REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 12 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-002653
ASUNTO : IP11-P-2011-002653

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL 15 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DESSIREE VILLALOBOS
SECRETARIO: ABG. MARIELA MORILLO
IMPUTADO (S): GENESIS MAIDALY SERRANO REVETTE
DEFENSOR (A): ABG. JESUS TADEO MORALES

Corresponde a este Tribunal Publicar los fundamentos de hecho y derecho de la decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2011, en audiencia especial para la aplicación del procedimiento de presentación de la ciudadana GENESIS MAIDALY SERRANO REVETTE, debidamente asistido por el DEFENSOR PUBLICO DEFENSOR (A): ABG. JESUS TADEO MORALES, en relación a la solicitud interpuesta por FISCAL 15º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DESSIREE VILLALOBOS. Acto seguido se dio inicio al acto y se le concede la palabra a la FISCAL 15º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DESSIREE VILLALOBOS, quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que pusiera a disposición de este tribunal a la ciudadana GENESIS MAIDALY SERRANO REVETTE, ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende de las actas policiales que acompaña en su escrito, ya que la conducta desplegada por el ciudadano imputado se encuentran enmarcada dentro de los supuestos del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION , previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el ultimo aparte del articulo 80 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, aunado al hecho de encontrarse llenos los extremos legales de los citados preceptos legales ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, así como la magnitud del daño causado. Así mismo, señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, solicitando se decrete la Flagrancia y siga el presente Asunto por los trámites del Procedimiento Ordinario. Es todo". A continuación la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido Se le preguntó a los imputados si deseaban declarar, manifestando que si deseaba declarar, y se hizo pasar al estrado a la imputada, ciudadana GENESIS MAIDALY SERRANO REVETTE, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.322.191, nacido en fecha 03-02-1992, de 19 años de edad, de estado civil soltera, Hijo de Ángel Guevara y Ynilbaran Serrano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, residenciado Creolandia , calle de concreto Sector Don Bosco, a tres casas del CDI, 04160324757 (mama), quien manifestó: “yo no tengo culpa de eso yo estaba inconsciente de eso y me usaron y quiero que se haga justicia y que me ayuden a salir de esto y a mis hermanos también, no tengo necesidad de estar haciendo esto por que tengo una mama que trabaja fuertemente para nosotros y ella no se merece eso por que tiene dos niñas pequeñas, quiero que me ayuden, A las preguntas formuladas por el Ministerio Publico contesto: el lunes 8 de agosto yo estaba en la casa pero no había nada de comida y yo llame a una amiga para que me prestara una plata hasta que mi mama me depositara el martes en el banco ella siempre esta pendiente de eso, los muchachos salieron como yo no estoy pendiente de eso sino de laS niñas me dieron los reales y le digo a la beba voy a comprar un pollo ya vengo y salí y cuando salí como a 5 o 6 cuadras vi a mis hermanos parados en la esquina, ellos se montaron en un carro toyota blanco y los pare y me dijeron vamos al Terminal, y le dije ven vamos y yo dije si me voy con ellos voy a comprar la carne en una carnicería mas barata y como a como dos cuadras pasamos un policía acostado y mi hermano menor le dijo Al señor quédese quieto que vamos a robar y el señor se asusto y ellos lo hicieron simplemente para asustarlos y no le quitaron nada el señor luego yo me acerque y me dejaron también, el señor se puso nervioso y salio corriendo y ellos también;, como se llaman tus hermanos se llaman Isamael Alay y Samuel Ismalay, los policías me encontraron unos reales y mi teléfono y a ellos no le encontraron los cuchillos por que los cuchillos los habían botado ya, yo voy a estudiar tercer año, que no ha estado incurso en delito anteriormente, a las preguntas de la Juez contesto que estuvo detenida una sola vez pero la soltaron por que no tenia que ver en eso, que su mama trabaja vendiendo ropa y le deposita dinero, todo.”. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Publico ABOGADO JESUS TADEO MORALES, en nombre de su Defendido quien procede a señalar sus argumentos legales a favor de su defendido, indicando que:” esta defensa de acuerdo con la declaración de mi defendido se observa y revisadas como han sido las actuaciones del presente asunto penal, que en las mismas no existen suficientes elementos de convicción necesarios para presentar a mi defendida por la presunta comisión que le imputa la Representación Fiscal y en razón de que el referido procedimiento policial que conforman las actas fue realizado sin ningún tipo de testigo que avalaran tal actuación y menos los dichos presentados por la supuesta victima en consecuencia solicito la libertad plena y sin ningún tipo de restricciones para mi defendida o en su defecto una medida menos gravosa a la privativa de libertades todo.”

Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir observa:
En cuanto a la forma cómo se produjo la detención, quien aquí juzga considera que las actas que conforma el dossier, y en especial, del acta Policial de fecha 08 de agosto de 2011, suscritas por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, donde señalan: “ Siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde del día de hoy lunes 08 de agosto de 2011; en momentos en que nos encontrábamos realizando un dispositivo de seguridad ciudadana; en las unidades motorizadas M288; conducida por el CABO PRIMERO: EDUARDO EREU acompañado por mi persona; la unidad siglas M-303 conducida por el AGENTE: KELVYS RAMOS, acompañado del C/2DO. HENRY PINEDA y la unidad marca Empire placa AAOT-09V conducida por el AGTE. FREDDY OLIVERA acompañado del AGENTE: WILLY CAMPOS; todos bajo mi mando; cuando nos desplatábamos por la calle Principal del sector Creolandia, específicamente por las adyacencias de la Casa de la Cultura: cuando observo un vehículo MARCA TOYOTA MODELO ARAYA DE COLOR BLANCO PLACAS XUT-997 el cual iba despacio y frenaba a cada rato; situación que nos pareció anormal; por lo cual procedimos a acercarnos hasta dicho vehículo y justo cuando estábamos a escasos metros del mismo; salió por la puerta del piloto un ciudadano de contextura delgada, usaba lentes, que vestía en ese momento un pantalón de color marrón y una franela de color gris, quien inmediatamente nos dice que las personas que estaban dentro de su vehículo estaban tratando de atracarlo y que los mismos tenían cuchillos; saliendo en ese momento por la puerta delantera del lado derecho (copiloto) un adolescente de piel morena, contextura delgada, quien vestía en momento un suéter manga larga de color morado y una bermuda de color gris con blanco y cargaba puesta una gorra de color azul; el cual fue interceptado por el CABO SEGUNDO: HENRY PINEDA, quien no le incautó ningún elemento de interés criminalistico; de acuerdo a inspección corporal realizada de establecido en el artículo 205 del COPP; mientras que por la puerta trasera del lado derecho del citado vehículo desciendo otro adolescente, quien era de contextura delgada, estatura baja, piel trigueña, vestía en ese momento una franela negra azul y blanco, una bermuda de color gris y llevaba puesto una gorra color azul quien es interceptado por el AGENTE: WILLY CAMPOS, quien le incautó en su mano derecha UN CUCHILLO DE COCINA CON HOJA CORTANTE MODELO O TIPO SIERRA CON MANGO O ENPUÑADURA HECHA EN MADERA DE COLOR MARRON; y por la puerta del lado izquierdo de la parte trasera sale una mujer de piel morena, contextura robusta y estatura baja, quien vestía en ese momento una franela blanca y un pantalón tipo jean de color azul y poseía en ese momento en su mano derecha un CUCHILLO DE COCINA CON HOJA CORTANTE HECHA EN METAL, CON MANGO O EMPUÑADURA HECHA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL CON BLANCO; por lo cual la intercepto y logro incautarle dicha arma blanca. Ante tales evidencias y de acuerdo a la información aportada por el conductor del vehículo (víctima) se procedió a informarle de los derechos que le confiere el artículo 654 de la LOPNA en el caso de los adolescentes, y el artículo 125 del COPP en el caso de la dama; siendo puestos bajo custodia en las unidades moto y trasladadas hasta la Estación Policial de Creolandia, en donde fueron identificados de la siguiente manera: ISMAEL ALAY SERRANO REVETTE no presentó documentación personal, manifestó ser venezolano de 17 años de edad, portador de la C.l. Nro. 25.304.763, nacido el 06104i1994, soltero, estudiante, alfabeto, natural del Estado Miranda y residenciado en el barrio Creolandia, sector Don Bosco, calle de Concreto, casa sin, quien es el que salió por la puerta del lado derecho de la parte delantera (copiloto) y a quien no se le incautó nada; SAMUEL IMALAY SERRANO REVETTE, no presentó documentación personal, manifestó ser venezolano de 15 años de edad, portador de la C.l. Nro. 25.904.55, nacido el 13/04/1996, soltero, alfabeto, profesión indefinida, natural del Estado Miranda y residenciado en la dirección antes señalada, quien fue el que descendió del vehículo por la puerta del lado derecho de la parte trasera y fue interceptado por el AGENTE WILLY CAMPOS, quien le incautó un arma blanca (arriba descrita) y la ciudadana: GENESIS MAIDALY SERRANO REVETTE no presentó documentación personal, manifestó ser venezolana de 19 años de edad, portadora de la C.l. Nro. 25.322.191, haber nacido el 03-07-1992, soltera, alfabeto, estudiante, natural del Estado Miranda y residenciada en el barrio Creolandia, sector Don Bosco, calle de Concreto, casa sin, quien desabordó el prenombrado vehículo por la puerta trasera del lado izquierdo y a quien le incauté un arma blanca (arriba descrita) Posteriormente hicimos un llamado a la unidad Radio patrullera siglas P-278, quien en pocos minutos se presentó en la Estación Policial al mando del INSPECTOR: ROHINSON GRANADILLO y conducida por el DISTINGUIDO: DERWIS GUANIPA, quien procedió con el traslado de los detenidos hasta el Comando Policial de Los Taques…”

