REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón
Santa Ana de Coro, dieciséis de diciembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: IP21-O-2011-000021
PARTE ACCIONANTE: ORLANDO JOSE ATACHO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad No 5.291.347, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: abogados, ARAMELY ATACHO, MARIA LAURA REYES, ROSSYBEL CORDOBA, ABILICIA GUADALUPE PEÑA ALVAREZ, MILITZA GONZALEZ, JONATHAN LUGO y RAMON ANTONI TUVIÑEZ RUBIO, Venezolanos, mayores de edad, e Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 108.453, 120.275, 115.115, 101.118, 79.202, 127.043 y 53.595 respectivamente.
PARTE ACCIONADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO COLINA, dependencia del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO DOMICILIRIO IMAUD.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
ANTECEDENTES DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Visto la solicitud de RECURSO DE AMPARO, Constitucional, incoado por la Abogada ARAMELY ATACHO, Venezolana, mayor de edad, e Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.453, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ORLANDO JOSE ATACHO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad No 5.291.347, tal y como se evidencia de instrumento poder de fecha 10 de octubre de 2011, inserto en el No 4, Tomo 170, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Publica de la Ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón, y con domicilio Procesal en la Calle Palmasola, entre calle Federación y calle Colon, Edificio Angela, Procuraduría de Trabajadores, Planta baja, santa Ana de Coro Estado Falcón en contra del “ALCALDIA DEL MUNICIPIO COLINA dependencia de el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO DOMICILARIO IMAUC ”.
En fecha 10 de Noviembre del 2011, se da por recibido la presente solicitud por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD), la cual fuera distribuida en esa misma fecha por Sistema Iuris 2000,correspondiéndole la misma a este Juzgado Primero de Juicio del Estado Falcón, por tales consideraciones y visto el carácter extraordinario y breve de los procedimientos de Amparo Constitucional, es por lo que se procede a la revisión de la presente solicitud de Amparo Constitucional, para ventilar su admisibilidad o no, cuyos fundamentos se realizan de la siguiente forma:
Analizada como ha sido la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la precitada Abogada en su carácter de Apoderados Judiciales del Ciudadano: ORLANDO JOSE ATACHO RODRIGUEZ, ya identificado, mediante el cual alega lo siguiente: ...” Que en fecha 28 de Octubre del año 2010 el agraviado ciudadano ORLANDO JOSE ATACHO RODRIGUEZ, ya identificado, solicito ante la Inspectoria del Trabajo, con sede en Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el inicio del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos; en contra de la Institución “ ALCALDIA DEL MUNICIPIO COLINA dependencia de EL INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO DOMICILIARIO IMAUD”, la solicitud fue interpuesta en virtud de que mi poderdante fue despedido injustificadamente y arbitrariamente, en fecha 18/10/2011 por parte de el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO DOMICILIARIO IMAUD, dicho despido se produjo, contraria propósito y razón del decreto de inamovilidad emitido por el presidente de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ampara a mi poderdante. El salario devengado por mi poderdante al momento de efectuarse el despido injustificado era la cantidad de Seiscientos Once Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs.611, 95),ocupando el cargo de obrero, es de resaltar que mi mandante no ha recibido salario alguno desde la fecha del despido.
Que en fecha 26 de mayo del 2011, la Inspectoria del Trabajo del Estado Falcón, dicta Providencia Administrativa No 068-2011,y ordena el reenganche y el pago de salarios caídos de mi mandante, mediante acto de ejecución voluntaria y ejecución forzosa mi mandante se presento a la institución “ALCALDIA DEL MUNCIPIO COLINA dependencia del Instituto Municipal de Aseo Urbano Domicilirio IMAUD, con el fin de que su patrono procediera a reengancharlo y apagarle los salarios caídos, tal y como fue ordenado por la Inspectoria del Trabajo, con sede en Santa Ana de Coro Estado Falcón; pero el patrono, pretendiendo burlar los derechos constitucionales y legales de mi defendido, se ha negado rotundamente a cumplir con el referido mandato administrativo, lo que origino la apertura del procedimiento de sanción.
Que en fecha 27 de Septiembre del 2011, la referida Inspectoria del Trabajo sustanciación y decidió un Procedimiento Sancionatorio, a los fines de ejecutar forzosamente la Providencia Administrativa que ordena el reenganche y pago de salarios a la trabajadora, a través del expediente administrativo No 020-2011-06-00179 en el cual se produjo la Providencia Administrativa No 397-2011,en el mismo se desprende la planilla de liquidación de sanción de notificación, donde la accionada fue plenamente notificada quedando así agotada la vía sancionatoria.
Por todo los anteriormente expuesto , pido sea ordenado la institución “ALCALDIA DEL MUNICIPIO COLINA conjuntamente con la dependencia de el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO del Municipio Colina IMAUD, en la persona del alcalde del Municipio Ciudadano JUAN GARCIA MANAURE a que cumpla con el mandato emitido por la Inspectoria del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del Estado Falcón, es decir que proceda al inmediato reenganche de mi mandante, como un medio tutelar y cautela del derecho constitucional que le otorga su condición de trabajador y su condición de inamovilidad que ostentaban para el momento del irrito despido, en vista de que el mismo le ha estado causando un gravamen irreparable a su función de trabajador, sostén de hogar, en virtud de la arbitraria e ilegal actitud de la demanda de no cumplir con la orden de reenganche emanado de la inspectoria de trabajo con sede en Santa de Coro del Estado Falcón.
II
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 23 de Mayo de 2011, Expediente Nº 11-0420- sentencia. Nº 774, ponente magistrado Dra. Gladis Maria Gutiérrez Alvarado mediante los cuales se estableció:
“……, se declara que la competencia para el juzgamiento en primera instancia de la demanda de Amparo Constitucional que interpuso la ciudadana…..contra la Alcaldía Bolivariana del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa; correspondía, tal como fue establecido y resuelto, al Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del Estado Portuguesa; el conocimiento de la apelación contra ese fallo competente al Juzgado Superior del Trabajo de la coordinación Laboral del Estado portuguesa……..”
En consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, como órgano jurisdiccional de primera instancia con competencia laboral y con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, se considera prima facie competente para el conocimiento de la acción intentada, producto de la denuncia de la presunta violación de derechos constitucionales de naturaleza laboral, de conformidad con la doctrina supra mencionada, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, en concordancia con lo previsto en el articulo 29 numeral 3, ejusdem; para conocer y sustanciar esta Querella Constitucional. Así se decide.
III
SUSTANCIACION DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 11 de noviembre del 2011, fue admitida la presente pretensión de Amparo Constitucional, ordenándose la notificación a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO, COLINA DEL ESTADO FALCON, conforme lo prevé el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también se libro oficio al Sindico Procurador del Municipio Colina del Estado Falcón, notificación a la Fiscalia del Ministerio Publico y oficio a la ciudadana Defensora del Pueblo.
Consta en las actas procesales, folio noventa y tres (93) certificación librada por la ciudadana Secretaria Abogada Adriana Mendoza, de este Circuito Judicial Laboral sobre las notificaciones y oficios ordenados conforme a lo estableció en la Sentencia Interlocutoria de fecha 11 de Noviembre del 2011, donde se admite la presente solicitud.
En fecha 30 de noviembre de 2011, se realizo Audiencia Constitucional, donde se dejo constancia, la ciudadana Secretaria ADRIANA MENDOZA, de la COMPARECENCIA de la parte querellante a través de su apoderado judicial Abogada ARAMELY ATACHO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.453. Igualmente se deja constancia de la COMPARECENCIA de la parte querellada MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÒN, a través de su Apoderado Judicial Abogado AMILCAR J. ANTEQUERA LUGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.204, quien consigna en este acto instrumento poder. Por otra parte, se deja constancia de la comparecencia de la Fiscalía del Ministerio Público, a través de la abogada SIKIU SUHAIL URDANETA, inscrita en el inpreabogado No 130.381. Acto seguido este Juzgado establece las condiciones, en las cuales se desarrollará la audiencia constitucional: Se le concederá un lapso de diez minutos a la parte querellante, a los fines de que exponga sus alegatos, diez minutos a la parte querellada, para que exponga su defensa y posteriormente se le concederá el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público con competencia de materia de amparo constitucional, para que exponga sus alegatos en relación a la legalidad del mismo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la parte accionante, quien expuso sus alegatos. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la parte accionada, quien expuso su defensa y consignó ordenanza de creación y funcionamiento del Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio Colina del Estado Falcón, de fecha 09 de febrero de 2011, constante de once (11) folios útiles, por lo que este tribunal ordena agregarlos a las actas procesales. Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público. A continuación el Juez que preside éste acto procede a verificar los elementos probatorios aportados por la parte querellada, quien los admite por no ser ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva. Asimismo se procedió a la evacuación del mismo, a través de su apoderada judicial. Luego la parte querellada ejercía el control de la prueba al igual que la fiscal del Ministerio Público. Para finalizar las partes intervinientes expusieron sus conclusiones. Concluido el acto, éste Juzgado se retira de la Sala por un lapso de sesenta (60) minutos, para luego dictar el dispositivo del fallo, todo de conformidad con lo dispuesto en la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del Primero de Febrero de año 2.000. Transcurrido el lapso antes mencionado, se reconstituye la audiencia y estando presentes las partes antes identificadas de inmediato la juez procede a dictar el dispositivo del fallo en los siguientes términos: EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES, alegada por el apoderado judicial del MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCON, abogado AMILCAR J. ANTEQUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 103.204, SEGUNDO: En uso de los señoríos establecidas en el articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como es velar por un estado Social de Justicia y de derechos, que son valores superiores que en toda actuación judicial debe preceder, aunado al postulado que ha hecho suyo el Legislador procesal Laboral, como es la realidad de las forma sobre la apariencia de los hechos, toda vez que no debe sacrificarse la justicia, por ser el proceso el instrumento fundamental para la realización de la misma, se ordena: Librar boleta de Notificación, al INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO DEL MUNICIPIO COLINA (IMAUC), por medio de su Representante o apoderado judicial a la continuación de la celebración de la Audiencia Constitucional, que se realizara al segundo (2) día hábil a las diez (10:00 a.m), una vez conste en auto, su notificación. TERCERO: La presente decisión se realiza de conformidad a las facultades Constitucionales a la que esta investido este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio que actúa en sede Constitucional, todo ello conforme a lo previsto en el Estado Social de Derecho y de Justicia, consagrado en el articulo 2, 26, 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el articulo 89 numeral 1 ejusdem, en concatenación a lo previsto en el articulo 05 y 06 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se tienen como notificadas las partes de tal acto procesal.
Vista la decisión emitida por este Tribunal que actúa en sede Constitucional, en uso de las facultades conferidas por el articulo 02 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Audiencia Constitucional celebrada en fecha 30 de noviembre del 2011, donde se ordeno realizar el llamado mediante boleta de notificación al INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO DEL MUNICIPIO COLINA (IMAUC), para que compareciera por medio de su representante legal a la Continuación de la Audiencia Constitucional, toda vez que en el presente procedimiento se están denunciando la violación de derecho de rango constitucional, y en uso de las facultades conferidas por la constitución nacional, este tribunal procedió hacer uso de ellas, para el esclarecimiento de los hechos, así mismo consta en auto que el Instituto Municipal de Aseo Urbano, siendo recibida en fecha 02 de diciembre de 2011. Todo ello, con el fin de subsanar el vicio de forma que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso, en la presente solicitud de querella constitucional.
En fecha 06 de Diciembre de 2011, el ciudadano alguacil JOSE LUIS ARIAS, hizo exposición de la boleta de notificación, la cual estaba recibida por el ciudadano ROMER PEREIRA, identificado con la cedula de identidad número: 15.311.758, quien labora en el referido instituto, quien de manera voluntaria firmo y sello la referida notificación.
En fecha 8 de Diciembre de 2011, se llevo a cabo la continuación de la Audiencia Constitucional, donde el juez de este despacho solicito a la ciudadana Secretaria que procediera a verificar la presencia de las partes y sírvase informar a este Tribunal el motivo de la presente Audiencia Constitucional, de igual forma verifique e identifique tanto la presencia de las partes como la de sus apoderados. Seguidamente la ciudadana Secretaria Abogada ADRIANA MENDOZA, procedió a dejar constancia de la COMPARECENCIA de la parte querellante ciudadano ORLANDO JOSE ATACHO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad No 5.291.347, asistido por la PROCURADORA DE TRABAJADORES Y OPODERADA JUDICIAL Abogada ROSYBEL V. CORDOBA GOMEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 115.115, Igualmente se dejó constancia de la COMPARECENCIA de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCON, a través de su apoderado judicial Abogado AMILCAR ANTEQUERA LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 103.204, así mismo se deja constancia de la Incomparecencia de la parte querellada INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO DOMICILIARIO IMAUC. Por otra parte, se deja constancia de la comparecencia de la Fiscalía del Ministerio Público, a través de la ciudadana Abogada SIKIU SUHAIL URDANETA, inscrita en el inpreabogado No 130.381. En este estado el ciudadano Juez procede concederles a las partes intervinientes un lapso no mayor a tres minutos a los fines de que indiquen alguna conclusión que consideren pertinentes, al respecto, toda vez que los medios probatorios y los alegatos explanados por las partes ya fueron escuchados, en la celebración