REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
EXTENSIÓN PUNTO FIJO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Punto fijo, 1 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-004890
ASUNTO : IP11-P-2010-004890
AUTO NEGANDO REVISION DE MEDIDA
De conformidad con los artículos 26, 44.1, 49.3 y 51 del Postulado Constitucional, y 6 del Código Orgánico Procesal Penal y visto el Comprobante de Recepción de Documento de este Circuito Judicial Penal de fecha 26 de julio de 2011, dándole entrada en este Despacho en fecha 29-7-2011, y donde remiten escrito presentado por la Abogada XIOMARA FRENELLIN OBERTO, en sus carácter de defensora privada del acusado WILLIAM JOSE CORRALES, identificado en la causa Nº IP11-P-2010-004890, constante de dos (2) folios útiles, mediante la cual solicita Examen y Revisión de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, en virtud de ello este Tribunal vista y analizada como ha sido la causa en marras evidencia que la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad le fuera impuesta en fecha, 20 de septiembre de 2010, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, y ordenó en consecuencia su detención en la Comandancia de la Policía del estado Falcón, zona 2.
Es necesario antes de pronunciarse hacer las siguientes consideraciones:
La defensa fundamenta su solicitud de examen y revisión en los problemas de salud que presenta el ciudadano WILLIAM JOSE CORRALES, a lo cual quiere resaltar el Tribunal que no está ajeno a esta situación manifestada por la defensa, pues como se puede observar del estudio, análisis y revisión del presente asunto, evidencia este Juzgador, que todas las solicitudes relativas a traslados médicos, “Atención Médica”, citas y exámenes, han sido resueltos por el Tribunal de manera expedita e inmediata y urgente, a los fines de cumplir con lo que preceptúan los artículos 19, 43 y 83 todos del Postulado Constitucional, que tiene estrecha relación con los artículos 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y 25.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos todo ello referente al Derecho Humano Social Fundamental que esta referido a la “Asistencia Médica”.
Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
EXAMEN Y REVISIÓN: “...En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
De allí que aparezca evidente el espíritu de la norma y la razón del legislador de concebirla y plasmarla lo cual, infiere quien aquí se pronuncia, deviene del mandato Constitucional contenido en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su última parte cuando consagra el juzgamiento en libertad como regla y la posibilidad de excepciones con fundamento en la Ley.
Así las cosas, entiende quien hoy dictamina, que el creador de la norma estimó prudente, en casos en que hubiera procedido la excepción ya mencionada, el garantizar al acusado cuya causa se prolongare por tres meses o más contados desde su detención judicial, mediante la revisión periódica de la medida impuesta, la posibilidad de la materialización de la regla, a saber: Ser juzgado en el disfrute de su libertad, en obsequio además del principio de presunción de inocencia. Tal es la razón procesal que impulsa a este Tribunal a indagar y examinar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del acusado de autos.
Que en fecha 13 de octubre de 2010, el Ministerio Público interpuso escrito formal de acusación Fiscal en contra del imputado el ciudadano: WILLIAM JOSE CORRALES, por la comisión del delito de TRAFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, fijándose la correspondiente audiencia preliminar, dicho acto judicial se llevo a efecto el 13-11-2010 en el presente asunto penal.
De igual manera observa este Juzgador que los delitos por los cuales fue acusado WILLIAM JOSE CORRALES, son delitos graves, y que contemplan una pena de prisión máximo es de díez años, además que el delito por el cual esta siendo procesado el ciudadano ut-supra, se equiparan a la Categoría de Crímenes Majestatis, o delitos de Lesa Humanidad tal y como lo han referido en reiteradas oportunidades Doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo los Ns. 1712 del 12-9-2001 y 3421 del 9-11-2005, y asimismo en Sentencia Nº 359 del 28 de marzo del año 2000, Sala de Casación Penal, todo ello tienen una estrecha relación con los artículos 29 y 271 ambos del Postulado Constitucional y artículo 7.1.k del Estatuto de Roma-Corte Penal Internacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 5.507, Extraordinario del 13 de Diciembre de 2000; instrumento legal internacional, en visto los artículos 22 y 23 ambos del Postulado Constitucional, en virtud de ello al no haber variado las circunstancias de hecho y de derecho que observó el Juez de Control para decretar la privación preventiva judicial de libertad en su contra, es por lo que se considera procedente revisar la medida privativa impuesta, de conformidad a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal, se examina la medida impuesta, y como quiera que no han variado las circunstancias que dieron origen a su decreto, y que en fecha 16 de agosto de 2011, a las 11:30 horas de la mañana esta pautada la Audiencia de Depuración para Resolver sobre las Inhibiciones, Recusaciones y Excusas en el presente asunto penal, en consecuencia se declara improcedente la sustitución de la Medida de Privación impuesta, por una menos gravosa. Sin que se menoscabe lo dispuesto en los artículos 19, 43 y 83 todos del Postulado Constitucional, que tiene estrecha relación con los artículos 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y 25.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos todo ello referente al Derecho Humano Social Fundamental que esta referido a la “Asistencia Médica”, siendo obligación de todos los Tribunales velar por el cumplimiento de tal garantía, sobre las veces que sea necesario el tratamiento y cuidado de aquellas personas privadas de libertad que se encuentran en mal estado de salud como así señala la defensa en el caso del acusado de autos. ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, del Estado Falcón Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE.
ÙNICO: De conformidad al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisa la Medida impuesta en fecha, 20 de septiembre de 2010, al acusado. WILLIAM JOSE CORRALES, consistente en la Privación Judicial Privativa Judicial de Libertad y mantiene dicha medida por las razones expuestas en la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
Librase las correspondientes boletas de notificación a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
DR. RAMIRO GARCIA B.
SECRETARIA,
ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO
RESOLUCIÒN Nº: PJ0052011000042