REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial
Circuito Judicial Penal De La Circunscripción Judicial Del Estado Falcón,
Juzgado Segundo De Primera Instancia En Funciones De Juicio, Extensión Punto Fijo.
201° y 152°

Punto fijo, 11 de agosto de 2011


ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000340
ASUNTO : IP11-P-2010-000340


AUTO NEGANDO REVISION DE MEDIDA

De conformidad con los artículos 26, 44.1, 49.3 y 51 del Postulado Constitucional, y 6 del Código Orgánico Procesal Penal y visto el Comprobante de Recepción de Documento de este Circuito Judicial Penal de fecha 8 de agosto de 2011, dándole entrada en este Despacho en fecha 9-8-2011, y donde remiten escrito presentado el acusado WILLIAM RENE MARTINEZ YANEZ, identificado en la causa Nº IP11-P-2010-000340, constante de uno (1) folio útil, mediante la cual solicita Examen y Revisión de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, en virtud de ello este Tribunal vista y analizada como ha sido la causa en marras evidencia que la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad le fuera impuesta en fecha, 23 de febrero de 2010, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACION ARBITARIA DE LIBERTAD Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en LOS ARTÌCULOS 5, 6.1,2 Y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, 174 y 277 del Código Penal, perjuicio de LUIS ALBERTO RODRIGUEZ y del ESTADO VENEZOLANO, y ordenó en consecuencia su detención en el Internando Judicial de Coro. Es necesario antes de pronunciarse hacer las siguientes consideraciones:
Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

EXAMEN Y REVISIÓN: “...En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

De allí que aparezca evidente el espíritu de la norma y la razón del legislador de concebirla y plasmarla lo cual, infiere quien aquí se pronuncia, deviene del mandato Constitucional contenido en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su última parte cuando consagra el juzgamiento en libertad como regla y la posibilidad de excepciones con fundamento en la Ley.

Así las cosas, entiende quien hoy dictamina, que el creador de la norma estimó prudente, en casos en que hubiera procedido la excepción ya mencionada, el garantizar al acusado cuya causa se prolongare por tres meses o más contados desde su detención judicial, mediante la revisión periódica de la medida impuesta, la posibilidad de la materialización de la regla, a saber: Ser juzgado en el disfrute de su libertad, en obsequio además del principio de presunción de inocencia. Tal es la razón procesal que impulsa a este Tribunal a indagar y examinar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del acusado de autos.

Que en fecha 19 de marzo de 2010, el Ministerio Público interpuso escrito formal de acusación Fiscal en contra de dos imputados entre ellos el ciudadano: WILLIAM RENE MARTINEZ YANEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE COAUTOR, Y PRIVACION ARBITARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 5, 6.1,2 Y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos y 174 del Código Penal, perjuicio de LUIS ALBERTO RODRIGUEZ, fijándose la correspondiente audiencia preliminar, dicho acto judicial se llevo a efecto el 15 de abril de 2010 en el presente asunto penal.

En el presente caso, la medida impuesta debe determinarse la variación de las circunstancias que en principio motivaron el decreto de la misma, pues aun se verifica en el caso de marras la necesidad de someterle a una medida de coerción que garantice la celebración del acto propio de esta fase, a que considerando además que la gravedad del delito, por tratarse de Delitos Graves Pluriofensivos y complejos, como es el caso in conmento del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE COAUTOR, Y PRIVACION ARBITARIA DE LIBERTAD PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 5, 6.1,2 Y 3 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS Y 174 DEL CÓDIGO PENAL, el cual ataca bienes jurídicos de diversa índole, siendo demás que a criterio de este Juzgador la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es la más idónea, en aras de asegurar la finalidad del proceso, en atención a lo consagrado en el único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y no quede de esta manera enervada la acción de la Justicia, amén de ser dicha medida proporcional con la gravedad del delito y en virtud que se encuentra fijado el SORTEO ORDINARIO, de conformidad con el articulo 163 del Código Orgánico que rige esta materia para el día miércoles 11 de agosto de 2011 a las 08:50 horas de la mañana, en consecuencia se declara improcedente la sustitución de la Medida de Privación impuesta, por una menos gravosa, ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, del Estado Falcón Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE.

ÙNICO: De conformidad al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisa la Medida impuesta en fecha, 23 de febrero de 2010, al acusado. WILLIAM RENE MARTINEZ YANEZ, consistente en la Privación Judicial Privativa Judicial de Libertad y en consecuencia mantiene dicha medida. ASÍ SE DECIDE.

Librase la correspondiente boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. Cúmplase.




EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
DR. RAMIRO GARCIA B.
SECRETARIA,

ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO