REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 5 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-002459
ASUNTO : IP11-P-2011-002459


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL 13 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. PEDRO PRADO
SECRETARIO: ABG. YRAIMA PAZ
IMPUTADOS: EDWIN YONATHAN ZAMBRANO y MALBEYANETH COROMOTO RAMIREZ
DEFENSORES: ABOGADOS DAYANA ROVIRA y LEONARDO DIAZ

En fecha 24 de Julio del año 2011, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye a los ciudadanos EDWIN YONATHAN ZAMBRANO y MALBEYANETH COROMOTO RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-
PUNTO PREVIO
En la oportunidad de celebrase la audiencia de presentación de imputados, la Defensora Privada Abogada DAYANA ROVIRA, señalo: “
PRIMERO: observa esta defensa que el presente procedimiento esta viciado de nulidad absoluta desde el inicio de la investigación, al observase que en fecha 18-07-11 al folio 3 fue iniciada una investigación, con un numero de Fiscalia, por medio de un acta inexistente de fecha 14-07-2011, que no consta en las presentes actuaciones, vulnerándoosle derecho a la defensa y el debido proceso, y de certeza jurídica. En relación a este punto, considera quien aquí decide, que el presente procedimiento se inicio en virtud de una orden de Allanamiento que fue acordada por un Tribunal de Control de esta Circunscripción Judicial, como consecuencia de labores de inteligencia por parte de los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, lo que posteriormente genero, el procedimiento en el cual resultaron detenidos los ciudadanos EDWIN YONATHAN ZAMBRANO y MALBEYANETH COROMOTO RAMIREZ, por lo tanto, observa quien aquí decide, que no se evidencia violaciones de los derechos constitucionales, del derecho a la defensa, el debido proceso, y de certeza jurídica. Así se decide.

SEGUNDO: la actuación policial se sustenta en una presunta orden de allanamiento emanada de un tribunal de control, la cual al observar la misma la cual riela al folio 22 se verifica que no existe membrete alguno, ni el numero de asunto que pudiera determinar la certeza jurídica, aunado al hecho que las direcciones señaladas en la irrita orden no concuerda con las direcciones que aportaron nuestros defendidos en esta sala de audiencias. Revisadas como han sido las presentes actuaciones se observa, que la Orden de Allanamiento fue expedida para ser practicada en un inmueble ubicado en: CALLE DON BOSCO ENTRE TRANSVERSALES 7 Y 8, DEL BARRIO EZEQUIEL DE ESTA CIUDAD DE PUNTO FIJO, MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN, DONDE RESIDEN O PERNOCTAN PERSONAS POR IDEINTIFICAS. INMUEBLE CON LAS SIGUIENTES CARACTERISITICAS: RESIDENCIA DE COLOR ROSADO, CON PUERTAS Y VENTANAS DE COLOR BLANCO, CON UN ANEXO EN LA PARTE SUPERIOR DE COLOR VERDE Y UNA BIENHECHURIA DE BLOQUES COLOR ROJO. LINDEROS: norte: RESIDENCIA DE PLATABANDA DE COLOR NARANJA CON REJAS BLANCAS; sur: RESIDENCIA DE PLATABANDA DE COLOR BLANCO CON VENTANA DE COLOR NEGRO. Este: SOLARES VECINOS. Oeste: CALLE DON BOSCO CON LAS SIGUIENTES COORDENADAS: NORTE: 112, 43, 37, 50” Y POR EL OESTE 70°, 11, 31, 36”; DE LA CIUDAD DE PUNTO FIJO, MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN, así mismo, consta en el Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, que la Orden de Allanamiento se practicó, en la misma dirección que consta en la Orden de Allanamiento, la cual coincide con la dirección plasmada en el Acta de visita Domiciliaria, por lo tanto la razón no le asiste a la defensa, alega igualmente la Defensa, que la misma no posee membrete que la identifique, revisada la Orden de Allanamiento expedida por el Juzgado Primero de Control, extensión Punto Fijo, de la misma se evidencia que ella cumple todos y cada uno de los requisitos señalados en el artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal.
1. La autoridad judicial que decreta el allanamiento y la sucinta identificación del procedimiento que se ordena.
2. El señalamiento concreto del lugar o lugares a ser registrados.
3. La autoridad que practicara el registro.
4. El motivo preciso del allanamiento, con indicación exacta de los objetos o personas buscadas y las diligencias a realizar.
5. La fecha y la firma.