de la Audiencia Constitucional de fecha 30 de noviembre del 2011. En este estado el Juez se retira de la Sala por un lapso de sesenta (60) minutos, para luego dictar el dispositivo del fallo, todo de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia No 07 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de Febrero de año 2.000. Transcurrido el lapso antes mencionado, se reconstituye la audiencia y estando presentes las partes antes identificadas de inmediato la juez procede a dictar el dispositivo del fallo en los siguientes términos: EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES, alegada por el apoderado judicial del MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCON, abogado AMILCAR J. ANTEQUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 103.204; SEGUNDO: CON LUGAR LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la PROCURADORA DE TRABAJADORES, Abogada ARAMELY ATACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.453, Actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ORLANDO JOSE ATACHO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, identificada con la cedula de identidad No 5.291.347, contra del EL INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO DOMICILIARIO IMAUC,”. En consecuencia se le ordena al INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO DOMICILIARIO IMAUC”, reestablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, y denunciada por la parte agraviada, como lo es darle cumplimiento a la Providencia Administrativa No 068-2011, de fecha 26 de mayo del 2011, emitida por la Inspectoria del Trabajo de Coro Estado Falcón, que declaro Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios caídos interpuesto por el ciudadano ORLANDO JOSE ATACHO RODRIGUEZ. Todo ello conforme a lo establecido en el artículo 22 Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. TERCERO: En consecuencia de conformidad con lo previsto en el articulo 29 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales se ordena a todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela a acatar el mandamiento de la presente decisión so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS al INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO DOMICILIARIO IMAUC”, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. QUINTO: El Tribunal deja expresa constancia que el lapso para publicar la sentencia integra de la presente pretensión, será dentro de los cinco días hábiles siguientes al de hoy.
Siendo la oportunidad para motivar el presente fallo, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Trabajo, actuando en su carácter de Tribunal Constitucional procede de conformidad.
IV
MOTIVA
Este Tribunal para decidir observa:
La Doctrina pacifica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:
1) Que la acción de amparo tiene por objeto la reparabilidad de una situación jurídica de hecho, que entraña una infracción o lesión directa a un derecho o a una garantía Constitucional; y que la misma no pretende la tutela de infracciones legales, ni mucho menos sustituir defensas que las partes debieron oponer oportunamente, sino que, en ella están envueltos valores de rango constitucionales, que deben ser amparados inmediatamente, por lo que si la inmediatez no existe, la acción es inadmisible.
2) Que, a través, de la acción de amparo no se persigue la tutela de pretensiones de condena, constitutivas o mero declarativas; ni mucho menos corregir los errores de juzgamiento del Juez de la causa, que debieron corregirse mediante el ejercicio oportuno y adecuado de los recursos ordinarios legalmente establecidos.
3) Que en tal sentido, la acción de amparo no es otra instancia judicial, sustitutiva de los recursos ordinarios, por lo que, sí existe una vía más expedita para solucionar el conflicto, ésta es la procedente; y en cuanto a los recursos ordinarios, muy particularmente, ha establecido que, cuando la apelación se oye en un solo efecto, o cuando ésta fue negada o el recurso de hecho, debido a los efectos no suspensivos del recurso, que hace que lo acordado en esa sentencia, se ejecute, es posible accionar por amparo, solo cuando esa ejecución va a causar agravio constitucional a la situación jurídica de una parte, ya que concretado el agravio, las cosas no podrán volver a la situación anterior, ni a una semejante. Pero, advirtiendo que, la parte lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso que considere que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo; que si el agraviado opta por la vía de amparo, se le cierra la de la apelación sobre la materia que versa el amparo, porque se considera que ese es el medio apropiado para reestablecer la situación jurídica infringida. Al contrario, si la apelación no fuere resuelta en el tiempo pautado por la ley por causas atribuibles al juez competente que conozca de la infracción que generó la dilación indebida, el apelante podrá incoar amparo autónomo.
4) Asimismo la misma Sala Constitucional, ha interpretado el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto a la denominada incompetencia jurisdiccional, no sólo en su sentido clásico, cuando el Juez actúa sin ser competente por la materia, por el territorio o por el valor de la demanda, sino también, cuando actúa extralimitándose en el ejercicio de sus facultades jurisdiccionales.
