REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón
Santana de Coro, nueve de diciembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: IP21-L-2010-000210
PARTE DEMANDANTE: JOSE LUIS SARMIENTO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de Identidad Nro. V.- 11.802.837, domiciliado en avenida los Medanos, edificio Rental del Centro de Ingenieros, piso 1 oficina 10. Municipio Miranda del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALIRIO PALENCIA DOVALE y AMILCAR J. ANTEQUERA Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 62.018 y 103.204 respectivamente.

PARTES DEMANDADAS: Sociedad Mercantil RICOA AGROMARINA, C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con motivo del cambio del domicilio original, desde el día 10-08-1994, bajo el N°04, tomo 5-A; y La Sociedad Mercantil ROMERO TAPIA & ASOCIADOS ACUACULTURA TOCOPERO SC, COMPAÑIA ANONIMA (ACUACULTURA TOCOPERO) inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 14 de junio de 2007, bajo el Nro 05, tomo 11-A.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo.

I
DE LAS ACTAS PROCESALES

Con fecha 28 de Mayo del año 2010, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, demanda por los Abogados ALIRIO PALENCIA DOVALE y AMILCAR J. ANTEQUERA LUGO, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros 62.018 y 103.204 en sus carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE LUIS SARMIENTO MENDEZ, anteriormente identificados, contra la empresa, ROMERO TAPIA & ASOCIADOS ACUACULTURA TOCOPERO SC, COMPAÑIA ANONIMA (ACUACULTURA TOCOPERO) inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 14 de junio de 2007, bajo el Nro 05, tomo 11-A.; Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, fue admitida la demanda por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, quien ordenó las notificaciones de ley.

En fecha 29 de Enero de 2011, el Tribunal de Sustanciación, mediación y ejecución ante la imposibilidad de notificar a la Sociedad Mercantil Ricoa Agromarina, ordena librar nuevamente la referida notificación.

En fecha 27 de Abril de 2011, se celebró la Audiencia Preliminar ante el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL de esta misma circunscripción judicial; siendo en esta misma fecha la remisión a juicio por la no comparecencia a la audiencia preliminar de la representación legal o judicial de las partes coodemandadas, el mencionado Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, ordenó remitir el expediente original a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien por efecto de distribución de causas lo remitió a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de esta misma Circunscripción Judicial, siendo recibido el día 21 de Septiembre de 2011.

Consta de las actas procesales que en fecha 28 de septiembre del año 2011, fueron admitidas las pruebas presentadas por las partes, y en esa misma ocasión se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, según lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se precisó para el día 02 de noviembre de 2011, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), en virtud de no encontrarse todas las pruebas recavadas para la audiencia oral , publica y contradictoria, se fijo nueva oportunidad para la audiencia oral y publica para la fecha 01 día de diciembre de 2011, a las diez de la mañana (10:00 a.m.)..

En fecha 01 de Diciembre de 2011, se celebro en definitiva la Audiencia Oral de Juicio, verificándose todas las formalidades legales, y habiendo este Tribunal de mérito pronunciado su decisión en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, se procede sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente en cumplimiento a lo establecido en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


ALEGATOS DE LAS PARTES DEMANDANTES

El escrito de la demanda presentado por el apoderado de la parte demandante y de lo observado en la audiencia oral de juicio, el decisor los sintetiza de la manera siguiente:

Alega el apoderado judicial del ciudadano JOSE LUIS SARMIENTO MENDEZ, que su representado comenzó a prestar servicios en fecha 05 de Octubre de 1998, por medio de un contrato laboral por tiempo indeterminado, a la Sociedad Mercantil RICOA AGROMARINA C.A, incrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Falcón, con motivo del cambio de domicilio original, desde 10-08-1994, bajo el Nº 04, TOMO 5-A, representada por el ciudadano JOSE ANGEL ROMERO OCHEA, en su condición Director Principal. Esta empresa se encuentra dedicada a la explotación de la actividad acuícola en su fase primaria y en cualquier otra actividad afín o conexa con la acuicultura. La prestación de servicio de nuestro poderdante era de obrero de laboratorio, ubicado en la carretera Nacional Morón- Coro, Km. 202, Boca de RICOA, Municipio Tocopero, Estado Falcón. Así mismo de manera ininterrumpida en sus servicio personales, desde el ocho de enero de 2008, a través de un contrato a tiempo determinado, se encontró prestando servicios para la SOCIEDAD MERCANTIL ROMERO TAPIA & ASOCIADOS ACUACULTURA TOCOPERO SC COMPAÑÍA ANONIMA (ACUACULTURA TOCOPERO, CA.) inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 14 de junio de 2007, bajo el Nro 05, tomo 11-A, dedica también al ramo de la acuicultura, representado por el ciudadano JOSE ANGEL ROMERO OCHEA, en su condición de Director General, pero esta vez desempeñando el cargo de obrero de laboratorio, ubicado en el Municipio Tocopero, Sector Santa Rosa del Estado Falcón, hasta la fecha de 31 de 2008, le despiden injustificadamente alegando que el contrato de trabajo había expirado, por lo que consideramos que e incompatible la existencia de un contrato de trabajo por tiempo determinado cuando la relación laboral había principado sin tener una duración o determinación en el tiempo, es decir, que comenzó por tiempo indeterminado y continuo prestando servicios a una de las compañías que constituían el grupo de empresas. Señala el actor que presto sus servicios a la Sociedades Mercantiles RICOA AGROMARIANA Y ROMERO TAPIA & ASOCIDOS ACUACULTURA TOCOPERO SC, COMPAÑÍA ANONIMA (ACUACULTURA TOCOPERO, C.A), por cuanto estas empresas constituyen un grupo de empresas o unidad Económica, tal como lo señala el literal b del parágrafo segundo del articulo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la juntas administradoras u órganos de Dirección involucrada estaban conformadas, en proporción significativa, por el ciudadano: JOSE ANGEL ROMERO OCHEA, quien era director principal y Director general de dichas compañías y sean solidariamente responsable al pago de las acreencias laborales reclamadas.