De lo expuesto se desprende, en consecuencia, que en la aprehensión del ciudadano imputado de autos, concurren los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se conoce como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor, en este caso en particular, la ciudadana imputada fue aprehendida al poco tiempo de haber cometido el hecho, es decir, una vez que los funcionarios policiales, observan un vehículo MARCA TOYOTA MODELO ARAYA DE COLOR BLANCO PLACAS XUT-997 el cual iba despacio y frenaba a cada rato; al momento de acercarse al mismo, salió por la puerta del piloto un ciudadano de contextura delgada, usaba lentes, quien inmediatamente nos dice que las personas que estaban dentro de su vehículo estaban tratando de atracarlo, el cual posteriormente quedo identificado como FRANCISCO VILORIA, manifestando que los mismos tenían cuchillos; saliendo en ese momento por la puerta delantera del lado derecho (copiloto) un adolescente, mientras que por la puerta trasera del lado derecho del citado vehículo desciendo otro adolescente, a quien le incautó en su mano derecha UN CUCHILLO DE COCINA CON HOJA CORTANTE MODELO O TIPO SIERRA CON MANGO O ENPUÑADURA HECHA EN MADERA DE COLOR MARRON; y por la puerta del lado izquierdo de la parte trasera sale una mujer de piel morena, contextura robusta y estatura baja, que poseía en ese momento en su mano derecha un CUCHILLO DE COCINA CON HOJA CORTANTE HECHA EN METAL, CON MANGO O EMPUÑADURA HECHA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL CON BLANCO; la cual quedo identificada como Génesis Serrano, logrando la captura de los referidos ciudadanos, por lo que debe decretarse la detención como FLAGRANTE, y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al Procedimiento ordinario, solicitado por el Ministerio Público, este Tribunal para decidir observa:
El titular de la acción penal es el Ministerio Público quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones de Ley.
El Ministerio Publico tiene un doble rol inquisidor y de buena, así lo establece el ordinal 6 del artículo 108, así como también podrá solicitar al juez de control para prescindir de la acción penal, es quien dirige la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad de los autores y participes, y de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que al Ministerio Publico le faltan diligencia tendientes al esclarecimiento de los hechos, por lo que lo procedente es decretar la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en último aparte del artículo 373 EJUSDEM y Así se decide

En cuanto a la medida de privación preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, el Juez de Control podrá decretarla siempre que se acredite los siguientes requisitos:
Que se ha cometido un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular.
Evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano, y que merece pena privativa de libertad, toda vez que la ciudadana imputada fue aprehendido al momento de esta cometiendo el hecho objeto de la presente investigación, es decir, una vez que el ciudadano Francisco Viloria, desciende del vehiculo Toyota y da parte a la comisión policial, de que los ciudadanos que se encontraban dentro de su vehiculo lo estaban atracando y que los mismo portaba unos cuchillo, posteriormente, los ciudadanos, dos adolescentes y la ciudadana Génesis, desbordan el referido vehiculo, quienes son detenidos por los funcionarios, incautándole a uno de los adolescentes un arma blanca, al igual a la ciudadana Génesis Serrano, los cuales fueron calificados por el Ministerio Publico como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION , previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el ultimo aparte del articulo 80 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, lo cual quedo corroborado con: 1.- Acta de Denuncia de fecha 08-08-2011, por parte del ciudadano FRANCISCO JOSE VILORIA MENDEZ, rendida ante los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, donde expuso lo siguiente: “ Resulta que me encontraba en mis labores como taxista; cuando paso por el sector Creolandia, específicamente por las Damas Salesianas, cerca de la calle Don Bosco; cuando veo que está una muchacha parada cerca de la Iglesia Don Bosco y me saca la mano, solicitándome el servicio; entonces me detengo y con esta mujer andaban dos adolescentes más; entonces la mujer me dice que la lleve al Terminal de Pasajeros y abordan mi carro; arrancando con camino hacia el Terminal; sentándose en el asiento de copiloto uno de los adolescentes, mientras que en el asiento de la parte de atrás se montó la mujer y otro adolescente; entonces cuando voy pasando por la casa comunal de Creolandia, la mujer me agarra por el cuello y con un cuchillo en mano, me exige que me detenga; entonces el que iba en el asiento del copiloto, trata de agarrarme el volante y mete lo pies en el freno; mientras que el otro menor de que atrás con la mujer, también me pone un cuchillo e el cuello pero por el espejo del retrovisor me percato de que viene una comisión policial, fue en ese momento que me arme de valor y decidí abrir la puerta del carro y lanzarme, luego le dije a los policías que me estaban atracando, allí lograron detener a los dos adolescentes y a la mujer…” 2.- Registro de Cadena de Custodia, de las evidencias incautadas de fecha 08-08-2011, específicamente:“ UN CUCHILLO DE COCINA DE HOJA CORTANTE HECHA EN METAL, CON MANGO O EMPUÑADURA HECHA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL CON BLANCO INCAUTADO A LA CIUDADANA GENESIS SERRANO. UN CUCHILLO DE COCINA DE HOJA CORTANTE MODELO OTIPO SIERRA CON MANGO O EMPUÑADURA HECHA EN MADERA DE COLOR MARRON INCAUTADO A UNO DE LOS ADOLESCENTES y 3.- Experticia de Reconocimiento Legal al vehiculo. CLASE AUTOMOVIL, MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, AÑO 1992, COLOR BLANCO, TIPO SEDAN, PLACAS XUT-997.