En aplicación de los criterios jurisprudenciales antes descritos al presente caso y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que en la presente causa la parte accionante interpuso una Acción de Amparo en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO DOMICILIARIO IMAUC, por incurrir este ultimo el rebeldía al no darle cumplimiento a la Providencia Administrativa emanada de la Inspectorìa del Trabajo del Estado Falcón, por consiguientes se constata que antes de entrar a prenunciarse del fondo del presente asunto se hace necesario resolver lo que el apoderado judicial de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO COLINA, ha establecido falta de cualidad e interés, en consecuencia este juzgador pasa a desarrollar el presente punto previo de la siguiente manera:
V
PUNTO PREVIO
En la celebración de la Audiencia Constitucional, el apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Miranda, abogado AMILCAR J. ANTEQUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 103.204, alego LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES, de su representada MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCON, para actuar y sostener el presente procedimiento de Amparo Constitucional, motivado a que la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoria del Estado Falcón con sede en Coro, ordena al INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO DOMICILIARIO IMAUC, a reenganchar y pagar los salarios caídos, y no a su representada Alcaldía del Municipio Colina, toda vez que el instituto recurrido tiene personalidad jurídica propia, según se desprende de Ordenanza Municipal Extraordinaria GM/007 09/02/2010, de fecha 09 de febrero de 2010.
En este estado, este sentenciador al observar la gaceta Municipal consignada por el apoderado judicial de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO COLINA, abogado AMILCAR ANTEQUERA LUGO, la cual contiene la referida Ordenanza Municipal, quien además indico que la misma no la consigna como un medio de prueba, si no como alegato de la existencia de una norma de derecho, la cual establece:
Articulo Nº 02º:
“El Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario es un ente municipal descentralizado, autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente y se encuentra adscrito a la Alcaldía del Municipio Colina”
De igual forma la el artículo No 05, establece lo siguiente:
“Son autoridades administrativas del Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio Colina:
1° El Alcalde o alcaldesa.
2° El presidente o presidenta y los miembros de la junta Directiva del instituto.
3º El personal profesional y técnico del Instituto”
En este mismo orden de ideas, se observa que la misma gaceta municipal establece en su artículo Nº 06, las incompatibilidades del alcalde o alcaldesa de ostentar otros cargos dentro del mismo municipio.
Articulo No 06º:
“El Alcalde o Alcaldesa, Los concejales o las concejalas y los miembros de la Junta Parroquial, no podrán desempeñar cargo directivos ni administrativos en la Instituto.”
A hora este sentenciador al observar la GACETA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO COLINA, y siempre buscando en materia de interés social, como es el laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil jurídico de la relación laboral, en beneficio de quien tiene las dificultades, pero siempre ajustado a derecho y la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y demás normas que integran el ordenamiento jurídico Venezolano.
Es por lo que este sentenciador y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, es por lo que este juzgador al indagar y establecer la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias.
En este mismo tenor se hace necesario citar el artículo 89 ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios.
1º Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias………”
Atendiendo a los preceptos establecidos en la referida Ordenanza Municipal consignada en la celebración de la Audiencia constitucional por parte del apoderado judicial de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCON, la cual fue debidamente analizada por este Tribunal Constitucional, según se desprenden de los documentos administrativos antes indicado, por lo que forzoso es concluir que la presente defensa perentoria de fondo de falta de cualidad alegada por el apoderado judicial de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCON, Abogado AMILCAR ANTEQUERA LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 103.204, en la celebración de la primitiva Audiencia Constitucional, debe ser declarada con lugar, y así se decide.
Ahora bien, este sentenciador al declarar con lugar la falta de cualidad e interés alegada por el abogado Amilcar Antequera, ordeno notificar al INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILARIO IMAUC, realizando dicha boleta de notificación, según lo establecido en los artículos 2 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, todo ello en aras de garantizarle a la parte querellada el derecho a la defensa y en busca del esclarecimiento de la verdad de los hechos, litigiosos.
