REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 14 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-001784
ASUNTO : IP11-P-2011-001784

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL 13 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. PEDRO PRADO
IMPUTADO (S): ROSMER RAMON PIMENTEL PEROZO y MAIRELYS CAROLINA CHIRINOS
DEFENSOR (A): ABGS. LUIS OSORIO, SAMUEL MEDINA, GUILBERTO ZERPA
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica De Drogas y el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-

II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En el presente caso, consta en autos ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 02 de junio del año 2011, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, mediante la cual hacen entrega para su resguardo la evidencia incautada a los ciudadanos ROSMER RAMON PIMENTEL PEROZO Y MAIRELYS CAROLINA CHIRINOS, consistente en EVIDENCIA (01) diecisiete (17) envoltorios de material sintético de color amarillo, anudados en su único extremo con hilo de color fucsia contentivas en su interior de una sustancia blanda a la percepción del tacto con un olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína, EVIDENCIA (2.A) Diecisiete (17) envoltorios pequeños tipo cebollita de material sintético de color amarillo, anudados en su único extremo con hilo de color fucsia contentivas en su interior de una sustancia blanda a la percepción del tacto con un olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína, EVIDENCIA (2.c) un envase de material sintético transparente con adornos a su alrededor con pintura de color verde, el cual contenía un (01) envoltorio pequeño tipo cebollita de material sintético de color negro. anudado en su único extremo con hilo de color gris, contentiva en su interior de restos de semillas vegetales de color verdoso, con un olor fuerte y Peculiar al de una planta estupefaciente presumiblemente Marihuana, EVIDENCIA (3.a) ocho (08) envoltorios pequeños tipo cebollita de material sintético de color amarillo, anudados en su único extremo con hilo de color fucsia contentivas en su interior de fragmentos y granos con un olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita presumiblemente crack, EVIDENCIA (3.c) una caja pequeña de material vegetal de color blanco el cual contenía residuos formada por fragmentos y granos presumiblemente crack EVIDENCIA (4) Cuatro (04) envoltorios pequeños tipo cebollita de material sintético de color amarillo, anudados en su único extremo con hilo de color fucsia contentivas en su interior de una sustancia formada por fragmentos y granos con un olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína (crack), EVIDENCIA (5) Un (1) envoltorio pequeño tipo cebollita de material sintético de color amarillo, anudados en su único extremo con hilo de color fucsia contentivas en su interior de una sustancia formada por fragmentos y granos con un olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína (crack). Acto seguido a dicha evidencia se le realizo prueba de orientación efectuando una incisión en la parte superior a través de la cual se le agrego una gota de narcotet denominado SCOTT para cocaína, el cual es de color violáceo tomándose de color azul turquesa al entrar en contacto con la sustancia, por lo que se presume que sea cocaína y se procedió a verificar el peso de la sustancia utilizando para tal fin una pesa digital con capacidad para 500grs, marca DJAMOND, dando como resultado: EVIDENCIA (01) con un peso bruto de cero (O) Gramos nueve (9) décimas, (0.9 grs.) EVIDENCIA (2.A) con un peso bruto de Uno (1) Gramos cero (0) décimas, (1.0 grs.) EVIDENCIA (2.c) con un peso bruto de cero (0) Gramos tres (3) décimas, (0.3 grs.) EVIDENCIA (3.a) con un peso bruto de cero (0) Gramos ocho (8) décimas, (08 grs.) EVIDENCIA (3c) con un peso bruto de cero (0) Gramos (0.grs.) EVIDENCIA (4) con un peso bruto de cero (0) Gramos una (1) décimas, (0.1 grs.) EVIDENCIA (5) con un peso bruto de cero (0) Gramos cero (0) décimas, (0.0 grs.).

