REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 14 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-002672
ASUNTO : IP11-P-2011-002672
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ 3º DE CONTROL: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS
FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. BOGAR TORRES
IMPUTADO: LACLE ROMERO PEDRO RAFAEL
DEFENSORA PRIVADA: ABG. NORA ROMERO
SECRETARI0: ABG. GREGORY COELLO
VICTIMA: MILDRED BAUTISTA
Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano LACLE ROMERO PEDRO RAFAEL, de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.662.010, de 32 años de edad, nacido en fecha 05-02-79 , de estado civil Soltero, de profesión u oficio Mecánico, Residenciado: Calle las Palmas de Punta Cardon, Quinta San Antonio, sin numero Color Marfil con ladrillos Teléfono 0426-8233748, estado Falcón, teléfono: no posee, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el Artículo 41 Y 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de los Ciudadana MILDRED BAUTISTA.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:
Cursa al folio dos (2) de la presente causa, acta de denuncia de fecha 12 de agosto del año 2011, interpuesta por la ciudadana MILDRED BAUTISTA, quien expuso: “presento a esta Comando Policial a formular una denuncia en contra de mi Esposo de nombre PEDRÓ AFAEL LACLE ROMERO, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 13.662.010 el mismo vive conmigo y mis hijas en la casa de mi suegra en Punta Cardán, sector El Estadio Calle Las Palmas, Casa numero 7 (Qta San Antonio) quien hoy a eso de las 07:00 de la mañana cuando llegamos a la casa de una fiesta mi esposo se puso violento por celos, diciéndome que yo le estaba metiendo cachos con alguien, yo quise explicarle que era falso que no le estaba engañando, pero no me escuchó y comenzó a golpearme duro en todas partes, yo me le arrodille para suplicándole que no me golpeara mas pero estaba sordo, no me escuchaba y me seguía golpeando. me halaba del cabello, y me daba en la cara, en la espalda y en la cabeza mi hija pequeña gritaba y lloraba porque estaba presenciando todo, luego se acostó a dormir y como a las 10:00 de la mañana me levantó dándome golpes y me dijo que me fuera de la casa, también me dijo que se iba llevar a mi hijo (que no es su hijo) y lo iba dejar botado en algún lugar donde yo no lo encontrara nunca, que me iba a quitar a mis otras dos hijas yo para evitar me fui a buscar algún dinero para poder moverme a poner la denuncia, es todo.
Los hechos anteriores, fueron calificados por el Ministerio Público como AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el Artículo 41 Y 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de los Ciudadana MILDRED BAUTISTA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano.
Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
En el presente caso, se evidencia que la denunciante ha manifestado haber sido victima de agresiones por su pareja, lo cual fue corroborado por el INFORME MEDICO, del cual se constata que en efecto la victima presentó
• Contusión edematosa en región posterior de brazo izquierdo.
• Equimosis en región lateral interna de brazo derecho.
• Contusión edematosa en región frontal izquierda, pómulo izquierdo.
• Herida cortante de 1 cm. no suturada en región temporal derecha.
• Contusión edematosa en región maxilar derecha.
• Contusión edematosa equimótica en región cigomática izquierda.
• Contusión edematosa región del mentón. Estado general: Satisfactorio. Tiempo de curación: Doce (12) días, yo complicaciones. Carácter: Moderado
Ante tal situación, es evidente que concurren los requisitos señalados por la norma adjetiva para que proceda medida de coerción personal solicitada por la vindicta pública; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Acuerda imponer al ciudadano LACLE ROMERO PEDRO RAFAEL, de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.662.010, de 32 años de edad, nacido en fecha 05-02-79 , de estado civil Soltero, de profesión u oficio Mecánico, Residenciado: Calle las Palmas de Punta Cardon, Quinta San Antonio, sin numero Color Marfil con ladrillos Teléfono 0426-8233748, estado Falcón, teléfono: no posee, medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numeral 3 y 6 y el articulo 92 numeral 8°, de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, consistente en ordenar la salida del presunto agresor del lugar de residencia en común, y la prohibición que el presunto agresor realice por si mismo o por terceras personas persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, al igual que la prohibición de agredir física psicológica y verbalmente a las victima y su núcleo familiar, por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el Artículo 41 Y 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de los Ciudadana MILDRED BAUTISTA. Se ordena el trámite del presente asunto por el procedimiento abreviado en la Ley Especial. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.
Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Juez Tercero de Control
Abg. Gregory Coello
Secretario.-