en los hechos que le atribuye el Ministerio Público; por tal razón se procedió conforme a lo dispuesto en la precitada norma adjetiva.
La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena…”
Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”
“…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).
En el caso subjudice, el acusado al ser impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó en forma libre, espontánea, sin juramento y sin coacción alguna su disposición de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual, se procedió a imponerse la pena respectiva de la siguiente manera:
El artículo 458 del Código Penal, ROBO A MANO ARMADA, señala: “Cuando algunos de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada….la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años…”
Siendo así y tomando los extremos de la pena señalada de los delitos objeto de la presente controversia, y por aplicación del artículo 82 del Código Penal, la sumatoria de la penas una vez aplicado el artículo 37 del Código Penal, es NUEVE (9) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley.
Verificada la admisión de los hechos efectuada por el acusado de autos y por aplicación del artículo 376 del Copp que contempla una rebaja de un tercio a la mitad de la pena a imponer, se procede a rebajar un tercio de la misma, tomando en cuenta que el delito por el cual se condena en el presente caso, resultando en definitiva una pena a imponer de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, la cual cumplirá el acusado en el establecimiento penitenciario que a bien disponga el Juez de Ejecución respectivo una vez firme la presente sentencia.
V
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano JOSE GREGORIO LUGO PIÑA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.648.114, nacido en fecha 13-09-1990 de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: albañil, Hijo Sonia Segovia y Raúl Brito, natural de Caracas, Distrito Capital, residenciado: en el barrio 23 de enero, calle democracia con moran casa sin numero, por detrás del mercado municipal, a cumplir la pena de de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Sánchez José, Matti Mario y Rolando Campos.
Se mantiene la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta al Imputado JOSE GREGORIO LUGO PIÑA.-
Se exonera al acusado del pago de las costas del proceso, toda vez que se acogió al procedimiento por admisión de los hechos y le ha suprimido al Estado venezolano la realización de un juicio oral y público.
Se fija como fecha provisional de culminación de la presente condena el día 17 de Enero del año 2017 sin perjuicio del cómputo de pena que por mandato de la norma adjetiva debe efectuar el Juez de Ejecución respectivo.
Se ordena la publicación de la presente sentencia condenatoria, a los Doce (12) días del mes de agosto del año 2011, en la sede de este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.
Juez Tercero de Control,
Abg. Elda Lorena Valecillos M.-
Mariela Morillos
Secretaria.-