Es por que este juzgador hizo uso de las amplias facultades legales, que se desprenden la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sus artículos 2, 5 y 11, siempre en búsqueda de la verdad, como lo ha establecido la Sentencia de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia No 1863, de fecha 14 de noviembre de 2008, (caso Arnoldo José Castellano Bermúdez contra Proseguros), la cual estableció lo siguiente:
“Ahora, es cierto que cuando alguna de las partes no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias legales, pero también es cierto que cuando por razones de fuerza mayor o de caso fortuito la parte no puede comparecer a la audiencia, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad por todos los medios a su alcance. ……”
Así las cosas, en uso de dicha facultades conferidas en el ordenamiento jurídico y ratificado a través de criterios jurisprudenciales, como lo que los jueces tienen por norte buscar la verdad, por lo que se procedió a notificar al Instituto Municipal del Municipio Colina, quien no compareció ni por si ni por medio de su representante legal o apoderado judicial al llamado realizado por este tribunal Primero de PRIMERA Instancia de Juicio, que actúa en sede Constitucional, por lo que pasa este sentenciador a pronunciarse sobre los alegatos y pruebas promovidas por la parte querellante, ya que parte querellada INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO DOMICILIARIO IMAUC, no se presento alegatos, ni pruebas a la audiencia constitucional, encontrándose en la audiencia constitucional la ALCALDIA DEL MUNICIPIO COLINA.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:
- Providencia Administrativa No 068-2011, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de fecha 26 de Mayo del 2011. en Audiencia Constitucional de fecha 30 de noviembre de 2011, la parte querellante a través de su apoderado judicial a bogada Aramelys Atacho alego que el procedimiento administrativo declaro con lugar a favor del trabajados, y examinado dicho instrumento, se evidencia, que las copias certificadas que los contienen constituyen efectivamente “documentos públicos administrativos”, emanados de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Santa Ana de Coro, organismo público sujeto a los principios establecidos en Ley Orgánica de la Administración Pública, razón por la cual, este Juzgador considera, siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, que dichos documentos constituyen una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, otorgándoles valor probatorio como “documentos públicos administrativos”, contra los cuales sólo es procedente como medio de impugnación, la Tacha de Falsedad, es decir, que no basta para su impugnación alegar la ocurrencia de otros hechos o el simple desconocimiento de los mismos. También debe destacarse que tales documentos, por estar certificados por funcionario público competente para tales efectos, están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad en su contenido, y por tanto, debe considerárseles ciertos hasta prueba en contrario. La valoración expresada, así como la eficacia probatoria de los documentos públicos administrativos, resultan contestes con el criterio jurisprudencial establecido en Sentencia No 782, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Mayo del 2009, expediente No 08-491, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero. En consecuencia, se le otorga valor probatorio toda vez que el mismo emana de una autoridad administrativa competente para ello, y por cuanto del mismo se desprende que la parte querellada procedió al despido del hoy querellante ciudadano Orlando José Atacho Rodríguez, siendo alegado por el trabajador querellante que el mismo fue llamado para informe que la relación laboral con la institución había culminado por lo que prescindirían de sus servicios, por cuanto se encontraba de reposo medico emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales IVSS, por otra parte adujo que dicho despido se realizo injustificadamente, ya que expreso no haber incurrido en ningún de las causales establecidas de manera taxativa en el articulo 102 de la Ley orgánica del Trabajo, y; sin autorización previa de la Inspectora del Trabajo, así mismo señalo encontrarse amparado por la inamovilidad laboral del Trabajo decretada por el Ejecutivo Nacional. Es por lo que atendiendo a las consideraciones antes expuestas en reilación a los documentos públicos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.361 del Código Civil, este Tribunal actuando en carácter Constitucional le otorga valor probatorio, en razón de que dicho instrumento es la prueba fundamental del derecho constitucional denunciado como violado, en el presente Amparo Constitucional. Y así se decide.
- Providencia Administrativa No 397-2011, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de fecha 27 de Septiembre del 2011. En Audiencia Constitucional de fecha 30 de noviembre de 2011, la parte querellante a través de su apoderado judicial a bogada Aramelys Atacho alego que la parte accionada no cumplió con lo solicitado por la inspectoria del trabajo, y examinada dicho documental, referida a propuesta de Sanción, con sus respectivos carteles de notificación al INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO DEL MUNICIPIO COLINA (IMAUC), AL MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCON, SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO. Analizado el documento en cuestión del mismo se evidencia que efectivamente en fecha 27 de Septiembre del 2011, la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro Estado Falcón, dicta procedimiento sancionatorio en contra de la parte querellada, INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO DEL MUNICIPIO COLINA (IMAUC), motivado a la contumacia y rebeldía de este en dar cumplimiento voluntario a la Providencia Administrativa Nº 068-2011, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de fecha 26 de Mayo del 2011, es por lo que este Tribunal Constitucional le otorga valor probatorio como “documento público administrativo”, contra el cual sólo es procedente como medio de impugnación, la Tacha de Falsedad, es decir, que no basta para su impugnación alegar la ocurrencia de otros hechos o el simple desconocimiento del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.361 del Código Civil. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:
No realizo acto de presencia el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO DEL MUNICIPIO COLINA (IMAUC) en la audiencia Constitucional, ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
En otro orden de ideas, se tiene que la representación del ministerio Publico, a cargo de la Abogada SIKIU SUHAIL URDANETA, inscrita en el inpreabogado bajo el No 130, procedió a consignar en fecha 09 de diciembre del 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Informe respectivo, relacionado con la motivación de los alegatos explanados por dicha representante, con motivo a la legalidad del procedimiento de amparo constitucional y el fundamento de sus alegaciones traídas al juicio, de conformidad a lo establecido en los artículos 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como lo es el Derecho a la Seguridad Jurídica e Igualdad Procesal, postulados estos establecidos en los artículos 26 y 257 ejusdem, por lo que procedió a solicitar se declare con lugar la presente querella constitucional.
Una vez realizado el análisis de los medios probatorios promovidos por la parte querellante, visto que la parte querellada ni acudió a la continuación de la Audiencia Constitucional, sin embargo consta en auto que fue debidamente notificada dicha institución, para tal acto procesal, se procede a realizar el análisis del fondo de la presente querella constitucional, en este estado, es necesario señalar que el Amparo Constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata, aquellos Derechos y Garantías de rango Constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios existentes para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada, es decir, la misma no pretende la tutela de infracciones legales, ni mucho menos sustituir defensas que las partes debieron oponer oportunamente, como ya se ha establecido anteriormente; por lo que mientras estén concebidas las vías ordinarias para tutelar y hacer valer los derechos que en determinada ocasión se consideren lesionados o vulnerados, no procede la acción autónoma de amparo constitucional, ya que se estaría desnaturalizando su carácter extraordinario, cuyo fin es garantizar y reestablecer de manera expedita una situación jurídica infringida siempre y cuando sea producto de una violación directa y flagrante de derechos y garantías constitucionales, ya que no le está dado al amparo constitucional sustituir los otros mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico.
En este sentido, tal y como fue asentado anteriormente, la reclamación incoada por el ciudadano ORLANDO JOSÉ ATACHO RODRIGUEZ, persigue la orden de cumplimiento de la Providencia Administrativa No. 068-2011, de fecha 26 de Mayo de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, donde se declaró CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y así lograr el restablecimiento de la violación Constitucional del derecho al trabajo. Cuya satisfacción se quiere materializar a través de la vía del Amparo Constitucional, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo actuando en sede Constitucional trae a colación el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de Diciembre de 2006, contenido en la Sentencia No. 2.308, Expediente No. 05-1360, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, referente a los Actos Administrativos de las Inspectorías del Trabajo, del cual se transcribe lo siguiente:
“Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado”. (Subrayado de este Tribunal).
De conformidad con el criterio constitucional anteriormente citado, y de las pruebas promovidas por la accionante, valoradas por este sentenciador y de los alegatos esgrimidos en la Audiencia Constitucional y su respectiva prolongación, este Juzgador observa que efectivamente la accionada INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO DEL MUNICIPIO COLINA (IMAUC), no dio cumplimiento a la Providencia Administrativa No. 068-2011, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Coro, donde se ordenó reenganchar al ciudadano ORLANDO JOSE ATACHO, venezolano, mayor de edad e identificado con la cedula de identidad No v- 5.291.347, a su puesto de trabajo y el pago de sus salarios caídos desde la fecha del despido, hasta su efectiva reincorporación, aún cuando se desprende de las pruebas traídas a la audiencia, que el ente administrativo agotó todos los recursos administrativos necesarios para materializar lo ordenado en la referida Providencia, específicamente, el Procedimiento Sancionatorio, requisito éste sine qua non para que proceda la Acción de Amparo Constitucional, ya que en principio agotó la Ejecución Voluntaria, procediendo a emitir Propuesta de Sanción, la cual fuera declarada Con Lugar, encontrándose que la accionada no acató la Orden de Reenganche, imponiéndose una Multa a la accionada por el monto de Bs. 4.222,41, por la violación del artículo 630 del decreto Nº 8.202 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 635 ejusdem.
Así las cosas, observa este Juzgador que al mantener la accionada, INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO DEL MUNICIPIO COLINA (IMAUC) una conducta omisiva y rebelde a darle cumplimiento a la Providencia Administrativa No 068-2011, y siguiendo con los criterios constitucionales anteriormente citados por este Tribunal que actúa en sede Constitucional, declara quien aquí decide que la única vía idónea y expedita para restablecer la violación constitucional como lo es el derecho al trabajo, para con ello poder la accionante mantener una vida digna que le permita el sustento a ella y a su familia, así como también poder seguir formando parte del Sistema de Seguridad Social, que le permitirá asegura su vejez y bienestar, para así con ello socorrer todas las contingencias que puedan presentársele, en el futuro.
En relación con los Salarios Caídos de la accionante, los cuales constituyen una cantidad líquida de dinero observa este sentenciador que los mismos deben ejecutarse en los términos establecidos en la Providencia Administrativa No 068-2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro. Ahora bien, es por lo que este Tribunal Constitucional exhorta a la hoy querellada INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO DEL MUNICIPIO COLINA (IMAUC), a realizar, el pago de los salarios caídos a favor de la accionante, dejados de percibir desde la fecha 18 de octubre de 2010, hasta su definitiva reincorporación al lugar del trabajo, tomando como salario el establecido en el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo Y así se decide.
