REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 05 de agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000718
ASUNTO : IP11-P-2011-000718

SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA

Revisada como ha sido el presente Asunto Penal No. IP11-P-2011-000718, según nomenclatura de este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, seguida a los ciudadanos acusados MIGUEL ANGEL MENDEZ CARREÑO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor, en perjuicio del ciudadano JESSENELL RAFAEL GUEVARA PERNALETE y para el ciudadano SAMUEL JOSE COLINA CORDOVA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor, en perjuicio del ciudadano: JESSENELL RAFAEL GUEVARA PERNALETE, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 277 y 415 del Código Penal Venezolano. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en artículo 248 del Código Orgánico siendo esta la oportunidad para decidir sobre la solicitud interpuesta del examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con observancia de lo previsto en los artículos 43, 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 264 del Código Orgánico Procesal Penal interpuesta por la Abogada SHEILA MORENO, en su condición de Defensora Privada del ciudadano Miguel Méndez, quién aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:
PRIMERO: Reza el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:
Art. 264. EXAMEN Y REVISIÓN: “...En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

De allí que aparezca evidente el espíritu de la norma y la razón del legislador de concebirla y plasmarla lo cual, infiere quien aquí se pronuncia, deviene del mandato Constitucional contenido en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su última parte cuando consagra el juzgamiento en libertad como regla y la posibilidad de excepciones con fundamento en la Ley.

Así las cosas, entiende quien hoy dictamina, que el creador de la norma estimó prudente, en casos en que hubiera procedido la excepción ya mencionada, el garantizar al acusado cuya causa se prolongare por tres meses o más contados desde su detención judicial, mediante la revisión periódica de la medida impuesta, la posibilidad de la materialización de la regla, a saber: Ser juzgado en el disfrute de su libertad, en obsequio además del principio de presunción de inocencia. Tal es la razón procesal que impulsa a este Tribunal a indagar y examinar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los acusados de autos.

Ha dicho la Sala que el Código Orgánico Procesal Penal, impone al juez competente la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial preventiva de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida. (Sala Constitucional sentencia Nro. 1423 del 12-07-07).
SEGUNDO: En fecha 15-03-2011, en la oportunidad de llevarse a efecto el acto de Audiencia de Presentación de quienes fueron señalados como imputados por el Ministerio Fiscal los ciudadanos MIGUEL ANGEL MENDEZ CARREÑO y SAMUEL JOSE COLINA CORDOVA, la ciudadana Juez Tercero de Control, a solicitud de la vindicta pública, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado imputado y ordenó en consecuencia su detención en el Internado Judicial de la Ciudad de Coro, Estado Falcón.
TERCERO: En fecha 21 de julio de 2011, se recibió por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito presentado por la Abogada SHEILA MORENO, en su condición de Defensora Privada del ciudadano MIGUEL MENDEZ. Señala la ciudadana Abogada en su escrito“…Examen y Revisión de la medida Judicial de Privación de Libertad, que recae sobre mi defendido en virtud del retardo procesal en el cual se encuentra la presente causa, retardo que no es imputable ni a mi defendido no tampoco a la defensa, para nadie es un secreto el estado deplorable de nuestro recintos carcelarios y el hacinamiento en que se encuentran, vale destacar ciudadana Juez que mi defendido en audiencia de reconocimiento de Individuos que fue sometido no fue reconocido, sin embargo, hasta la presente fecha continúan detenido…”
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito EXAMEN y REVISION de la medida decretada; y le sea impuesta una medida menos gravosa a la Impuesta como a la PRIVACION PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, en acatamiento a lo establecido en los artículos 44, 49, 19 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 7 numeral 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, referidos al Derecho a la Libertad personal, y el artículo 9 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos firmado y ratificado por Venezuela.…”
Luego de revisar las actas que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 15-03-2011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, en la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, decretó la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del acusado MIGUEL MENDEZ, por considerar que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Internado Judicial de la ciudad de Coro, Estado Falcón.
Habiéndose analizado lo antes expuesto, este Tribunal considera lo siguiente: Que la excepcionalidad de la Medida de Privación de Libertad decretada en contra del acusado, en el presente caso, viene dada por el tipo de delito por el cual fue presentado el ciudadano MIGUEL MENDEZ, es decir, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor, en perjuicio del ciudadano JESSENELL RAFAEL GUEVARA PERNALETE, que determinan la penalidad que pudiera llegar a imponerse en un eventual juicio oral y público, así como las circunstancias de la comisión presunta de tales delitos, por lo que considera quien aquí decide, que subsisten aún las causas que motivaron en su momento la privación judicial preventiva de libertad en estudio. En relación a este punto ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1189, de fecha 30-09-2009, Ponente Magistrada Luisa Estella Morales, lo siguiente: “La revisión de la Medida de privación de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solo se plica en aquellos casos en los cuales han variado las razones o motivos por los que la misma fue dictada.”
En consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, considera por las razones antes expuestas, y a los fines de asegurar la finalidad del proceso, contenido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal vigente, aún y cuando se presuma inocente, lo procedente y ajustado a Derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta el la Abogada SHEILA MORENO, en el sentido que se sustituya la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a su defendido, por una menos gravosa y NIEGA LA SUSTITUCION de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 264, ejusdem, en concordancia con lo previsto en los artículos 250 y 251, en relación con lo establecido con el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. Y ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Abogada SHEILA MORENO, en su condición de Defensora Privada del ciudadano MIGUEL ANGEL MENDEZ CARREÑO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº 20795253, de 28 años de edad, profesión u oficio obrero, grado de instrucción Primer año de bachillerato, hijo Miguel Méndez y Lilibeth Carreño, residenciado Antiguo Aeropuerto, avenida tres, sector Cinco, casa Nº 28, Punto Fijo Estado Falcón, a quien se le instruye causa por la presunta comisión del delito de delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor, en perjuicio del ciudadano JESSENELL RAFAEL GUEVARA PERNALETE, en el sentido que se sustituya la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a su persona, por una menos gravosa y NIEGA LA SUSTITUCION de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 264, ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 250 y 251, en relación con lo establecido con el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. Y ASI SE DECLARA. Regístrese, publíquese, Notifíquese.
Juez Tercero de Control
Abg. Elda Lorena Valecillos M


Abg. Mariela Morillo
Secretario.-