El cargo ostentando por nuestro mandante cuando inicio la prestación de servicios a la orden de la empresa Ricoa Agromarina C.A, fue el de obrero de laboratorio y culmina con el cargo de obrero de laboratorio Acuícola, cuando fue transferido a la Sociedad Mercantil ROMERO TAPIA & ASOCIADOS ACUACULTURA TOCOPERO SC, COMPAÑÍA ANONIMA (ACUACULTURA TOCOPERO), entendiendo esta ultima como parte integrante de la unidad económica de empresa, con una jornada diaria de 07: 00 AM a 12:00 AM y de 1:00 PM a 5:00 PM, siendo los domingos su día de descanso,devengando varios salarios mensuales desde 160 Bs. de salario normal mensual a partir del 08 de octubre de 1998 hasta su ultimo salario de 1.248,00 Bs., de salario normal mensual de fecha 31 de diciembre de 2008. Es de resaltar una vez más, que la relación laboral se inicia sin determinación de tiempo en su duración, pues fue anterior, estando en vigencia la relación de trabajo cuando el grupo de empresas hizo suscribir a nuestro mandante un contrato de trabajo por tiempo determinado. Este contrato por tiempo determinado colide con la relación laboral por tiempo indeterminado que ya había principiado en fecha 08 de octubre de 1998, así como también colide con las previsiones establecidas en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que no fue concebido por algunas de las siguientes causas:

1. Por la exigencia de naturaleza del servicio.
2.- Para sustituir provisional y lícitamente a un trabajador.
3.- En caso de trabajadores venezolanos que prestaran servicios fuera del país. De igual manera el contrato de trabajo por tiempo determinado que fue suscrito, no cumplió con las exigencias que debe contener todo contrato laboral establecido en el artículo 71 eiusdem, es decir no se indico las siguientes especificaciones:
1.- la edad, domicilio o residencia y estado civil de los contratantes.
2.- No se indica con precisión el servicio que debía prestar el trabajador.
3.-No se indico el lugar del pago de salario. Todas estas exigencias se encuentran, en el orden señalado, en los literales “a”, “b”, y “f” del artículo 71 ibidem. En consecuencia, por no encuadrarse el contrato de trabajo por tiempo determinado dentro de las causas señaladas en la Ley y porque el mismo tampoco lleno los requisitos que deben estar dentro del contrato suscrito de trabajo, tal como se hizo mención ut supra, consideramos que la relación de trabajo debe considerarse como principio, es decir, con aquella relación laboral que no tiene determinación temporal en cuanto a su finalización, por lo que consideramos que esta forma de terminación del contrato es un despido injustificado, originando así una duración de 10 años. 02 meses y 23 días

Las pretensiones:

La prestación de antigüedad: de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tiene derecho a la prestación de antigüedad después del tercer mes de labores ininterrumpidas, acreditando, por cada mes de trabajo, 5 días (05) de salario tomando en cuenta el salario integral diario conforme a lo señalado en el articulo 146 eiusdem. Además de la prestación de antigüedad (05 días de salario por cada mes), el trabajador tiene derecho a dos días adicionales, acumulativos hasta 30 días de salario, después del primer año de servicio o fracción superior a 06 meses tomando en cuenta el salario integral diario. Para el calculo de esta prestación de antigüedad se tomara como base del calculo el salario integral (salario normal mensual, alícuota de bono vacacional y alícuota de utilidades correspondientes a la fecha) devengando para la fecha en la cual causo el derecho, correspondiente a este concepto laboral la cantidad de 18.649,05, por concepto de 685 días de prestación de antigüedad, que previa la deducción de la cantidad 5.218,96, pagados en fecha 10 de enero de 2009, origina de esa manera la cantidad de 13.430,09, por concepto de diferencia de prestación de antigüedad y días adicionales de esta y así pedimos sea condenado el grupo de empresas demandado.

De las indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso. Tal como fue narrado, nuestro mandante fue despedido injustificadamente por cuanto no se encontraba incursa en ninguna de las causales taxativamente señaladas por el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Entonces si el trabajador es despedido injustificadamente, este tiene derecho a que se le paguen las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 eiusdem. Por su parte el articulo 146 eiusdem, establece que, en este caso en concreto, el salario base para el calculo de lo que corresponde al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo por medio del despido injustificado, de conformidad con el articulo 125 ibidem, será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior; El salario integral, base para este calculo, seria el resultado de la sumatoria del ultimo salario normal mensual mas la alícuotas de utilidades y alícuota del bono vacacional para luego dividirlo entre 30 para obtener el salario integral diario conforme a la regla del articulo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le adeudan 210 días de salario integral( 150 días de salario de indemnización por despido injustificado y 90 días de salario de indemnización sustitutiva de preaviso), lo que arroja la cantidad de 10.871,47, por concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso y así pedimos sea condenado el grupo de empresas demandada.

De los Intereses sobre prestaciones sociales e interese moratorios, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “c”, y articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA


La parte demandada Sociedad Mercantil RICOA AGROMARINA, C.A y la Sociedad Mercantil ROMERO TAPIA & ASOCIADOS ACUACULTURA TOCOPERO SC, COMPAÑÍA ANONIMA (ACUACULTURA TOCOPERO) C.A, no dieron contestación a la demandad en su oportunidad legal correspondiente.