Por otra parte, en relación con el Reenganche del trabajador ORLANDO JOSE ATACHO RODRIGUEZ, debe advertirse que en estos casos, las máximas de experiencia indican que existe una alta probabilidad de que el puesto específico de trabajo desempeñado antes de su despido (Obrero del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO DEL MUNICIPIO COLINA (IMAUC), se encuentre ocupado por otra persona, haya sido modificado o inclusive, eliminado. Razón por la cual, al disponer acertadamente la sentencia recurrida que debe restituirse la situación jurídica infringida, esto no implica necesariamente que la única posibilidad de satisfacer dicha orden es reinstalando a la accionante exactamente en el mismo lugar de trabajo que ocupaba antes de su despido, por cuanto, dicha circunstancia dependerá de las posibilidades fácticas de la accionada (disponibilidad de cargo, disponibilidad de espacio, entre otras), que eventualmente pudieran hacer ilusorio su reenganche. Lo que si resulta exigible a los efectos de satisfacer lo ordenado en esta Sentencia, es que la restitución laboral de la accionante debe hacerse atendiendo a las mismas condiciones existentes antes de su despido, en razón del cargo, funciones, lugar de trabajo (domicilio de la oficina), horario, nivel de responsabilidades, entre otros aspectos, los cuales, bajo ningún concepto pueden ser desmejorados o inferiores en relación con los que disfrutaba antes de su despido. De modo que, su reenganche en otro departamento, órgano o dependencia del empleador (INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO DEL MUNICIPIO COLINA (IMAUC), siempre que sea desempeñando funciones inherentes al cargo de obrero, en las instalaciones del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO DEL MUNICIPIO COLINA (IMAUC), con una jornada de trabajo de Lunes a Viernes, de 07:00 a.m. a 11:45 m. y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m., sin alterar las condiciones laborales que disponía al momento de su despido, resulta efectivamente restitutorio de su infringido y constitucional derecho al trabajo. Y así se decide.
En consecuencia, con fundamento en todos los razonamientos que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, actuando en sede Constitucional declara CON LUGAR la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadana ORLANDO JOSE ATACHO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad e identificado con Cedula de Identidad No V- 5.291.347, todo ello en los términos expuestos y por los motivos explicados, en el presente fallo. Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, Tanto para el Régimen Nuevo como para el Régimen Transitorio del Trabajo Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES, alegada por el apoderado judicial del MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCON, abogado AMILCAR J. ANTEQUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 103.204; SEGUNDO: CON LUGAR LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la PROCURADORA DE TRABAJADORES, Abogada ARAMELY ATACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.453, Actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ORLANDO JOSE ATACHO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, identificada con la cedula de identidad No 5.291.347, contra del EL INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO DOMICILIARIO IMAUC,”. En consecuencia se le ordena al INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO DOMICILIARIO IMAUC”, reestablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, y denunciada por la parte agraviada, como lo es darle cumplimiento a la Providencia Administrativa No 068-2011, de fecha 26 de mayo del 2011, emitida por la Inspectoria del Trabajo de Coro Estado Falcón, que declaro Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios caídos interpuesto por el ciudadano ORLANDO JOSE ATACHO RODRIGUEZ. Todo ello conforme a lo establecido en el artículo 22 Ley Orgánica sobre derechos y garantías constitucionales. TERCERO: En consecuencia de conformidad con lo previsto en el articulo 29 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales se ordena a todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela a acatar el mandamiento de la presente decisión so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS al INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO DOMICILIARIO IMAUC”, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. QUINTO: El Tribunal deja expresa constancia que el lapso para publicar la sentencia integra de la presente pretensión, será dentro de los cinco días hábiles siguientes al de hoy, todo ello para garantizarle el derecho a la defensa y el principio de igualdad jurídica de las partes. Por lo que se procedió de conformidad.
Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, actuando en sede Constitucional a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre de 2011. Años: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.
Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Colina del Estado Falcón, y al INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO DOMICILIARIO IMAUC”, mediante boleta de notificación, para que le de cumplimiento a la presente decisión.
EL JUEZ DE JUICIO,
ABG. DANILO CHIRINO DIAZ.
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA MENDOZA
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 16 de Diciembre de 2011, a la hora de las nueve y treinta minutos antes-meridiem (9:30 A.M.). Se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal e igualmente se coloco una copia certificada en la cartelera del Tribunal. Conste Coro Fecha Señalada.
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA MENDOZA
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