Se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 02 de junio del año 2011, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, donde dejan constancia de.” El día de ayer miércoles 01 de Junio de 2011, siendo las 09:00 horas de la noche me encontraba realizando labores de patrullaje por el sector Andrés Eloy Blanco a bordo de la unidad radio patrullera P-232 conducida por el funcionario DISTINGUIDO LACLE RUBEN, y como auxiliares los funcionarios CABO SEGUNDO HERNAN BERMUDEZ, CABO SEGUNDO DARWIN REYES, CABO SEGUNDO YILVER ANGOLA, DISTINGUIDO ALBERTO PETIT, AGENTE MIGUEL PEÑA específicamente por la calle Panamá con calle corazón de Jesús recibo llamada vía radiofónica por parte de la centralista de guardia informan que había recibido una llamada al teléfono del comando central de un ciudadano quien reside en el callejón Municipal informándome que frente de una residencia sin frisar ni pintar se encontraba una persona que vestía para el momento franelilla blanca y short de color negro y que el mismo estaba vendiendo droga presencia de los niños que viven en el referido callejón, obtenida esta información me traslado al lugar con las precauciones del caso, al llegar logre avistar a un sujeto con las características similares a las aportadas optando este por mostrar una aptitud nerviosa y esquiva emprendiendo veloz carrera por lo que procedimos con lo establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal y 66 de la Ley de Policía Nacional, a identificamos como funcionarios policiales y darle la voz de alto quien no acató logrando introducirse por un pasillo externo de una vivienda, el cual da acceso a varias habitaciones ubicada en el sector Industrial, callejón Municipal, adyacente al matadero Municipal, lográndole dar captura y someterlo en el momento posterior en que le entregó un objeto a una persona de sexo femenino que vestía para el momento franela de color azul claro, pantalón jeans de color azul quien se encontraba en el interior de un cubículo que funge como habitación, ubicado en la parte posterior de la vivienda principal, por lo que procedimos de conformidad con lo establecido en el articulo 210 numeral 1 al ingresar al inmueble para verificar el objeto que el sujeto entra una vez en el interior de la habitación pudimos observar a simple vista específicamente sobre un mueble multiuso de madera de color caoba varios envoltorios sobre tinos billetes, vista esta situación procedí a dejar tal cual como se encontraban estos envoltorios, acto seguido procedo a realizar llamada vía radio a las unidades en el perímetro con la finalidad de localizar a dos ciudadanos testigos y que lo llevaran al lugar presentándose el sub. Inspector DIAZ EDGAR en la unidad P-263 conducida por el AGENTE JHON ARIAS con los ciudadanos quedando identificados como: DARWIN GUANIPA y JOEL RODRIGUEZ (dejando los datos filiatorios de los mismos a reserva del Ministerio Público), testigos más entre los que habitan en el interior de la misma residencia donde quedaron identificados como: VICTOR ORTEGA y DARlO CHIRINO (dejando los datos filiatorios de los mismos a reserva del Ministerio Público), una vez controlada la situación y en presencia de los ciudadanos testigos comisioné a los funcionarios al CABO SEGUNDO BERMÚDEZ HERNAN y la BRIGADA FEMENINA LORBE NELVIS para que procedieran de conformidad con lo establecido en el articulo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal le efectuaran una inspección personal a estas personas el cual arrojo el siguiente resultado al sujeto de tez negra, contextura gruesa de estatura mediana y que vestía para el momento franelilla blanca, short tipo bermuda, quedando posteriormente identificado como: (CIUDADANO) ROSMER RAMON PIMENTEL PEROZO, Venezolano de 24 años de edad, titular de la cedula de identidpd25.986.012, de fecha de nacimiento 21/03/1987. Soltero, obrero. natural y residenciado en esta ciudad en el sector Industrial callejón Municipal, casa numero, se le logro colectar en el bolsillo del lado derecho delantero de bermuda que vestía para el momento, EVIDENCIA (01.) diecisiete envoltorios de material sintético de color amarillo, anudados en su único extremo con hilo de color fucsia contentivas en su interior de una sustancia blanda a la Percepción del tacto con un olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína, y a la persona de sexo femenino de tez morena contextura gruesa de estatura mediana que vestía para el momento franela de color azul claro, pantalón jeans de color azul, que posteriormente quedaría identificada como: MAIRELYS CAROLINA CHIRINOS Venezolana de 24 años de edad soltera, ama de casa, titular de la cedula de identidad 15.048.270, de fecha de nacimiento 21/10/1986. natural de Coro y residenciada en esta ciudad en el Callejón Municipal adyacente al matadero Municipal casa sin numero del sector Industrial no se le logró colectar entre su ropa ni adherido en su cuerpo ningún objeto de interés criminalistico, acto seguido procede el funcionario CABO SEGUNDO BERMÚDEZ HERNAN a colectar los envoltorios que se encontraban sobre un mueble multiuso de madera de color caoba y la revisión total del cubículo que funge como habitación en presencia de los ciudadanos testigos y del ciudadano ROSMER RAMON PIMENTEL PEROZO quien manifestó ser inquilino de dicha habitación el cual arrojó el siguiente resultado: sobre un mueble multiuso de madera de color caoba se logro colectar EVIDENCIA(2A) Diecisiete (17) envoltorios pequeños tipo cebollita de material sintético dé color amarillo, anudados en su único extremo con hilo de color fucsia contentivas en su Interior de una sustancia blanda a la percepción del tacto con un olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína y la cantidad de EVIDENCIA (2.b) Quince (15) bolívares en efectivo especificados de la siguiente manera: un billete de diez (10) bolívares serial numero F 04936237 y un billete de cinco (059 serial numero C 83412223, todos en papel moneda de circulación nacional y de aparente curso legal presuntamente producto de la venta de alguna sustancia ilícita; en este mismo multiuso se logró colectar EVIDENCIA (2.c)un envase de material sintético transparente, con adornos a su alrededor con pintura de color verde, el cual contenía un (01) envoltorio pequeño tipo cebollita de material sintético de color negro, anudado en su único extremo con hilo de color gris contentiva en su interior de restos de semillas vegetales de color verdoso, con un olor fuerte y peculiar al de una planta estupefaciente presumiblemente Marihuana, continuando con el registro se colectó sobre la parte superior de un gavetero de madera de color caoba lo siguiente EVIDENCIA (3.a) ocho (08) envoltorios pequeños tipo cebollita de material sintético de color amarillo anudados en su único extremo con hilo de color fucsia contentivas en su interior de fragmentos y granos con un olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita:” presumiblemente crack, EVIDENCIA (3b) una tijera de metal con mango de material sintético de color negro, EVIDENCIA (3.c) una caja pequeña de material vegetal de color blanco el cual contenía residuos formada por fragmentos y granos presumiblemente crack, EVIDENCIA (3d) un Carreto de hilo de color fucsia, colador de material sintético de color azul con malla de color blanco continua con el registro en un cubículo que funge como baño se logró colectar sobre la tapa del tanque de la poceta, EVIDENCIA (4) Cuatro (04) envoltorios pequeños tipo cebollita de material sintético de color amarillo, anudados en su único extremo con hilo de color fucsia contentivas en su interior de una sustancia formada por fragmentos y granos con un olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína (crack), seguidamente procedimos a la revisión de la parte externa de la habitación en compañía de los ciudadanos testigos y del inquilino logrando colectar en la tubería de las aguas servidas la cual se encontraba rota EVIDENCIA (5) Un (1) envoltorio pequeño tipo cebollita de material sintético de color amarillo, anudados en su único extremo con hilo de color fucsia contentivas en su interior de una sustancia formada por fragmentos y gramos con un olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína (crack), vistas y colectadas estas evidencias se procedió de conformidad con los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, …”