LAS PRUEBAS DE LAS PARTES DEMANDANTES


I. DE LOS DOCUMENTOS PRIVADOS.

PRIMERO: Contrato de Individual de trabajo, de fecha 08 de enero de 2008, que contiene la firma del actor y la de su empleador, con sello húmedo del membrete de la SOCIEDAD MERCANTIL ROMERO TAPIA & ASOCIADOS ACUACULTURA TOCOPERO SC C.A, marcada con la letra “A”.

SEGUNDO: Contrato de Individual de Trabajo, de fecha 01 de julio de 2008, que contiene la firma del actor y la de su empleador, con sello húmedo del membrete de la accionada SOCIEDAD MERCANTIL ROMERO TAPIA & ASOCIADOS ACUACULTURA TOCOPERO SC C.A marcada con la letra “B”,

TERCERO: Del acta de asamblea general extraordinaria de accionista de la SOCIEDAD MERCANTIL RICOA AGROMARINA C.A, de fecha 20 de junio de 2003; y acta constitutiva de la sociedad mercantil ACUACULTURA TOCOPERO C.A, de fecha 14 de junio de 2007, marcada con la letra “E” y “F”.

II: DE LOS DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS.

PRIMERO: Acta suscrita y firmada por ante la sala de reclamos, consulta y conciliación de la Inspectora de Trabajo, de fecha 07 de enero de 2010, agregada y marcada bajo la letra “C”.

SEGUNDO: Original de acta, suscrita y firmada por ante la sala de reclamos, consulta y conciliación de la Inspectoria de Trabajo, de fecha 21 de enero de 2010, agregada y marcada con la letra “D”.


DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÒN DE DOCUMENTOS.


1.- La forma 14-03 o planilla de participación de retiro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con acuse de recibo de recepción por ante la Oficina Administrativa del (I.V.S.S), pertenecientes al ciudadano JOSE LUIS SARMIENTO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.802.837.

2.- La forma 14-03 o planilla de participación de Retiro del Trabajador del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con acuse de recibo de recepción por ante la Oficina Administrativa del (IVSS), pertenecientes al ciudadano JOSE LUIS SARMIENTO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.802.837.


DE LAS PRUEBAS DE INFORMES:


PRIMERO: Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ubicado en la Av Manaure entre Avenida Rómulo Gallegos y calle Monzón, edificio Antuanet, primer piso, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, a los fines que sea remitido claro y preciso informe con copia certificadas (de todos los expedientes de donde se extraen la información) que indique:

1) Si la SOCIEDAD MERCANTIL RICOA AGROMARINA C.A, se encuentra registrada por ante dicho Registro Mercantil y si uno de sus socios es el ciudadano JOSE ANGEL ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.839.618, así como cargo que ostenta o ostentaba.

2) Si la empresa ACUACULTURA TOCOPERO C.A se encuentra registrada por ante dicho Registro Mercantil y si uno de sus socios es el ciudadano JOSE ANGEL ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de No. 7.839.618, así como cargo que ostenta o ostentaba.


LAS PRUEBAS DE LAS PARTES DEMANDANDA


La parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL RICOA AGROMARINA C.A, Y ROMERO TAPIA & ASOCIADOS ACUACULTURA TOCOPERO SC, COMPAÑÍA ANONIMA (ACUACULTURA TOCOPERO C.A), no presentaron escrito de promoción de pruebas; sin embargo se advierte que, a lo largo del procedimiento se le ha librado notificaciones al ciudadano Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, en razón de que el Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras, indicando el tribunal para la fecha que se realizo la ocupación temporal de una de las codemandadas, SOCIEDAD MERCANTIL RICOA AGROMARINA C.A, es por lo que este tribunal procederá a verificar en el acervo probatorio para determinar si las codemandadas gozan de las prerrogativas y privilegios procesales de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagradas en las leyes especiales de la República Bolivariana de Venezuela.

II
MOTIVA

DE LA DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

Sobre la carga de la prueba y su distribución en el Proceso Laboral, se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, esta Alzada considera útil y oportuno citar y de manera muy especial, ratificar, la Sentencia No. 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia llegó inclusive a enumerar los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el Proceso Laboral, cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:

“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”. (Subrayado de este Tribunal)

Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Es este estado pasa este sentenciador a valorar los elementos probatorios traídos a juicio, para dilucidar las pretensiones demandadas por el actor en el presente juicio de la siguiente manera:

