REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal De La Circunscripción Judicial Del Estado Falcón,
Juzgado Segundo De Primera Instancia En Funciones De Juicio, Extensión Punto Fijo.
201° y 152°

Punto fijo, 26 de Agosto de 2011

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000473
ASUNTO : IP11-P-2010-000473


AUTO NEGANDO REVISION DE MEDIDA

De conformidad con los artículos 26, 44.1, 49.3 y 51 del Postulado Constitucional, y 6 del Código Orgánico Procesal Penal y visto el Comprobante de Recepción de Documento de este Circuito Judicial Penal de fecha 24 de agosto de 2011, dándole entrada en este Despacho en fecha 26-8-2011, y donde remiten escrito presentado por el Abogado, CARLOS LA CRUZ ALASTRE, en sus carácter de defensor privado del acusado RENY ANTONIO LINARES FERRER, identificado en la causa Nº IP11-P-2010-000473, constante de dos (2) folios útiles, mediante la cual solicita Examen y Revisión de la Medida Cautelar.

Es necesario antes de pronunciarse hacer las siguientes consideraciones:

En fecha 15 de marzo de 2010, se llevo a afecto la audiencia oral de presentación por ante el Tribunal segundo de Control del imputado: RENY ANTONIO LINARES FERRER, donde el Tribunal acogió la precalificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTRÌCULO 458 DEL CÒDIGO PENAL.

En fecha 9 de abril de 2010, la representación Fiscal presento su acto conclusivo en contra del imputado el ciudadano: RENY ANTONIO LINARES FERRER, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTRÌCULO 455 DEL CÒDIGO PENAL, en perjuicio de la ciudadana MARIANELA DIAZ FERRER.

En fecha 17 de junio de 2010, se llevo a efecto la Audiencia Preliminar, donde el Tribunal ¡Segundo de Control, acogió la calificación jurídica para el ciudadano RENY ANTONIO LINARES FERRER, de los delitos de ROBO GENERICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTRÌCULO 455 DEL CÒDIGO PENAL, en perjuicio de la ciudadana MARIANELA DIAZ FERRER.

En fecha 9 de agosto de 2010, se da entrada y fijación de Juicio Oral y Público y se Aboca al conocimiento del presente asunto el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensiòn Punto Fijo, fijando sorteo ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 del Código Orgánico que rige esta materia, para el día 13 de agosto de 2010, a las 08:40 horas de la mañana, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 342 Ibidem, y asimismo se acuerda fijar Juicio Oral y Público para el día 6 de octubre de 2010, a las 11:30 horas de la mañana.

En fecha 13-8-2010, se llevo a efecto el sorteo, y visto el resultado acuerda fijar acto de instrucción de escabinos para el día 6-9-2010 a las 11:00 horas de la mañana, y audiencia a los fines de resolver las inhibiciones, recusaciones y excusas y Constitución del tribunal Mixto que conocera el presente asunto, para la misma fecha a las 11:30 horas de la tarde.

En fecha 6-9-2010, se difiere el acto judicial que estaba pautado, una vez que se constituya el Tribunal que conocerá del asunto, para el dìa lunes, 13-9-2010 a las 02:00 horas de la tarde.

En fecha 13 de septiembre de 2010, constitución de Tribunal Unipersonal, y se fija juicio oral y público, para el día viernes, 15 de octubre de 2010 a las 10:30 horas de la mañana.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

EXAMEN Y REVISIÓN: “...En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

De allí que aparezca evidente el espíritu de la norma y la razón del legislador de concebirla y plasmarla lo cual, infiere quien aquí se pronuncia, deviene del mandato Constitucional contenido en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su última parte cuando consagra el juzgamiento en libertad como regla y la posibilidad de excepciones con fundamento en la Ley.

Así las cosas, entiende quien hoy dictamina, que el creador de la norma estimó prudente, en casos en que hubiera procedido la excepción ya mencionada, el garantizar al acusado cuya causa se prolongare por tres meses o más contados desde su detención judicial, mediante la revisión periódica de la medida impuesta, la posibilidad de la materialización de la regla, a saber: Ser juzgado en el disfrute de su libertad, en obsequio además del principio de presunción de inocencia. Tal es la razón procesal que impulsa a este Tribunal a indagar y examinar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del acusado de autos.

Visto del estudio, análisis y revisión minuciosa de la causa en marras, evidencia este Tribunal que los delitos por el cuales fue acusado el ut-supra, son delitos de los establecido en su Titulo X, como los previstos Delitos Contra La Propiedad, que establece el Capitulo II, como es el DE ROBO GENERICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÌCULO 455 DEL CÒDIGO PENAL, el cual tiene una penalidad máxima de doce años, como quiera que aun esta pendiente la celebración del Juicio Oral y Público, pero a raíz del receso judicial desde el 15-8-2011 hasta el 15-9-2011, no es sino hasta el día 16 de septiembre del año que discurre, que se reprogramara nuevamente dicho acto judicial, y como quería que para asegurar las resultas del proceso del acusado de autos, es por lo que este Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensiòn Punto Fijo, procede a revisar dicha medida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que no han variado las circunstancias que dieron motivo a su decreto, en consecuencia se declara improcedente la sustitución de la Medida de privación impuesta, por una menos gravosa. ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, del Estado Falcón Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE.

ÙNICO: De conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisa la Medida impuesta en fecha, 15 de marzo de 20101, al acusado. RENY ANTONIO LINARES FERRER, en consecuencia se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa, manteniéndose dicha medida. ASI SE DECIDE.
Notificase a las partes. Cúmplase con lo ordenado,




EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
DR. RAMIRO GARCIA B.
SECRETARIO.
ABG. LUIS MANUEL RIVERO LUGO