Observa quien aquí decide, que de lo transcrito anteriormente se evidencia que uno de los requisitos exigidos por el mencionado artículo en cuanto al contenido de la Orden de Allanamiento es, “la autoridad judicial que decreta el allanamiento”, este requisito consta en la orden expedida, ya que la misma se encuentra firmada y sellada por la Juez Primera de Control, Abogada Claudia Bracho, así mismo, consta fecha cierta de expedición, por lo que la razón no le asiste a la defensa, siendo este acto válido, por lo que este Tribunal considera que dicha orden reúne los requisitos establecidos en el artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto no hubo violaciones de los derechos constitucionales del DEBIDO PROCESO Y DEL DOMICILIO PRIVADO, previstos en los artículos 47 y 49 del texto Constitucional Venezolano, por lo que se Declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad Absoluta con respecto a la misma, ya que no hubo omisión de los requisitos establecidos en esta norma. Así se declara.-
TERCERO: No existe de la presunta sustancia incautada prueba de orientación que señale que la referida sustancia corresponde a una sustancia ilícita. En relación a este punto, revisadas como han sido las actuaciones que componen la presente causa, se observa que en el acta de aseguramiento de fecha 23-07-2011, se hace una descripción de las características de los envoltorios contentivos de la sustancia ilícita incautada a los imputados de autos, señalándose que EVIDENCIA 2 Una tapa de material sintético de color rojo la cual contenía en su interior un tabaco fabricado con papel marrón el cual estaba semi fumado y contenía en su interior semillas y restos vegetales presumiblemente marihuana con un olor fuerte y Propio al de esta planta estupefaciente y EVIDENCIA 3 Un envoltorio grande, de material sintético de color blanco, anudado con el mismo material (bolsa) el cual contenía en su interior, un empaque, tipo panela, forrado en cinta adhesiva de color marrón segmentado en uno de sus lados, contentivo en su interior de semillas y restos vegetales compactados, presumiblemente marihuana, con un olor fuerte y propio al de esta planta estupefaciente, cuya descripción coincide con lo señalado en el acta Policial y en el Registro de Cadena de Custodia, así mismo, el acta de identificación provisional de la sustancia, cumple con los requisitos señalados en el artículo 190 de la Ley Orgánica de Drogas. ASI SE DECIDE.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