Todos estos elementos constituyen razones estas suficientes, para quien aquí decide, para considerar que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que la referida ciudadana imputada, se encuentra incursa en los delitos precalficados por el Ministerios Público los cuales son los siguientes ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION , previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el ultimo aparte del articulo 80 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, hechos estos que fueron acreditados por la representación Fiscal, y no desvirtuada ni por el imputado ni por la defensa privada, siendo el mas relevante, que la ciudadana Génesis Serrano fue detenida de manera flagrante, una vez que desciende del vehiculo Toyota, y la misma fue señalada por la victima ciudadano Francisco Viloria, como uno de los ciudadano que pretendían robarlo dentro de su vehiculo, resaltando el hecho de que la mencionada ciudadana una vez practicad la Inspección de personas, le fue incautada un arma blanca, lo cual coincide con lo narrado por la victima y con el Registro de Cadena de Custodia, en la cual se dejo constancia de las evidencias incautadas. De lo anteriormente analizado se establece que existen fundados y serios elementos de convicción que establecen una presunción de que la imputada de marras es autor o participe del hecho que le atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita del acta policial que la misma fue aprehendida de manera flagrante, circunstancia ésta que la individualiza como autor del hecho que se investiga y por consiguiente, se encuentran acreditados suficientemente las exigencias del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al peligro de fuga, esta juzgadora considera que en el presente caso hay peligro de fuga, por la posible pena a imponer, por la magnitud del daño causado ya que el imputado violentó un derecho social consagrado en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como es el derecho a la propiedad, el cual es un derecho humano que ninguna persona puede violentar sola cuando la ley lo establezca.
En relación al delito de Robo Agravado, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 546, Fecha 11.12.2006, Sala Penal, ha señalado:
“…El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas… “.

Las anteriores actuaciones, practicadas como diligencias primarias de investigación, permiten establecer a quien aquí resuelve, la existencia de elementos de convicción a través de los cuales se presume la autoría o participación de de la ciudadana GENESIS MAIDALY SERRANO REVETTE, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION , previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el ultimo aparte del articulo 80 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

De manera que siendo que el Legislador Adjetivo Penal, autoriza la privación judicial preventiva de libertad cuando concurran las circunstancias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que es precisamente la excepción a la regla de los principios de afirmación de libertad y estado de libertad contenidos en los artículos 9 y 243 eiusdem, y al considerar esta juzgadora que tal medida es necesaria, al menos a este estado, sin perjuicio a la sustitución de la medida al escuchar al aprehendido, siendo que conforme al artículo 244 ibidem, es proporcional a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, encontrando esta instancia judicial satisfechos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y cumpliendo a la vez con el artículo 254 eiusdem, se hace procedente y ajustado a derecho decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana GENESIS MAIDALY SERRANO REVETTE, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION , previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el ultimo aparte del articulo 80 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y así se decide.

DECISIÓN
Este Tribunal de Tercero de Primera Instancia actuando en funciones de de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado a Derecho en virtud de lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Decretar MEDIDA JUDICDIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD a la ciudadana GENESIS MAIDALY SERRANO REVETTE , de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.322.191, nacido en fecha 03-02-1992, de 19 años de edad, de estado civil soltera, Hijo de Ángel Guevara y Ynilbaran Serrano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, residenciado Creolandia, calle de concreto Sector Don Bosco, a tres casas del CDI, 04160324757 (mama), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION , previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el ultimo aparte del articulo 80 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se Declara con Lugar la Flagrancia y De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario. Notifíquese a las partes la presente decisión. Publíquese. Regístrese. Dado en el Despacho del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo a los Doce (12) días del mes agosto de 2011, a los 201° de la Federación y 151° de la Independencia.

JUEZA TERCERO DE CONTROL
ABOG. ELDA LORENA VALECILLOS M



ABG. MARIELA MORILLO
Secretario.-