REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial
Circuito Judicial Penal De La Circunscripción Judicial Del Estado Falcón,
Juzgado Segundo De Primera Instancia En Funciones De Juicio, Extensión Punto Fijo.
201° y 152°

Punto fijo, 23 de Agosto de 2011

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-001084
ASUNTO : IP11-P-2009-001084


AUTO NEGANDO REVISION DE MEDIDA

De conformidad con los artículos 26, 44.1, 49.3 y 51 del Protocolo Constitucional, y 6 del Código Orgánico que rige esta materia y visto el Comprobante de Recepción de Documento de este Circuito Judicial Penal de fecha 22 de agosto de 2011, donde envían escrito presentado por el acusado. DONNY ALEXANDER HERNANDEZ LUGO, plenamente identificado en la causa Nº IP11-P-2009-001084, mediante el cual solicita la revisión de la Medida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de ello este Tribunal del estudio, análisis y revisión de la causa en marras, evidencia que la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad le fue impuesta en fecha, 07 de mayo de 2009, de conformidad con los artículos 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 458, 277 Y 281 TODOS DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio del ciudadano EFREN DAVID LOPEZ LOPEZ, y ordenó en consecuencia su detención en el Internando Judicial de Coro. Es necesario antes de pronunciarse hacer las siguientes consideraciones:

Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

EXAMEN Y REVISIÓN: “...En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

De allí que aparezca evidente el espíritu de la norma y la razón del legislador de concebirla y plasmarla lo cual, infiere quien aquí se pronuncia, deviene del mandato Constitucional contenido en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su última parte cuando consagra el juzgamiento en libertad como regla y la posibilidad de excepciones con fundamento en la Ley.

Así las cosas, entiende quien hoy dictamina, que el creador de la norma estimó prudente, en casos en que hubiera procedido la excepción ya mencionada, el garantizar al acusado cuya causa se prolongare por tres meses o más contados desde su detención judicial, mediante la revisión periódica de la medida impuesta, la posibilidad de la materialización de la regla, a saber: Ser juzgado en el disfrute de su libertad, en obsequio además del principio de presunción de inocencia. Tal es la razón procesal que impulsa a este Tribunal a indagar y examinar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del acusado de autos.

Que en fecha 27 de mayo de 2009, el Ministerio Público interpuso escrito formal de acusación Fiscal en contra del acusado DONNY ALEXANDER HERNANDEZ LUGO, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 458, 277 Y 281 TODOS DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio del ciudadano EFREN DAVID LOPEZ, fijándose la correspondiente audiencia preliminar, la cual se llevo a efecto el 30 de septiembre de 2009 en el presente asunto penal. (Folios 62-76; 151-160 respectivamente de la primera pieza).

De igual manera observa este Juzgador que los delitos por los cuales fue acusado DONNY ALEXANDER HERNÀNDEZ LUGO, son Delitos Graves Pluriofensivos, y complejos, como es el caso in comento, el cual ataca bienes jurídicos de diversa índole, siendo por demás que contemplan una pena de prisión que supera a los diez años, además de no haber variado las circunstancias de hecho y de derecho que observó el Juez de Control para decretar la privación preventiva judicial de libertad en su contra, es por lo que se considera procedente revisar la medida privativa impuesta, de conformidad a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal, se examina la medida impuesta, y como quiera que no han variado las circunstancias que dieron motivo a su decreto, y que en fecha 25 de agosto de 2011, a las 10:30 de la mañana esta pautado el Juicio Oral y Público, pero a raíz del receso judicial desde el 15 de agosto de 2011 hasta el 15 de septiembre de 2011, será reprogramado oportunamente una vez que termine dicho receso judicial, y será a partir del 16 de septiembre de 2011, que se llevara a cabo la fijación de dicho acto judicial, en consecuencia se declara improcedente la sustitución de la Medida de Privación impuesta, por una menos gravosa, ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, del Estado Falcón Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE.

ÙNICO: De conformidad al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisa la Medida impuesta en fecha, 07 de mayo de 2009, al acusado. DONNY ALEXANDER HERNÀNDEZ LUGO, consistente en la Privación Judicial Privativa Judicial de Libertad y mantiene dicha medida. ASÍ SE DECIDE.
Librase las correspondientes boletas de notificación al acusado de autos en el Internado Judicial Penal de la Ciudad de Coro, estado Falcón, Fiscal del Ministerio Público y víctimas. Cúmplase con lo ordenado.




EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
DR. RAMIRO GARCIA B.


SECRETARIO
ABG. LUIS MANUEL RIVERO LUGO