Artículo 250.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, consta en autos ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 23 de Julio del año 2011, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Estadal del Estado Falcón, a los ciudadanos EDWIN YONATHAN ZAMBRANO y MALBEYANETH COROMOTO RAMIREZ, consistente en: EVIDENCIA 2 Una tapa de material sintético de color rojo la cual contenía en su interior un tabaco fabricado con papel marrón el cual estaba semi fumado y contenía en su interior semillas y restos vegetales presumiblemente marihuana con un olor fuerte y Propio al de esta planta estupefaciente, EVIDENCIA 3 Un envoltorio grande, de material sintético de color blanco, anudado con el mismo material (bolsa) el cual contenía en su interior, un empaque, tipo panela, forrado en cinta adhesiva de color marrón segmentado en uno de sus lados, contentivo en su interior de semillas y restos vegetales compactados, presumiblemente marihuana, con un olor fuerte y propio al de esta planta estupefaciente. Acto seguido se procede a verificar el peso de la sustancia utilizando para tal fin una pesa digital con capacidad para 500grs, marca DIAMOND, dando como resultado: EVIDENCIA 2, con un peso bruto de dos (2) Gramos con tres (3) décimas, (2.3 grs.) y la EVIDENCIA 3 con un peso bruto de doscientos setenta y cinco (275) Gramos con cero (0) décima, (275.0 grs.) Constatada como ha sido cada una de las circunstancias previstas en el articulo 190 de la novísima Ley Sustantiva Especial, sobre la base de las máximas de experiencia, que se está en presencia de un hecho punible, específicamente TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se desprende del ACTA POLICIAL, de fecha 23 de Julio del año 2011, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, donde dejan constancia de “…El día de hoy sábado 23 de julio del 2011, siendo las 06:30 horas de la mañana, se constituyó Comisión Policial de la Coordinación de Investigación del Centro de Coordinación Policial N° 02 integrada por los siguientes funcionarios: OFICIALES AGREGADOS EGLIBER ALASTRE, VICTOR GUTIERREZ, NELVIS LORBE, RAFAEL SALAS, Haciéndonos acompañar de los ciudadanos: VIRGILIO MOLINA C.I 10.972.625 y OMAR GALICIA C.I 3.680.440, (demás datos filiatorios a reserva del ministerio público) quienes serán testigos presénciales en una visita domiciliaria a realizar-se en la siguiente dirección: CALLE DON BOSCO ENTRE TRANSVERSALES 7 Y 8, DEL BARRIO EZEQUIEL ZAMORA, POR EL NORTE UNA RESIDENCIA DE PLATABANDA DE COLOR NARANJA CON REJAS BLANCA, POR EL SUR RESIDENCIA DE PLATABANDA DE COLOR BLANCO CON VENTANAS DE COLOR NEGRO, POR EL ESTE SOLARES VECINOS, POR EL OESTE CALLE DON BOSCO, teniendo de apoyo en la seguridad externa del inmueble a los funcionarios: OFICIALES JEFES JESUS PRADO, JEMMY PIÑA, RENZO VERAS, OFICIALES AGREGADOS JOEL GUTIERREZ, JEAN CHIRINO, JESUS GARCIA Y EL OFICIAL LUIS CHIRINOS, de conformidad con el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 210 del Código orgánico Procesal Penal, según orden de allanamiento sin número, de fecha 21 julio de 2011, emanada del Tribunal Primero de Control de Control a cargo de la Abogada. CLAUDIA BRACHO PEREZ , trasladándonos en la (s) unidad radio patrullera signada con las siglas P267 y las unidades motorizadas signadas con las siglas M-301, M-405, M340, M-397; llegando a la dirección índica en la orden de allanamiento siendo las 06:50 de la mañana , de del día de hoy 23/07/2011; seguidamente el suscrito, tocó la puerta de la residencia en mención y estas no fueron abiertas, por lo que se procedió de conformidad con lo establecido en el Artículo 212 del Código Orgánico Procesal Penal a utilizar la fuerza Pública forzando la puerta de entrada para ingresar a dicho inmueble donde nos percatamos que en el mismo se encontraban las siguientes personas: PRIMERA: una persona de sexo femenino de tez trigueña contextura obesa de mediana estatura, quien vestía para el momento un short de color azul y una blusa de color blanca que posteriormente identificada como: ciudadana MALBEYANETH COROMOTO RAMIREZ DE POLANCO VENEZOLANA DE 42 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.9.808.139, FECHA DE NACIMIENTO 21/05/69, CASADA, DE OFICIO DEL HOGAR, natural y residenciada en la dirección objeto de allanamiento quien manifestó ser la propietaria del inmueble. SEGUNDA: una persona de sexo masculino de tez blanca de estatura alta, de contextura delgada vestido con un blue jeans y suéter de color anaranjado, que posteriormente quedó identificad como: ciudadano EDWIN JONATHAN ZAMBRANO VENEZOLANO DE 31 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.15.016.099, FECHA DE NACIMIENTO 12/04/80, SOLTERO, COMERCIANTE, natural y residenciado en la dirección objeto de allanamiento; TERCERA: una persona de sexo masculino de tez trigueña, de baja estatura, contextura delgada, quien vestía para el momento short de color azul y un suéter de color marrón, que posteriormente quedó identificad como: adolescente (identidad omitida); CUARTA: (NIÑO) …. DE 5 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 09/09/2005 natural y residenciado en la dirección objeto de allanamiento; QUINTO: (NIÑO) (identidad omitida) estos dos últimos son hijos de la propietaria