REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 13 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000914
ASUNTO : IP11-P-2010-000914
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL 6º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GRISETTE VIVIEN
IMPUTADOS: RAUL ANTONIO MEDINA SEMECO, RENIER ARTURO BRACHO CARRERO, WILLIAM JOSE MARIN MARIN y NELSON JAVIER MARIN MARIN
DEFENSORAS PÚBLICAS: ABG. YRENE TREMONT Y ABG. DENA JIMENEZ
VÍCTIMA: RUSIBETH HERNÁN BLANCO
II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se inició la presente causa en contra del procesado por la presunta comisión de los delitos de en relación al ciudadano RAUL ANTONIO MEDINA SEMECO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los articulo 458 y 277 del Código Orgánico Procesal Penal y a los ciudadanos: RENIER ARTURO BRACHO CARRERO, WILLIAM JOSE MARIN MARIN y NELSON JAVIER MARIN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 ejusdem, perjuicio de la Ciudadana RUSIBETH HERNÁN BLANCO, en virtud de los siguientes hechos, consta en Acta Policial de fecha de fecha 07 de mayo del año 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 4, Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, Comando Punto Fijo, de la cual se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos, estableciéndose que en efecto el presente procedimiento se inicio por denuncia por parte de la ciudadana Rusibeth Hernan Blanco, el día 07-05-2010, en relación a un robo que le habían efectuado frente a su casa de residencia donde un joven, portando un arma de fuego la avía despojado de una cámara fotográfica, un juego de memoria extraíble y un monedero de diferentes documento personales, indicando que el ciudadano se había adentrado a un callejón ubicado en la calle peninsular, entre independencia y paraguay, del sector 23 de enero de Punto Fijo, Estado Falcón, se trasladaron a lugar antes descrito, y visualizaron a un ciudadano con las características aportadas por la ciudadana denunciante, acompañado por tres sujetos mas, quien al notar la presencia policial tomaron una actitud sospechosa, motivo por el cual le dieron la voz de alto, se les efectuó una revisión corporal, a quienes se les incautó: Un arma de fuego de colección sin marca, sin serial ni calibre visible, con empuñadura de madera. Una cámara fotográfica, marca Olimpos, modelo Stylus 1010, de 10.1 megapixel. Un juego de memoria extraíble marca Kington Technology de 1GB, con dos apartadores. Un monedero de color marrón con dibujos de mariposa y corazones de diferentes colores, contentiva de una cedula de identidad signada con al Numero 16.198.655 a nombre de HERNAN BLANCO RUSIBETH COROMOTO, una tarjeta de filiación de la tienda tennis shop a nombre de HERNAN BLANCO RUSIBETH COROMOTO y dos tarjetas de presentación, objetos que por su descripción y características eran los descritos por la denunciante. Estos objetos quedaron reflejados en la Planilla de Cadena de Custodia, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, cuyas características coinciden con las aportadas por la denunciante ciudadana Rusibth Hernán Blanco en el acta de denuncia de fecha 07-05-2010.”
III
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y LA CALIFICACIÓN FISCAL
La Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón solicitó el enjuiciamiento del acusado por los delitos de en relación al ciudadano RAUL ANTONIO MEDINA SEMECO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los articulo 458 y 277 del Código Orgánico Procesal Penal y a los ciudadanos: RENIER ARTURO BRACHO CARRERO, WILLIAM JOSE MARIN MARIN y NELSON JAVIER MARIN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 ejusdem, perjuicio de la Ciudadana RUSIBETH HERNÁN BLANCO, ofreciendo los medios de prueba para el juicio oral y público.
De la revisión de las actuaciones, específicamente del escrito acusatorio, se observa que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.
En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura –falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos – vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado...” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional)
En el presente caso, acreditados como se encuentran todos y cada uno de los requisitos señalados en el precitado artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal como presupuestos fácticos de admisibilidad de los escritos acusatorios, y siendo la oportunidad procesal idónea para efectuar un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, es por lo que este Tribunal ADMITE en su totalidad las acusaciones presentadas por el Ministerio Publico, en todos y cada de los términos en los que fue propuesta; y así se decide.
IV
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En el presente caso, luego del pronunciamiento del Tribunal en relación a la admisibilidad de la acusación propuesta por el Ministerio Público, se impuso al procesado de autos en relación a la oportunidad procesal de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado su disposición y voluntad libre e incondicional de reconocer su culpabilidad en los hechos que le atribuye el Ministerio Público; por tal razón se procedió conforme a lo dispuesto en la precitada norma adjetiva.
La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena…”
Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”
“…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).
En el caso subjudice, los acusados al ser impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestaron cada uno por separado, en forma libre, espontánea, sin juramento y sin coacción alguna su disposición de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual, se procedió a imponerse la pena respectiva de la siguiente manera:
El artículo 458 del Código Penal, señala: “Cuando algunos de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada….la pena de prisión será por tiempo de diez años a dieciséis años…”
El artículo 470 del Código Penal señala: “El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional o extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o en cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco años.
El artículo 277 del Código Penal señala: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.
La sumatoria de la penas una vez aplicado el artículo 37 del Código Penal, en el delito de Aprovechamiento de cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal es para los ciudadanos WILLIAM JOSE MARIN MARIN, NELSON JAVIER MARIN MARIN y RAINIEL ARTURO BRACHO CARREÑO, CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley.
Verificada la admisión de los hechos efectuada por el acusado de autos y por aplicación del artículo 376 del Copp que contempla una rebaja de un tercio a la mitad de la pena a imponer, se procede a rebajar la mitad de la misma, tomando en cuenta que el delito por el cual se condena en el presente caso, resultando en definitiva una pena a imponer de DOS (02) AÑOS, DE PRISION mas las accesorias de ley, la cual cumplirá los acusados en el establecimiento penitenciario que a bien disponga el Juez de Ejecución respectivo una vez firme la presente sentencia.
La sumatoria de la penas una vez aplicado el artículo 37 del Código Penal, y en aplicación del artículo 88, ejusdem, en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal para el ciudadano RAUL ANTONIO MEDINA SEMECO, es de QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley.
Verificada la admisión de los hechos efectuada por el acusado de autos y por aplicación del artículo 376 del Copp que contempla una rebaja de un tercio a la mitad de la pena a imponer, se procede a rebajar un tercio de la misma, tomando en cuenta que el delito por el cual se condena en el presente caso, resultando en definitiva una pena a imponer de DIEZ (10) AÑOS, Y CUATRO (4) MESES DE PRISION mas las accesorias de ley, la cual cumplirá los acusados en el establecimiento penitenciario que a bien disponga el Juez de Ejecución respectivo una vez firme la presente sentencia.
V
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a los ciudadanos WILLIAM JOSE MARIN MARIN no porta documentación personal, venezolano, nacido en fecha 03/04/90, de 20 años de edad, cédula de identidad No. 19.648.748, estado civil Soltero, grado de instrucción: Primer Año de Bachillerato, de Oficio Obrero, hijo de Nelly Marín y Wuillian Arteaga, natural de Punto Fijo y domiciliado en la Calle Peninsular entre Palmas e Independencia Casa Nº 132, de color verde, diagonal a la Bloquera Coseimpa, Punto Fijo, Estado Falcón, y el Ciudadano NELSON JAVIER MARIN MARIN no porta documentación personal, venezolano, nacido en fecha 17/05/87, de 23 años de edad, cédula de identidad No. 19.648.749, estado civil Soltero, grado de instrucción: Noveno Grado, de Oficio Empleado de una Panadería, hijo de Nelly Marín y Wuillian Arteaga, natural de Miremire y domiciliado en la Calle Peninsular entre Palmas e Independencia Casa Nº 132, de color verde, diagonal a la Bloquera Coseimpa, Punto Fijo, Estado Falcón, A CUMPLIR LA PENA DE DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en virtud de encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se revisa la medida Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, que consiste en presentaciones cada 15 día ante este Tribunal, y se le Amplia las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas en los ordinales 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación al Tribunal cada 30 días ante este Circuito Judicial Penal, en relación al ciudadano: RAINIEL ARTURO BRACHO CARREÑO, no porta documentación personal, venezolano, nacido en fecha 15/11/89, de 20 años de edad, cédula de identidad No. 20.551.080, estado civil Soltero, grado de instrucción: Primer Año de Bachillerato, de Oficio Vendedor de Empanadas, hijo de Liseth Carreño y Arquímedes Bracho, natural de Punto Fijo y domiciliado en el Barrio 23 de Enero, Calle Independencia Casa Nº 12, de color anaranjado, diagonal a la Carnicería Don Pancho, Punto Fijo, Estado Falcón. SE CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en virtud de encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Se mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad, por cuanto el mencionado ciudadano se encontraba bajo esa Medida por este Juzgado Tercero de Control, por uno de los delitos previstos en el Ley Orgánica De drogas. y en relación al ciudadano RAUL ANTONIO MEDINA SEMECO, no porta documentación personal, venezolano, nacido en fecha 10/11/91, de 18 años de edad, cédula de identidad No. 24.810.181, estado civil Soltero, grado de instrucción: Segundo Año de Bachillerato, de Oficio Obrero, hijo de Elvia Semeco y Oscar Medina, natural de Punto Fijo y domiciliado en el Barrio 23 de Enero, Calle Morán, entre Artigas y Peninsular, Casa Nº 10, de color verde, diagonal al Hotel Gran Caraibi, Punto Fijo, Estado Falcón, SE CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE DIEZ (10) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los articulo 458 y 277 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se mantiene la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta a los ciudadanos RAINIEL ARTURO BRACHO CARREÑO, por cuanto el mencionado ciudadano se encontraba bajo esa Medida por este Juzgado Tercero de Control, por uno de los delitos previstos en el Ley Orgánica de Drogas y al ciudadano RAUL ANTONIO MEDINA SEMECO, por cuanto las circunstancia que sirvieron de fundamentaron para dictar la misma no han cambiado.
Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos WILLIAM JOSE MARIN MARIN, NELSON JAVIER MARIN MARIN, de presentación cada treinta (30) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Se exonera a los acusados del pago de las costas del proceso, toda vez que se acogió al procedimiento por admisión de los hechos y le ha suprimido al Estado venezolano la realización de un juicio oral y público.
Se fija como fecha provisional de culminación de la presente condena el día 11 de septiembre del año 2020 sin perjuicio del cómputo de pena que por mandato de la norma adjetiva debe efectuar el Juez de Ejecución respectivo.
Se ordena la publicación de la presente sentencia condenatoria, a los Trece (13) días del mes de mayo del año 2011, en la sede de este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.
Juez Tercero de Control,
Abg. Elda Lorena Valecillos M.-
Abg. José Gregorio Reyes
Secretario.-