REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 3 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-002552
ASUNTO : IP11-P-2011-002552
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIGYOLYS REYES
SECRETARIO: ABG. MARIELA MORILLO
IMPUTADO (S): JOSÈ GREGORIO CARRILLO MOLLEDA y RAFAEL ANTONIO CHIRINOS GAUNA
DEFENSOR (A): ABG. DIMAS DAVALILLO
Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación a los ciudadanos JOSÈ GREGORIO CARRILLO MOLLEDA y RAFAEL ANTONIO CHIRINOS GAUNA, a quienes se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS previsto y sancionado en los Artículo 42 y 41 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana MICHELL NOHEMI CACERES, por lo cual es procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación ante el Tribunal y articulo 87 Ordinales 5 y 6 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:
Cursa al folio cinco (5) de la presente causa, acta de denuncia de fecha 27 de junio del año 2011, interpuesta por la ciudadana MICHELL NOHEMI CACERES, quien expuso: “El día hoy sábado 30, aproximadamente como a las 05h 30 de la tarde, escuche unos ruidos fuertes en la puerta principal de mí casa ubicada en el sector «Mi Casita» de la comunidad de la Rinconada, y acudo para abrir ya que mi suegro. José Navas, siempre regresa del trabajo como a esa hora, sorpresa para mí, que las personas que estaban tocando la puerta con intenciones para entrar eran los vecinos. José Carrillo y Rafael Chirinos, quienes al observarme comenzaron a gritarme e insultarme haciendo gestos obscenos hacia mi persona, por lo que decidí llamar a mi esposo. JOSE ANGEL, quien en ese momento se encontraba en la habitación, pero cuando él se acerca a la puerta logre observar que José Gregorio Carrillo estaba armado con una escopeta, y temiendo por mi esposo le impedí que saliera de la casa, a los pocos minutos estas personas se retiraron del frente de la vivienda, dirigiéndose para su rancho, pasaría una hora abrí la puerta para esperar a mi suegro al frente de la vivienda, cuando observe para la vía que conduce Santa Ana hacia Vía Santa Ana, observo que por la vereda que da acceso al sector “Mi Casita» venia mi suegro caminando le salieron al paso estas dos personas. José Carrillo y Rafael Chirinos, para buscarle pelea apuntándole en la cabeza corrí la escopeta para matarlo, ahí fue cuando mi suegro corrió para salvarse y detrás de él, venían estas dos personas gritándole llegando hasta el frente de mi casa donde me agarraron los nervios no dándome tiempo de meterme me agarro por el pelo José Carrillo y apuntándome con la escopeta en la cabeza, me grito «puta te voy a matar» fue cuando me agarro mi suegro por el brazo y me jalo duro para meterme a la casa y cerrar la puerta, comenzando a gritar insultos y amenazas en el frente de la vivienda, llame a un amigo de nombre. Valladares que es policía, para que nos ayudará, minutos después se presentaron tres (3) policías en una patrulla, siendo atacados por estas personas quienes comenzaron a pelear con los policías quienes tuvieron que defenderse hasta someterlos y meterlos en la patrulla, al rato salió mi suegro y mi esposo y hablaron para los policías quienes me informaron que acudiera a la sede del Comando para formular la denuncia, es todo.”
Los hechos anteriores, fueron calificados por el Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS previsto y sancionado en los Artículos 42 y 41 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana MICHELL NOHEMI CACERES, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano.
Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
En el presente caso, se evidencia que la denunciante ha manifestado haber sido victima de agresiones por parte del ciudadano imputado, lo cual fue corroborado por el INFORME MEDICO practicado a la victima, de la cual se constata que en efecto la victima ha sido objeto de Lesiones, específicamente
Equimosis violácea claro en cara externa de pierna derecha, antecedente fisiológica, refiere fecha de última regla 08-05-2011, paciente con embarazo de 13 meses. Carácter leve. 6 días, verificándose que en efecto el imputado incurrió en el tipo penal que contiene la norma sustantiva penal.
Ante tal situación, es evidente que concurren los requisitos señalados por la norma adjetiva para que proceda medida de coerción personal solicitada por la vindicta pública; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Acuerda imponer a los ciudadanos JOSÈ GREGORIO CARRILLO MOLLEDA, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 10-12-1990, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.932.641, estado civil soltero, grado de instrucción tercer grado, ocupación u oficio ayudante de albañil, residenciado sector la rinconada en la entrada a mi casita, vía Santa Ana y RAFAEL ANTONIO CHIRINOS GAUNA, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 10-09-1989, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.605.915, estado civil soltero, grado de instrucción cuarto grado, ocupación u oficio ayudante de albañil, residenciado Sector la Rinconada entrando a mi casita Vía Santa Ana, teléfono 04164112093, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente tercero: presentación ante el Tribunal cada treinta (30) días en un horario comprendido de 08:30 am a 03:30 pm, y articulo 87 Ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia consistentes en la prohibición de acercarse a la victima y la de ejercer actos de persecución, intimidación u acoso contra la victima, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS previsto y sancionado en los Artículos 42 y 41 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana MICHELL NOHEMI CACERES. Se ordena el trámite del presente asunto por el procedimiento abreviado en la Ley Especial. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.
Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Juez Tercero de Control
Abg. Mariela Morillo
Secretario.-