del inmueble; una vez controlada la situación se procedió a ubicar a todas estas personas en un lugar visible en un cubículo que funge como sala, notificándole el motivo de nuestra presencia e identificándonos como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 66 de la Ley del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, seguidamente procede el suscrito a darle lectura a la orden de allanamiento a los ocupantes del inmueble en presencia de los ciudadanos testigos haciéndole entrega de copia fotostática de la misma a la propietaria, acto seguido proceden los funcionarios: OFICIALES AGREGADOS VICTOR GUTIERREZ Y RAFAEL SALAS y la OFICIAL AGREGADA NELVIS LORBE de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuarle un registro corporal y en privado a los ocupantes del inmueble en presencia de los ciudadanos testigos (a excepción de la persona de sexo femenino) no logrando colectar entre sus ropas o adheridos a su cuerpo ningún objeto de interés criminalistico; acto seguido proceden los funcionarios OFICIALES AGREGADOS VICTOR GUTIERREZ Y RAFAEL SALAS a darle comienzo al registro del inmueble en presencia de los ciudadanos testigos y de propietaria el cual arrojo el siguiente resultado: el primer cubículo que funge como dormitorio ubicada en la parte alta en el interior de un closet de área en uno de sus compartimiento se colectaron: EVIDENCIA1) dos armas blancas cuchillo de metal de color plateado uno con cacha metálica y el otro con cacha sintética similar a material óseo (hueso) impregnadas de un olor fuerte peculiar al de una planta estupefaciente (marihuana); en el segundo cubículo el cual es un baño anexo al primer cubículo ya descrito, sobre el lavamanos se colectó EVIDENCIA 2) una r tapa de material sintético de color rojo la cual contenía en su interior un tabaco fabricado con papel marrón el cual estaba semi fumado y contenía en su interior semillas y restos vegetales presumiblemente marihuana con un olor fuerte y propio al de esta planta estupefaciente; siguiendo con el registro del inmueble en la planta baja en los cubículos tercero que funge como depósito, cuarto que funge como baño, quinto que funge como depósito, sexto que funge como solar, séptimo que funge como cocina, octavo que funge como dormitorio, noveno que funge como recibo, décimo que funge como dormitorio no se logró colectar ningún objeto de interés criminalistico; en el décimo primer cubículo que funge como sala recibo (porche interno) ubicado en el interior del inmueble inmediatamente después de la puerta de entrada en el rincón del lado derecho tomando como referencia la puerta de entrada en un multimueble de madera detrás de un equipo de sonido se colectó EVIDENCIA 3) un envoltorio grande de material sintético de color blanco, anudado con el mismo material (bolsa) el cual contenía en su interior, un empaque, tipo panela forrado en cinta
Adhesiva de color marrón segmentado en uno de sus lados, contentivo en su interior de semillas y restos vegetales compactados, presumiblemente marihuana, con un olor fuerte y propio al de esta planta estupefaciente; en el décimo segundo cubículo el cual funge como porche externo no se colectó ningún objeto de interés criminalistico; en virtud a esta situación y a las evidencias incautadas se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con los artículos 248, 284 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 34 numeral 02, 04 y 1.3 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a la aprehensión definitiva del ciudadano y la ciudadana plenamente identificados y a la retención del adolescente y los niños ya identificados; procediendo el OFICIAL AGREGADO VICTOR GUTIERREZ, siendo las 07:55 horas de la mañana de este mismo día a imponer a los aprehendidos de los derechos que los asisten como imputados de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; culminando la visita domiciliaria siendo las 08:05 de la mañana de este mismo día, se redacto acta manuscrito la cual se leyó en presencia de los ciudadanos testigos y los ocupantes del inmueble y estando conformes firmaron todos los intervinientes, a excepción de la propietaria del inmueble quien se negó a firmar, ya canalizado el procedimiento en su totalidad se procedió a cerrar el inmueble en forma tal de impedir el acceso a terceras personas y se trasladaron las evidencias, los aprehendidos, al adolescente y niños retenidos y a los ciudadanos testigos hasta el Centro de Coordinación Policial N° 02 de nuestro cuerpo policial una vez en nuestras instalaciones, se procedió a realizar llamada telefónica al siendo las 08:20 horas de la mañana procedí a realizar llamada telefónica al ABOG. JOSE CABRERA Fiscal Titular Décimo Tercero del Ministerio Publico quien giró instrucciones de que el ciudadano y ciudadana quedaran recluidos en este reten policial y fueran trasladados al CICPC para la respectiva reseña y experticias de las evidencias incautadas, seguidamente de conformidad con artículo 255 del Código Orgánico Procesal Penal se les notificó a los aprehendidos que quedarían detenidos a la orden de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico, por estar incurso presumiblemente en uno de los delitos tipificados y sancionados en la LEY ORGANICA DE DROGAS…”

