REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 2 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-002479
ASUNTO : IP11-P-2011-002479
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. BOGAR TORRES
SECRETARIO: ABG. MARIELA MORILLO
IMPUTADO (S): EDCARLIZ KAROL DAVILA YANEZ
DEFENSOR (A): ABG. YRENE TREMONT
Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano EDCARLIZ KAROL DAVILA YANEZ, requiere que se imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano imputado EDCARLIZ KAROL DAVILA YANEZ por la presunta comisión del delito ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el Ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal; solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 y la Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto e el articulo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha 26 de Julio del año 2011, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud. Pidió se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano EDCARLIZ KAROL DAVILA YANEZ, por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y precalificó los hechos ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado EDCARLIZ KAROL DAVILA YANEZ, quien se identificó como: : EDCARLIZ KAROL DAVILA YANEZ Cedula de Identidad N° - 19.498.904, venezolano, nacido en fecha 02-01-1985, de 26 años de edad, soltero, grado de instrucción: quinto grado, de Oficio parrillero, hijo de Carmen Yánez y de Willians Dávila, domiciliado Santa Ana, calle Vargas , Sector el Cardonal, casa de color amarilla con azul, a una cuadra de la bodega del Sr. Reyes, quien manifestó no querer declarar.” De Seguidas la ciudadana Defensora Publica, quien manifestó lo siguiente: “esta Defensa, se observa que se acompaña copia simple del acta policial y de los derechos del imputado no consta ni sello húmedo ni firma de los funcionarios actuantes careciendo de certeza por lo que carece de suficientes elementos de convicción para dictar medida cautelar cualquiera que se a su naturaleza, es todo. “
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1.- Acta Policial, de fecha 25 de Julio del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de: “Siendo aproximadamente las 01:00 horas de la mañana de hoy, encontrándome de a bordo de la Unidad Moto signada con las siglas M-015, en compañía de la Unidad Radio Patrullera P021 conducida por el Oficial FRAN RODRIGUEZ, Titular de la cedula de identidad numero 18.699.462 y al mando del Oficial JOSE BLANCO, Titular de la cedula de identidad numero V13.028.210, momento en el cual nos encontrábamos en labores de patrullaje por la calle comercio de la población de Santa Ana exactamente en la plaza Bolívar, fue entonces cuando aviste a un ciudadano quien se encontraba alterando el Orden Publico y en completo estado de Ebriedad, el cual vestía para el momento pantalón jean de color azul oscuro y franela sin mangas color negro con azul y en su parte frontal un bordado blanco con una imagen y letras que textualmente se lee ADIDAS, quien al avistar la comisión policial vociferó palabras obscenas en contra de la misma, en ese momento me acerque hacia el ciudadano y le pedí que se dispusiera de su actitud y exhibiera su Cedula de Identidad manifestando el mismo que no mostraría nada intentando agredirme con los puños para avanzar y salir del frente de la Comisión Policial siendo infructuoso su intento por mi buen uso progresivo y diferenciado de la fuerza, logrando someterlo, fue cuando el Oficial BLANCO JOSÉ y mi persona procedimos a la aprehensión preventiva del ciudadano, seguidamente amparándome en el Articulo 255 del Código Orgánico Procesal Penal procedí a informare que quedaría detenido por el delito de alteración al orden público y resistencia a la autoridad previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano Vigente, acto seguido procedí a leerle sus derechos según los artículos 44, 46 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual trasladamos en la unidad radio patrullera P-021 hasta las instalaciones de la casa de a cultura de Santa Ana donde se conversaría con el mismo para calmar su actitud cuando el ciudadano fue bajado de la unidad radio patrullera emprendió la en veloz carrera intentando darse la fuga siendo alcanzado por el Oficial BLANCO JOSE quien logra embarcarlo nuevamente en la unidad radio patrullera para luego ser trasladado hasta las instalaciones del CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL DE LA POLICIA MUNICIPAL DE CARIRUBANA, donde ya el ciudadano detenido un poco más calmado accede a exhibir su documento de Identificación personal quedando identificado corro EDCARLIZ KAROL DAVILA YANEZ, Venezolano, de Fecha de nacimiento 02/01/1985, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V-19.448.904, de profesión Obrero, Estado Civil Soltero, natural de Punto Fijo, y residenciado sector de Santa Ana de PARAGUANA, calle colon, casa SIN, del Estado Falcón hijo de: hijo de Carmen Alicia Yanes y de Williams Dávila Yánez. Dejando al ciudadano en calidad de depósito en el área de reten…”
2.- Acta de investigación Penal de fecha 25 de Julio del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual señala: “En esta misma fecha, siendo las 04:40 horas de la Tarde, compareció ante este Despacho, el funcionario: AGENTE II MAYKEL VASQUEZ, adscrito a esta sub. Delegación de este Cuerpo Policial, quién estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 169 Y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación y en consecuencia expone: “En esta misma fecha, encontrándome en la sede de este despacho en labores de guardia, se presentó comisión de Polícarirubana de esta ciudad, al mando del Oficial LEONARDO EFREN ORTEGA JIMENEZ, quienes por instrucciones de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico de esta ciudad, traen oficio número 256 de fecha 25-07-2011, mediante el cual remiten a - este despacho actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano EDCARLIZ KAROL DAVILA YANEZ, quien una vez en esta sede, quedo - plenamente identificado de la manera siguiente: de nacionalidad Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 02-0145, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle Colon casa sin número del sector Santa Ana de Paraguaná del Municipio Falcón, Titular de la cédula de identidad número: V-19-448-904, con la finalidad de que le sea realizada reseña decadactilar; por cuanto fue detenido por funcionarios del Organismo antes mencionado, luego que el mismo en estado de ebriedad tratara de lesionar a la referida comisión usando su fuerza física, Por lo antes expuesto se les dio inicio a las presentes actas procesales, por uno de los delitos CONTRA LA COSA, ,es todo.”
CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, de las cuales se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, tal como se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, la pluralidad de indicios en contra del hoy imputado.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir el delito ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata, aunado a que la representante del Ministerio Publico, en audiencia oral solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo suficientes estas medidas de coerción personal para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamento en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo estima quien aquí decide debe ser agotada la fase investigativa por la representación fiscal, en el presente proceso judicial, a los fines de esclarecer los hechos objeto del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 ejusdem.
Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…
Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer al ciudadano imputado EDCARLIZ KAROL DAVILA YANEZ, una Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Primero: Impone Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano EDCARLIZ KAROL DAVILA YANEZ Cedula de Identidad N° - 19.498.904, venezolano, nacido en fecha 02-01-1985, de 26 años de edad, soltero, grado de instrucción: quinto grado, de Oficio parrillero, hijo de Carmen Yánez y de Willians Dávila, domiciliado Santa Ana, calle Vargas , Sector el Cardonal, casa de color amarilla con azul, a una cuadra de la bodega del Sr. Reyes, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal Consistente presentación cada SESENTA (60) días por ante este Circuito Judicial Penal. Segundo: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace del conocimiento a los ciudadanos imputados que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.
ABG. ELDA LORENA VALECILLOS M.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL
Abg. Mariela Morillo
Secretario.-