I. DE LOS DOCUMENTOS PRIVADOS.


Contrato Individual de Trabajo, de fecha 08 de enero de 2008, que contiene la firma del actor y la de su empleador, con sello húmedo del membrete de la accionada SOCIEDAD MERCANTIL ROMERO TAPIA & ASOCIADOS ACUACULTURA TOCOPERO SC C.A, marcada con la letra “A”. Analizado el presente instrumento, y consignado por la parte demandante, se constata que en audiencia de juicio celebrada en fecha 01de Diciembre del 2011, una vez otorgado el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandante, indico al tribunal que el objeto es demostrar la relación laboral, subordinación y contraprestación a favor de unas de las empresas codemandadas. En este estado, este Tribunal observa que dicho instrumento constituye original de un documento, en consecuencia, este Sentenciador le otorga el justo valor probatorio que se el se desprende, toda vez que se encuentra incursa la voluntad de las partes de manera expresa para determinar la naturaleza del contrato de trabajo, así como también indica el nombre del contratado, la identificación, dirección de la empresa, cargo, fecha de inicio y terminación del contrato, salario, y el nombre del patrono, observándose así la relación laboral que unió al ciudadano José Luís Sarmiento como contratado y al ciudadano José Ángel Romero como patrono y presidente la empresa Romero Tapia & Asociado ACUACULTURA TOCOPEROSC C A. Todo ello conforme lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Contrato de Individual de trabajo, de fecha 01 de julio de 2008, que contiene la firma del actor y la de su empleador, con sello húmedo del membrete de la accionada SOCIEDAD MERCANTIL ROMERO TAPIA & ASOCIADOS ACUACULTURA TOCOPERO SC C.A, marcada con la letra agregada marcada con letra “B”, En relación con este instrumento, y consignado por la parte demandante, se constata que en audiencia de juicio celebrada en fecha 01 de Diciembre del 2011, una vez otorgado el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandante, manifestó al tribunal que el objeto es demostrar la relación laboral, subordinación y contraprestación del actor una de las empresas demandadas Acuacultura Tocopero sc c.a. En este estado, este Tribunal observa que dicho instrumento constituye original de un documento. En consecuencia, este Sentenciador le otorga el justo valor probatorio que de el se desprende ya que visto la incomparecencia de la codemandada a la celebración de la audiencia de juicio, la misma no fue atacada en ninguna forma de derecho y por cuanto se encuentra incursa la voluntad de las partes de manera expresa para determinar la naturaleza del contrato de trabajo, en la cual indicará nombre del contratado, la identificación, dirección de la empresa, cargo, inicio y fin del contrato, salario el cual fue incrementado en su prorroga, y el nombre del patrono, observándose una prorroga de contrato de la relación laboral que unió al ciudadano José Luís Sarmiento como contratado y al ciudadano José Ángel Romero como patrono y presidente la empresa Romero Tapia & Asociado ACUACULTURA TOCOPEROSC C. Todo ello conforme lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionista de la SOCIEDAD MERCANTIL RICOA AGROMARINA C.A, de fecha 20 de junio de 2003; y Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil ACUACULTURA TOCOPERO C.A, de fecha 14 de junio de 2007, marcada con la letra “E” y “F”. Instrumento consignado por la parte demandante, se constata en la audiencia de juicio celebrada en fecha 01 de Diciembre del 2011, y una vez otorgado el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandante, declaró al tribunal que dichas documentales demuestran de manera fehaciente que el ciudadano José Ángel Romero, posee en gran parte del capital social y accionario en ambas empresas, que estamos en presencia de una unidad económica de empresas. En este estado, este Tribunal observa que dicho instrumento constituye copia de un documento público debidamente registrado. En consecuencia, este Sentenciador le otorga el justo valor probatorio que de él se desprende, toda vez que se encuentra el nombre del ciudadano JOSE ANGEL ROMERO, identificado con la cedula de identidad V- 7.839.818, en su condición de director de la Sociedad Mercantil, RICOA AGROMARINA, C.A, evidenciándose que dicha acta de asamblea de accionistas es de fecha 20 de junio de 2003, donde aparecen como integrantes de la Junta Directiva, Directores Principales German Dao Martínez, identificado con la cedula de identidad No 5.256.133, Luís Dao Martínez, identificado con la cedula de identidad No 6.186.769, y José Ángel Romero, identificado con la cedula de identidad No 7.839.818, entre otros directores suplentes, inserto en folio 110 al 112, y así mismo se observa en Acta de Asamblea General constitutiva Estatutaria de la Sociedad Mercantil ROMERO TAPIA & ASOCIADOS ACUACULTURA SC, COMPAÑÍA ANONIMA, (ACUACULTURA TOCOPERO, C.A.), protocolizada en fecha 18 de mayo del 2007, de la cual se pudo evidenciar que aparecen como socios los ciudadanos José Ángel Romero Ochoa, identificado con la cedula de identidad No V- 7.839.818, entre otros, y quien se encuentra en condición de presidente, tal y como se evidencia del titulo VI de las disposiciones transitorias de la referida acta constitutiva. Es por lo que este sentenciador al observar que en dichos registros aparece el nombre del ciudadano: JOSE ANGEL ROMERO, como director y presidente de las empresas codemandas, punto este que será desarrollado mas adelante la prestación de servicio entre el demandante y las coodemandantes a través de la aplicación del contrato realidad sobre la formas. Todo ello conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

II: DE LOS DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS.

Duplicado original de acta, suscrita y firmada por ante la sala de reclamos, consulta y conciliación de la Inspectora de Trabajo, de fecha 07 de enero de 2010, agregada y marcada bajo la letra “C”.

Duplicado original de acta, suscrita y firmada por ante la sala de reclamos, consulta y conciliación de la Inspectoria de Trabajo, de fecha 21 de enero de 2010, agregada y marcada con la letra “D”.
Analizados los documentos administrativos, y consignados por la parte demandante, se constata que en audiencia de juicio celebrada en fecha 01de Diciembre del 2011, una vez otorgado el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandante, indico al tribunal, se puede evidenciar del reconocimiento de la relación laboral por la sociedad Mercantil Acuacultura Tocopero. En este estado, este Tribunal observa que dichos instrumentos constituyen original de documentos administrativos. En consecuencia , toda vez que se encuentra una reclamación interpuesta por el ciudadano: José Luís Sarmiento, en contra de la empresa ACUACULTURA TOCOPERO SC, C.A, relacionado con una diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, representada por la empresa Acuacultura Tocopero, por el administrador ciudadano Jean Hernández, el cual solicito el diferimiento de acto con el fin de revisar los conceptos de diferencia de prestaciones Sociales reclamadas. Es por lo que este sentenciador al observar en dicha acta, que la representación de la empresa al solicitar el diferimiento para revisar los cálculos de la diferencia de las prestaciones Sociales, esta admitiendo la relación laboral que unió al ciudadano. José Luís Sarmiento con la empresa Acuacultura Tocopero. Este Sentenciador le otorga el justo valor probatorio que de él se desprende, que siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, que dichos documentos constituyen una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, otorgándoles valor probatorio como “documentos públicos administrativos”, contra los cuales sólo es procedente como medio de impugnación, la Tacha de Falsedad, es decir, que no basta para su impugnación alegar la ocurrencia de otros hechos o el simple desconocimiento de los mismos. Así se decide.