De lo anteriormente analizado se establece que existen fundados y serios elementos de convicción que establecen una presunción de que los ciudadanos imputados de marras son autores o participes del hecho que les atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita del acta policial y del acta de aseguramiento de la sustancia incautada, que los precitados ciudadanos fueron aprehendidos de manera flagrante con la sustancia en su poder, es decir, en su residencia ubicada en CALLE DON BOSCO ENTRE TRANSVERSALES 7 Y 8, DEL BARRIO EZEQUIEL ZAMORA, POR EL NORTE UNA RESIDENCIA DE PLATABANDA DE COLOR NARANJA CON REJAS BLANCA, POR EL SUR RESIDENCIA DE PLATABANDA DE COLOR BLANCO CON VENTANAS DE COLOR NEGRO, POR EL ESTE SOLARES VECINOS, POR EL OESTE CALLE DON BOSCO, en virtud de Orden de Allanamiento librada por un Tribunal de Control, de este Circuito Judicial Penal, circunstancia ésta que los individualiza como autores del hecho que se investiga, en consecuencia, queda acreditada, la existencia de un hecho punible y encuadra dentro del tipo penal precalificado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCUTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así mismo, este hecho no esta prescrito por cuanto de la apertura de investigación y de las actas que conforman la presente causa se observa que son de fecha 23 de Julio de 2011, de lo que se evidencia que son de reciente data.