III
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y LA CALIFICACIÓN FISCAL

La Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón solicitó el enjuiciamiento de los acusados ROSMER RAMON PIMENTEL PEROZO y MAIRELYS CAROLINA CHIRINOS, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ofreciendo los medios de prueba para el juicio oral y público, admitiéndose en la oportunidad de celebrase la Audiencia Preliminar, la acusación por los delitos de al ciudadano ROSMER RAMON PIMENTEL PEROZO, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y con respecto al ciudadana MAIRELYS CAROLINA CHIRINOS por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.-

De la revisión de las actuaciones, específicamente del escrito acusatorio, se observa que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura –falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos – vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado...” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional)

En el presente caso, acreditados como se encuentran todos y cada uno de los requisitos señalados en el precitado artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal como presupuestos fácticos de admisibilidad del escrito acusatorio, y siendo la oportunidad procesal idónea para efectuar un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, es por lo que este Tribunal admite parcialmente la acusación de la siguiente manera: al ciudadano ROSMER RAMON PIMENTEL PEROZO, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y con respecto al ciudadana MAIRELYS CAROLINA CHIRINOS por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Así se decide.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En el presente caso, luego del pronunciamiento del Tribunal en relación a la admisibilidad de la acusación propuesta por el Ministerio Público, se impuso al procesado de autos en relación a la oportunidad procesal de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado su disposición y voluntad libre e incondicional de reconocer su culpabilidad en los hechos que le atribuye el Ministerio Público; por tal razón se procedió conforme a lo dispuesto en la precitada norma adjetiva.

La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente: “…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena…”
Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso… “…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).

En el caso subjudice, el acusado ROSMER RAMON PIMENTEL PEROZO,
al ser impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó en forma libre, espontánea, sin juramento y sin coacción alguna su disposición de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual, se procedió a imponerse la pena respectiva de la siguiente manera:

El segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas establece lo siguiente:
“Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.

Siendo así y tomando los extremos de la pena señalada para el delito objeto de la presente controversia, tenemos que el término medio de la pena a aplicar es de Diez (10) años, según lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem.