SEGUNDO: Del duplicado original de acta, suscrita y firmada por ante la sala de reclamos, consulta y conciliación de la Inspectoria de Trabajo, de fecha 21 de enero de 2010, agregada y marcada con la letra “D”.

Analizado el presente documento administrativo, y consignado por la parte demandante, se constata que en audiencia de juicio celebrada en fecha 01 de diciembre del 2011, una vez otorgado el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandante, manifestó al tribunal, se demuestra que existía una relación laboral entre ACUACULTURA TOPERO C.A., y el actor. En este estado, este Tribunal observa que dicho instrumento constituye original de un documento administrativo. En consecuencia, toda vez que se tratan de la reclamación administrativa interpuesta por el ciudadano: José Luís Sarmiento, en contra de la empresa ACUACULTURA TOCOPERO SC, C.A, relacionado con una diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, representada la parte reclamada en dichos actos por el ciudadano ORANGEL COELLO, en su condición de encargado de operaciones de respectiva sociedad mercantil, en el cual indico que su representada nada adeuda por ningún concepto al referido ex trabajador, ya que todos sus beneficios fueron cancelados, debidamente en su liquidación final de fecha 31-12-2008. Y que su representada niega la unidad económica con la empresa Ricoa Agromarina c.a, así como ninguna otra empresa. Este Sentenciador observa que de dicho instrumento se desprende, toda vez que se observa la relación labora que sostuvo con la empresa Acuacultura Tocopero, que siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, que dichos documentos constituyen una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, otorgándoles valor probatorio como “documentos públicos administrativos”, contra los cuales sólo es procedente como medio de impugnación, la Tacha de Falsedad, es decir, que no basta para su impugnación alegar la ocurrencia de otros hechos o el simple desconocimiento de los mismos. Y así se decide.


DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÒN DE DOCUMENTOS.

Solicita la exhibición de la forma 14-03 o planilla de participación de retiro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), con acuse de recibo de recepción por ante la Oficina Administrativa del (I.V.S.S), pertenecientes al ciudadano JOSE LUIS SARMIENTO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.802.837,

Se constata que en audiencia de juicio celebrada en fecha 01 de Diciembre del 2011, una vez otorgado el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandante, por cuanto las partes codemandadas no asistieron a la audiencia oral y publica, manifestó que vista la incoparesencia de la codemandadas a la audiencia de juicio, solicita se apliquen las consecuencia jurídicas establecidas en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, observa quien aquí decide que la forma 14-03 de la planilla de participación de retiro de RICOA AGROMARINA promovida, no se encuentra en copia simple, solo el actor indica los datos que contiene la planilla 14-03, indicando cuando promueve la misma, es demostrar el tiempo durante el cual existió la relación de trabajo y el motivo de la finalización. Por tal razón se activa la consecuencia jurídica contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se tiene como cierto que la fecha de ingreso es de fecha 05-10-1998, así mismo la fecha de retiro es el 31-12.2007. Y así se decide.

La forma 14-03 o planilla de participación de Retiro del Trabajador del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), con acuse de recibo de recepción por ante la Oficina Administrativa del (I.V.S.S), pertenecientes al ciudadano JOSE LUIS SARMIENTO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.802.837.

Se verifica que en audiencia de juicio celebrada en fecha 01 de Diciembre del 2011, una vez otorgado el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandante, por cuanto las partes codemandadas no asistieron a la celebración de la audiencia oral y publica, manifestando el apoderado judicial de la parte demandante que se aplicaran las consecuencias jurídicas establecidas en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, observa quien aquí decide que la planilla 14-03 promovida, no fue consignada por la parte promoverte en copia, ya que solo el actor procedió a indicar los datos que contiene la planilla 14-03 de ACUACULTURA TOCOPERO C.A, indicando que con dichos datos se demuestra el tiempo durante el cual existió la relación de trabajo y el motivo de la finalización, bajo estas consideraciones observa quien aquí juzga que efectivamente la parte promoverte no acompaño al escrito de promoción de pruebas algún instrumento que demuestre el contenido de sus pretensiones, más si indico en su escrito de promoción de pruebas los datos que contiene dicho medio probatorio, de los cuales se puede evidenciar la fecha de inicio de la relación de trabajo, con juntamente con la fecha de finalización de la misma. Al respecto cabe destacar, que el mencionado instrumento es un documento “que por mandato legal debe llevar el empleador” como igualmente la parte actora, quien solo aportó los datos que conoce acerca del contenido de dicha planilla 14-03, tal y como lo indica en su escrito de promoción de pruebas.

Así las cosas, forzoso es aplicar la consecuencia establecida en el tercer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, este Sentenciado tiene como exactos los datos aportados por el actor acerca del contenido de la planilla 14-03, señalados en su solicitud de exhibición, ya que tal negativa a exhibir dichas pretensiones se le deben aplicar las consecuencias jurídicas de no exhibición contenidas en el citado articulo, y con ello se tiene como cierto que la fecha de ingreso es de fecha 08-01-2008, así mismo la fecha de retiro es el 31-12.2008. Y así se decide.