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el presente caso, los imputados de autos resultaron aprehendidos como producto de una Orden de Allanamiento, expedida por el Juzgado Primero de Control, en fecha 21-07-2011, resaltando el hecho de que el presente procedimiento policial fue presenciado por el testigo VIRGILIO MOLINA Y OMAR GALICIA, siendo contestes y coincidente, al narrar el tiempo, lugar y modo como sucedieron los hechos, los cuales quedaron plasmados en el Acta Policial, lo cual genera credibilidad en la actuación policial y se establece que los hechos sucedieron tal y como lo plasmaron los funcionarios actuantes en el acta policial bajo estudio, siendo contestes y coincidentes, al narrar el tiempo, lugar y modo como sucedieron los hechos, los cuales quedaron plasmados en el Acta Policial, y genera credibilidad en la actuación policial y se establece que los hechos sucedieron tal y como lo plasmaron los funcionarios actuantes en el acta policial bajo estudio.

Aunado a ello, debe señalarse que la sustancia incautada resultó ser COCAINA arrojando un peso neto de 2,3 Gramos y de la sustancia denominada MARIHUANA, arrojando un peso neto de 275 gramos, tal y como se desprende del Acta de Aseguramiento, de fecha 23 de Julio del 2011.
De todo lo anteriormente expuesto, se establece una fundada presunción de que los imputados de autos son autores o participes del hecho que les atribuye el Ministerio Público; tal como se desprende del contenido de las actas señaladas y parcialmente trascritas,de donde se evidencia la pluralidad de elementos de conviccion en su contra, por consiguiente, se encuentran acreditadas suficientemente las exigencias del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente caso, el Tribunal da por acreditado el peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse; en efecto El artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, señala: “ El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte, por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancia psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.

Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientos (500) unidades de droga sintética la pena será de doce a dieciocho años de prisión…”

Por otro lado, debe señalarse el criterio sostenido por la Sala Constitucional en de nuestro máximo Tribunal en cuanto a que los delitos de droga han sido clasificados como delitos de lesa humanidad y por tal razón están exceptuados, para el caso de que proceda la privación de libertad, de beneficios o medidas cautelares sustitutivas de libertad.
Observa éste Tribunal que se desprende de las actas que conforman el expediente, que se encuentra acreditada la existencia un hecho punible meritorio de pena privativa de libertad, como lo es la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCUTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción presentados y descritos supra, para estimar que el investigado de autos pudiera presuntamente encontrarse vinculado a los hechos imputados; y al existir tal presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado.
Las anteriores actuaciones, practicadas como diligencias primarias de investigación, permiten establecer a quien aquí resuelve, la existencia de elementos de convicción a través de los cuales se presume la autoría o participación de los ciudadanos EDWIN YONATHAN ZAMBRANO y MALBEYANETH COROMOTO RAMIREZ, por la presunta comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCUTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

De manera que siendo que el Legislador Adjetivo Penal, autoriza la privación judicial preventiva de libertad cuando concurran las circunstancias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que es precisamente la excepción a la regla de los principios de afirmación de libertad y estado de libertad contenidos en los artículos 9 y 243 eiusdem, y al considerar esta juzgadora que tal medida es necesaria, al menos a este estado, sin perjuicio a la sustitución de la medida al escuchar al aprehendido, siendo que conforme al artículo 244 ibidem, es proporcional a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, encontrando esta instancia judicial satisfechos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y cumpliendo a la vez con el artículo 254 eiusdem, se hace procedente y ajustado a derecho decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos EDWIN YONATHAN ZAMBRANO y MALBEYANETH COROMOTO RAMIREZ, por estar incurso presuntamente en la comisión de delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCUTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los Ciudadanos EDWIN YONATHAN ZAMBRANO, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15016099, no la porta, de 31 años de edad, nacido en fecha 12-04-80, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante y mecánico, hijo de Manuel Teodoro Díaz y Maria Yolanda Zambrano, natural de Coro estado Falcón, residenciado en el barrio Ezequiel Zamora, sector Ali Primera II, callejón Sucre casa sin numero, de color rosada de dos plantas, entre las calles 8 y 9, después del Colegio Fe y Alegría al final de la calle, de Punto Fijo, Estado y MALBEYANETH COROMOTO RAMIREZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 98081039, no la porta, de 42 años de edad, nacida en fecha 21-05-69, de estado civil: divorciada, de oficios del hogar, hija de María Ramírez y Maximiliano Molleda, natural de Punto Fijo estado Falcón, residenciado en el barrio Ezequiel Zamora, sector Ali Primera II, callejón Sucre casa sin numero, de color rosada de dos plantas, entre las calles 8 y 9, después del Colegio Fe y Alegría al final de la calle, de Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa privada en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de su defendido, por cuanto es insuficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la aprehensión en flagrancia del imputado de actas. Se libró la correspondiente Boleta de Privación Judicial de Libertad. Notifíquese la presente decisión.
Regístrese, Publíquese y Diarícese.

Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Juez Tercero de Control

Abg. Mariela Morillo
Secretario.-