Verificada la admisión de los hechos efectuada por el acusado de autos y por aplicación del artículo 376 del Copp que contempla una rebaja de un tercio a la mitad de la pena a imponer, se procede a rebajar la tercera parte de la misma, tomando en cuenta que el delito por el cual se condena en el presente caso señalado en el tercer aparte del precitado artículo, resultando en definitiva una pena a imponer de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, la cual cumplirá el acusado en el establecimiento penitenciario que a bien disponga el Juez de Ejecución respectivo una vez firme la presente sentencia.

V
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, se impuso al acusado nuevamente del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole la naturaleza y el objeto de cada una de ellas, manifestando el acusado que admitía su responsabilidad en los hechos imputados y solicitaba al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso.
Asimismo la defensa expuso que en virtud de lo expuesto por su defendido, solicitaba al Tribunal la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, ofreciendo conciliar con la víctima y la imposición de las condiciones que a bien decidiera el Tribunal.
En tal sentido, el Tribunal procedió a revisar los requisitos que comporta la figura de la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

1) Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo.

En el presente caso el delito objeto de enjuiciamiento es Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual prevé una pena de uno (01) a dos (02) años de prisión.

2) Que la solicitud se efectué ante el Juez de Control o de Juicio si se trata del procedimiento abreviado.

Se observa, que la solicitud fue hecha por ante este Juzgado al momento de realizarse la audiencia preliminar celebrada en este mismo día.

3) Siempre que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.

El acusado MAIRELYS CAROLINA CHIRINOS, manifestó en la Sala de Audiencia que admitía su responsabilidad en los hechos por los cuales habían sido acusados, así se dejó constancia en el acta respectiva.

4) Que se demuestre que el acusado ha tenido buena conducta predelictual.

Revisada las actuaciones que componen la presente causa, no se evidencia de las mismas que los acusados tengan antecedentes penales y probacionarios que desvirtúen la presunción de su buena conducta predelictual.

5) Que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.

De la revisión del sistema juris 2000, implementado en la sede de este Circuito Judicial Penal para el registro de los asuntos penales, no se evidencia el registro de otro asunto en contra de los acusados de autos.

6) La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 44 del Copp.

El acusado de autos manifestó someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 44 del Copp

7) Que no haya oposición de la víctima y del Ministerio Público, en caso de existirla, el Juez negará la petición.

Se verificó la opinión favorable del Ministerio Público.

VI
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal PRIMERO: CONDENA al ciudadano ROSMER RAMON PIMENTEL PEROZO, titular de la cédula de identidad N° 25.986.012, de fecha de nacimiento 21-03-87, soltero, obrero, natural y residenciado en esta ciudad en el Sector Industrial, callejón 01, casa Sin número, a un lado del Matadero, Telf. 0426-3624164, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÒN más las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Acuerda la Suspensión Condicional del Proceso en la presente causa instruida al ciudadano: MAIRELYS CAROLINA CHIRINOS, cédula de identidad N° 18.048.270, de 24 años de edad, nacido en fecha 21-10-86, natural de Coro y residenciada en esta Ciudad, Callejón Municipal, adyacente al Matadero, casa sin número del Sector Industrial, hija de Arnoldo Rafael García y Sonia Margarita Chirinos. Conforme al artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal se impuso las siguientes condiciones: 1.- Presentación por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y someterse a las condiciones que allí se les imponga. 2.- Abstenerse de Poseer Drogas o Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y de abusar de bebidas alcohólicas, se establece como plazo de duración del Régimen de Prueba de un (01) año contados a partir de la presente fecha. Se le informa que en caso de incumplimiento de las condiciones se procederá a imponer la pena respectiva fundamentada en la admisión de hechos efectuada por el acusado. Se dejan sin efectos las Medidas que actualmente tiene impuestas.

Se exonera al acusado del pago de las costas del proceso, toda vez que se acogió al procedimiento por admisión de los hechos y le ha suprimido al Estado venezolano la realización de un juicio oral y público.

Se fija como fecha provisional de culminación de la presente condena el día 03 de Junio del año 2019, sin perjuicio del cómputo de pena que por mandato de la norma adjetiva debe efectuar el Juez de Ejecución respectivo.

Se ordena la publicación de la presente sentencia condenatoria, a los Catorce (14) días del mes de agosto del año 2011, en la sede de este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.
Juez Tercero de Control,
Abg. Elda Lorena Valecillos M.-
Secretario,
Abg. GREGORY COELLO.-