DE LAS PRUEBAS DE INFORMES:


Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ubicado en la Av. Manaure entre Avenida Rómulo Gallegos y calle Monzón, edificio Antuanet, primer piso, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, a los fines que sea remitido claro y preciso informe con copia certificadas (de todos los expedientes de donde se extraen la información) que indique:


1) Si la SOCIEDAD MERCANTIL RICOA AGROMARINA C.A, se encuentra registrada por ante dicho Registro Mercantil y si uno de sus socios es el ciudadano JOSE ANGEL ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.839.618, así como cargo que ostenta o ostentaba; y

2) Si la empresa ACUACULTURA TOCOPERO C.A se encuentra registrada por ante dicho Registro Mercantil y si uno de sus socios es el ciudadano JOSE ANGEL ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de No. 7.839.618, así como cargo que ostenta u ostentaba.

A tales efecto se recibió en fecha 02 de noviembre del 2011, Oficio Nº 11-0063 de fecha 05-10-11, por medio del cual remite en atención al oficio Nº 463-2011, remitido por este despacho con relación al contenido de copia certificada de la totalidad del expediente de la empresa “RICOA AGROMARINA C.A”. igualmente consta en actas que se recibió en la misma fecha 02 de noviembre de 2011, oficio Nº 11-0064 de fecha 05 de octubre de 2011, por la cual remiten a dar repuesta al oficio Nº 463-2011 del expediente de la empresa ROMERO TAPIA & ASOCIADOS ACUACULTURA TOCOPERO SC ACUACULTURA TOCOPERO, C.A. Afirmándose en la audiencia de juicio oral y público de fecha 01 de diciembre de 2011, el apoderado judicial de la parte demandante, la prueba de informe no aporto la información requerida, como debió ser, de las copias que fueron acompañadas, se evidencia que lo que pretende el actor demostrar, es que el ciudadano José Ángel Romero, posee gran parte del capital social y accionario en ambas empresas y que ostentaba un cargo importante como fue el de director de ambas empresas, lo que de las documentales puede concluirse que para el momento de la terminación de la relación laboral evidentemente configura la figura de unidad económica de las empresas. En consecuencia este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 81 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la conducencia de esta prueba será tomada en cuenta con las demás probanzas documentales que han sido consignados en el análisis probatorio. Así se decide.

Se deja expresa constancia que las codemandadas no aportaron elementos probatorio para dilucidar el tema hoy debatido en el presente juicio, el cual es si entre las codemandada existe una unidad económica y que dentro de dicha unidad se le adeuden conceptos laborales al hoy demandante ciudadano JOSE LUIS SARMIENTO, identificado en actas.

Es por lo que, realizada la valoración de los medios de prueba admitidos, y revisados como han sido los alegatos expuestos por la parte demandante en el presente asunto. Este sentenciador al observar que para ilustrar la presente controversia, la cual fue fundamentada por la parte demandante al indicar que existe unidad económica entre las empresas codemandadas, señalando que el ciudadano José Ángel Romero, tiene participación accionarías en las empresas codemandas, por lo que pasa este sentenciador a citar algunos criterios jurisprudenciales que guardan relación con el tema decidendum.

Bajo este estudio, se hace imperiosa la necesidad de citar Sentencia del 19 de Mayo de 2011 (T.S.J. –Casación Social) G Kastner contra Arthur D. Little de Venezuela, C.A.

“……..No obstante esto, la sala Constitucional en la sentencia Nº 1201/2009 que declaro con ha lugar la revisión de la decisión de esta sala de Casación Social en este mismo caso, reiterando su doctrina, señalo lo siguiente: Ha sido doctrina pacifica y reiterada de esta sala que, cuando se alegue la existencia de un grupo económico, debe dársele la oportunidad, a quienes supuestamente conformen dicho grupo económico, para que ejerzan el derecho a la defensa, a través de sus alegaciones y la correspondiente promoción y evacuación de la pruebas que considere necesarias, así como el ejercicio de control y contradicción de las que haya aportado su contraparte, para la respectiva declaración por parte del órgano jurisdiccional. En efecto, en reciente decisión (vide., s.c.s N° 900/2009, de 6 de julio, caso: Industria Azucarera Santa Clara C.A.), esta ratifico la doctrina que asentó en decisión n.° 903/2004, de 14 de mayo (caso: Transporte Saet C.A), en el sentido de que, en etapa de ejecución de sentencia (donde no hay un proceso de cognición), “la extensión de la fase ejecutiva a quien no ha sido demandado como miembro del grupo, no podría ocurrir”, ya que el fallo debe señalar contra quien obrara y, si falta tal señalamiento, el veredicto no podría ejecutarse contra quien no fue condenado”


En este mismo orden de ideas ha dicho la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No 242, de fecha 10 de abril del 2003, que:

…el alcance del principio de unidad económica de la empresa refrenda no sólo el reconocimiento de la existencia de los grupos de empresa, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes de dicho grupo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores…”

En este estado se tiene que la existencia de un grupo de empresas sobreviene la solidaridad de los integrantes del grupo para con las obligaciones de carácter laboral contraídas con sus trabajadores, quienes serian solidariamente responsables para cancelar a estos sus prestaciones sociales; bajo esta primicia ha dicho la Sala de Casación Social, en la sentencia antes citada que el alcance de los efectos de la solidaridad, se informan por los principios generales del Derecho del Trabajo, especialmente, el de la primacía de la realidad o de los hechos sobre las formas o apariencias en las relaciones laborales y, tutela de los derechos de los trabajadores, el cual será desarrollado más adelante en la presente decisión.


