REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO
República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal De La Circunscripción Judicial Del Estado Falcón,
Juzgado Segundo De Primera Instancia En Funciones De Juicio, Extensión Punto Fijo.
201° y 152°
Punto fijo, 23 de agosto de 2011
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000301
ASUNTO : IP11-P-2010-000301
AUTO NEGANDO REVISION DE MEDIDA
De conformidad con los artículos 26, 44.1, 49.3 y 51 del Postulado Constitucional, y 6 del Código Orgánico Procesal Penal y visto el Comprobante de Recepción de Documento de este Circuito Judicial Penal de fecha 11 de agosto de 2011, dándole entrada en este Despacho en fecha 23-8-2011, y donde remiten escrito presentado por la Abogada ANGÉLICA HERRERA, en sus carácter de defensora privada del acusado LUIS GUILLERMO OQUENDO, identificado en la causa Nº IP11-P-2010-000301, constante de UN (1) folio útil mediante la cual solicita Examen y Revisión de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, por una menos gravosa, en virtud de ello este Tribunal del estudio, análisis y revisión de la causa en marras evidencia que la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad le fuera impuesta en fecha, 15 de febrero de 2010, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252.3 del Código Orgánico Procesal Penal por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, y ordenó en consecuencia su detención en el Internando Judicial de Coro. Es necesario antes de pronunciarse hacer las siguientes consideraciones:
En principio se evidencia que tanto como sus defensores como familiares del acusado, solicitan a este Tribunal el traslado Médico de donde se encuentra recluido el ut-supra hasta un Centro Asistencial, este Tribunal en todo estado y grado lo a acordado el traslado de manera urgente e inmediato, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26,49.3,51,257, 19, 43 y 83 del Postulado Constitucional que tiene estrecha relación con los artículos 11 y 25.1 el primero de los mencionados de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y el segundo en la Declaración Universal de los Derechos Humanos todo ello referente al Derecho Humano Social Fundamental que esta referido a la “Asistencia Médica”.
El artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal; establece limitaciones a la privación judicial de libertad, de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase Terminal, debidamente comprobada. En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado; en el presente caso no estamos ante ninguna de las limitaciones a que se refiere el artículo anterior, si bien es cierto que el acusado viene padeciendo quebrantos de salud, no es menos cierto que estos pueden ser atendido con tratamiento del cual se evidencia que a sido tratado y el organismo donde se encuentra recluido el acusado de autos, le ha dado estricto cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, y así se evidencia del estudio, análisis y revisión del presente asunto.
Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
EXAMEN Y REVISIÓN: “...En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
De allí que aparezca evidente el espíritu de la norma y la razón del legislador de concebirla y plasmarla lo cual, infiere quien aquí se pronuncia, deviene del mandato Constitucional contenido en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su última parte cuando consagra el juzgamiento en libertad como regla y la posibilidad de excepciones con fundamento en la Ley.
Así las cosas, entiende quien hoy dictamina, que el creador de la norma estimó prudente, en casos en que hubiera procedido la excepción ya mencionada, el garantizar al acusado cuya causa se prolongare por tres meses o más contados desde su detención judicial, mediante la revisión periódica de la medida impuesta, la posibilidad de la materialización de la regla, a saber: Ser juzgado en el disfrute de su libertad, en obsequio además del principio de presunción de inocencia. Tal es la razón procesal que impulsa a este Tribunal a indagar y examinar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del acusado de autos.
Que en fecha 15 de marzo de 2010, el Ministerio Público interpuso escrito formal de acusación Fiscal en contra de varios imputados entre ellos el ciudadano: LUIS GUILLERMO OQUENDO, por la comisión del delito de TRAFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, fijándose la correspondiente audiencia preliminar, dicho acto judicial se llevo a efecto el 29 de abril de 2010 en el presente asunto penal.
De igual manera observa este Juzgador que los delitos por los cuales fue acusado LUIS GUILLERMO OQUENDO, son delitos graves, y que contemplan una pena de prisión máximo es de Díez años, además que el delito por el cual esta siendo procesado el ciudadano Ut-supra, se equiparan a la Categoría de Crímenes Majestatis, o delitos de Lesa Humanidad tal y como lo han referido en reiteradas oportunidades Doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo los Ns. 1712 del 12-9-2001 y 3421 del 9-11-2005, y asimismo en Sentencia Nº 359 del 28 de marzo del año 2000, Sala de Casación Penal, todo ello tienen una estrecha relación con los artículos 29 y 271 del Postulado Constitucional y artículo 7.1.k del Estatuto de Roma-Corte Penal Internacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 5.507, Extraordinario del 13 de Diciembre de 2000; instrumento legal internacional que bajo circunstancias especificas, en visto los artículos 22 y 23 del Postulado Constitucional, en virtud de ello al no haber variado las circunstancias de hecho y de derecho que observó el Juez de Control para decretar la privación preventiva judicial de libertad en su contra, es por lo que se considera procedente revisar la medida privativa impuesta, de conformidad a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal, se examina la medida impuesta, y como quiera que no han variado las circunstancias que dieron origen a su decreto, y que en fecha 26 de agosto de 2011, a las 11:00 horas de la mañana, estaba pautado el Juicio Oral y Público, y como quiera que los Tribunales Penales entraron en receso judicial desde el 15 de agosto de 2011 hasta el 15 de septiembre de 2011, es por lo que será reprogramado a partir del 16 de septiembre de 2011, una vez que se reanuden nuevamente las labores cotidianas, en consecuencia se declara improcedente la sustitución de la Medida de Privación impuesta, por una menos gravosa, ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, del Estado Falcón Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE.
ÙNICO: De conformidad al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisa la Medida impuesta en fecha 15 de febrero de 2010, al acusado LUIS GUILLERMO OQUENDO, consistente en la Privación Judicial Privativa Judicial de Libertad y se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa, manteniendo dicha medida. ASÍ SE DECIDE.
Librase la correspondiente boleta de notificación a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
DR. RAMIRO GARCIA
SECRETARIO
ABG. LUIS MANUEL RIVERO LUGO