En efecto cuando se alega la existencia de la solidaridad, que viene derivada de un grupo de empresas o bien llamado unidad económica, como fue alegada por el actor en su demanda y probado en juicio con las documentales consignadas en autos específicamente en los folios 110 al 112 ambos inclusive, de la primera pieza, es por lo que necesariamente deben citarse el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone lo siguiente:


“Articulo 22. Los patronos o patronas que integren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadpras”.


Parágrafo segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de grupo de empresas cuando:

a) Existiere relación del dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las Juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollaren en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

Ahora bien, en el presente caso, no se evidencia la total concurrencia de dichos supuestos establecidos en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, más si puede observarse que de las actas que conforman el presente expediente, específicamente las copias fotostáticas del documento protocolizado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contentiva del Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil RICOA AGROMARINA C.A, de fecha 15 de agosto del 2003, folios 110 al 112, donde aparece como parte de la Junta Directiva el ciudadano José Ángel Romero Ochoa, identificado con la cedula de identidad No V- 7.839.818, así mismo se evidencia que dicho ciudadano también aparece como Presidente de la Sociedad Mercantil ROMERO TAPIA & ASOCIADOS ACUACULTURA SC, COMPAÑÍA ANONIMA, ACUACULTURA TOCOPERO, C.A.), protocolizada en fecha 18 de mayo del 2007, de la cual se pudo evidenciar del titulo VI de las disposiciones transitorias de la referida acta constitutiva que cursa en auto en copia simple y que fuera consignada por la parte demandante, folio 115-124 ambos inclusive. En tal sentido se trata de unas empresas que se encuentran sumamente ligadas entre si, sus objetos o actividades comunes, como lo es la explotación de la actividad acuícola en su fase primaria y cualquier otra afín anexa con la acuacultura, lo que hace evidente la existencia de una unidad económica entre ambas sociedades mercantiles. Es por lo que puede inferirse de las transcripciones de anteceden, el alcance del principio de unidad económica de las empresas codemandadas, no sólo hace el reconocimiento de la existencia de dicho grupo económico por concurrí uno de los supuestos establecidos en el citado artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que hace el reconocimiento de la existencia de los grupos de empresa, sino el de la solidaridad pasiva que ente los integrantes de dicho grupo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

En este mismo orden de ideas, el artículo 94 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ha establecido la solidaridad con rango Constitucional, en favor de los trabajadores dado el interés jurídico que tutela el hecho social trabajo, el cual reza lo siguiente:

“Articulo 94.- La ley dispondrá la responsabilidad que corresponde a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral.”


Siendo la solidaridad laboral del contratante con relación al trabajador acreedor, de carácter especial, por estar incurso derecho que constitucionalmente están protegidos, en nuestra legislación laboral, y por ser sus efectos jurídicos muchos más amplios que las reglas la solidaridad en el derecho común, es por lo que se procede analizar el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, para mayor inteligencia al tema en cuestión.

En este aspecto ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que en Sentencia 1863 del 14 de noviembre del 2008, el principio de primacía de la realidad y búsqueda del esclarecimiento de la verdad, ya que cuando una de las partes no comparezca a la celebración de las audiencias, como es el caso de auto, por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias legales, pero también es cierto que cuando por razones de fuerza mayor o de caso fortuito la parte no puede comparecer a la audiencia, los jueces tienen que humanizar el proceso en búsqueda de la verdad por todos los medios a su alcance, hecho este que en el presente procedimiento estuvo limitado para este sentenciador ya que como se evidencia de las actas procesales las partes codemandadas no promovieron medios probatorios alguno, menos aun no dieron contestación al fondo de la demanda, por lo que resultó forzoso para este sentenciador entrar a sentenciar la presente causa, únicamente con las pruebas aportadas por la parte demandante.
En este sentido se ampara quien aquí decide en el principio de la realidad sobre las formas o apariencias, primacía este desarrollada en Sentencia No 0741 de fecha 28 de mayo del 2008, emanada de la Sala de Casación Social con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa, la cual desarrolla dicho principios con fundamento a lo establecido en los artículos 89. numeral 1, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los articulo 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente forma:


“La actividad del juez laboral se encuentra orientada por el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias,…, el cual no se circunscribe únicamente a reducir las brechas y desventajas entre los medios y condiciones del trabajador frente al empleador, sino que comprende además, la búsqueda y establecimiento de la verdad como fin próximo del proceso. En tal sentido, el juez debe indagar y establecer la verdad material de los hechos, para lo cual cuenta con amplias facultades legales, tal y como se desprende de la interpretación armónica de los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Al respecto, este Sentenciador, de un análisis detallado de los medios de prueba traídos a juicio por el actor, pudo constatar que en el presente caso hay prueba fehaciente de que el trabajador laboro para la sociedad mercantil RICOA AGROMARINA, C.A, tal y como se desprende de las documentales consignadas por el apoderado judicial de la parte demandante, relacionadas con acta de visita de inspección, practicada en la referida empresa codemandada, donde se puede evidenciar de dichas copias certificadas nominas de obreros donde aparece como el ciudadano SARMIENTO MENDEZ JOSE LUIS, identificado en actas y quien ingreso para la empresa accionada en fecha 02 de octubre de 1998, como igualmente se observa el registro de asegurado del referido ciudadano, por lo que se tiene como ciertos los datos aportados por la parte demandante, toda vez que las codemandadas no han hecho uso, de ejercer su derecho a la defensa para contradecir las pretensiones de la parte actora, menos aun no han aportado elemento probatorios para fundamentar sus posibles contradicciones, de lo pretendido por el hoy accionante, dicho análisis sobre las referidas documentales se realizan de conformidad l deber que tiene el juez de examinar cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que, a su juicio, no sean idóneas, y que, además, exprese siempre su criterio acerca de ellas, así lo ha dictaminado la Sala Constitucional en Sentencia No 628, de fecha 11 de mayo del 2011.

En este estado se tiene que de conformidad a lo establecido en el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, durante y después de concluida la relación laboral, la Sala de Casación Social, en Sentencia No 1195, de fecha 04 de diciembre del 2008, ha establecido que por ser este uno de los principios de mayor transcendencia en materia laboral, visto que en sus disposiciones la ley establece favorecer y proteger al trabajador, por ser este el débil jurídico de dicha relación de trabajo, es por lo que atendiendo a tales primicias entra este sentenciador a dilucidar si en la presente causa hay o no una unidad económica entre las empresas codemandadas en el presente juicio.

Se observa de las actas que conforman en presente asunto, específicamente de las pruebas documentales que rielan en los folios 110 al 124, de la pieza Nº 1, la existencia de un nexo o unidad económica entre las empresas Sociedad Mercantil RICOA AGROMARINA, C.A y la Sociedad Mercantil ROMERO TAPIA & ASOCIADOS ACUACULTURA TOCOPERO SC, COMPAÑÍA ANONIMA (ACUACULTURA TOCOPERO) C.A, entre cada una de las sociedades mercantiles anteriormente descrita, existe un funcionamiento integrado y unitario, y de una plantilla con una prestación de trabajo común, a fin, constatándose a demás que en la Sociedad Mercantil RICOA AGROMARINA, C.A se encuentra el ciudadano JOSE ANGEL ROMERO, identificado con la cedula de identidad No V- 7.839.818, en su condición de director principal inserto en el folio 110 , pieza Nº 1 y así mismo en la Sociedad Mercantil ROMERO TAPIA & ASOCIADOS ACUACULTURA TOCOPERO SC, COMPAÑÍA ANONIMA (ACUACULTURA TOCOPERO) C.A el señor JOSE ANGEL ROMERO, identificado con la cedula de identidad No V- 7.839.818 esta en la condición de Presidente, inserto en el folio 124 de la primera pieza, evidenciándose en los registros de las dos empresas codemandada, que están conformadas, en proporción significativa una gran parte del capital accionario, por una misma persona, por lo que forzoso es para este sentenciador que a pesar de no estar llenos todos los extremos establecidos en el articulo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, debe este tribunal salvaguardar los beneficios sociales del trabajador accionante, por lo que solo basta para quien aquí decide, que solo concurra la existencia del mismo objeto social y principalmente que las juntas administradoras u órganos de dirección estén conformados, por la misma persona como lo es el caso de autos. Y así se establece.

En este sentido y siguiendo con los lineamientos anteriormente planteados, se puede concluir que son múltiples las cuestiones de índole laboral que pueden plantearse en el grupo de empresas o unidad económica, como lo son: la movilidad del trabajador que, contratado por uno a de ellas, pasa a trabajar luego para otras del mismo grupo, con los siguientes lineamientos: conservación de los derechos adquiridos (…antigüedad, salario entre otros); protección de la estabilidad en el empleo, …etc. Derecho del Trabajo. Antonio Martin Valverde, Fermín Rodríguez. Pag. 236. Editorial Tecnos, C.A. Madrid. España).

Es por lo que demostrado como ha sido que las empresa codemandadas tienen responsabilidad solidarias con los beneficios del trabajador demandante, todo ello de conformidad a los principios generales del Derecho del Trabajo, específicamente el de la primacía de la realidad o de los hechos sobre las formas o apariencias en las relaciones laborales y la tutela de los derechos de los trabajadores, se aplica como es debido que al actor se le deben cancelar todos sus beneficios sociales adquiridos a lo largo de toda su relación de trabajo. En consecuencia se debe declarar CONLUGAR, la demanda incoada por el ciudadano SARMIENTO MENDEZ JOSE LUIS, identificado en actas contra las codemandadas Sociedad Mercantil RICOA AGROMARINA, C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con motivo del cambio del domicilio original, desde el día 10-08-1994, bajo el N° 04, tomo 5-A; y La Sociedad Mercantil ROMERO TAPIA & ASOCIADOS ACUACULTURA TOCOPERO SC, COMPAÑIA ANONIMA (ACUACULTURA TOCOPERO) inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 14 de junio de 2007, bajo el Nro 05, tomo 11-A.

En otro orden de ideas, se observa de las actas procesales que al transcurso del procedimiento se han librado notificaciones al ciudadano Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, tales como la que consta en el folio 20-21 de fecha 11 de octubre del 2010; como igualmente se constata que en fecha 27 de abril del 2011 y el 28 de abril del 2011, indicando el tribunal para la fecha que por cuanto la sociedad mercantil RICOA AGROMARINA C.A, esta estatizada, goza de las Prerrogativas de Ley, conforme a lo previsto en el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A hora bien, este sentenciador una vez realizado el análisis de las actas procesales no evidencio, que conste en actas procesales alguna participación de la representación de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, o de algún representante del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, es por lo que bajo esta primicia, es que este sentenciador una vez realizado el estudio tanto de las actas de Asambleas Extraordinarias de la Sociedad Mercantil RICOA AGROMARINA C.A, que constas en auto como del Acta Estatutaria de la Sociedad Mercantil ROMERO TAPIA & ASOCIADOS ACUACULTURA TOCOPERO SC. C.A, no evidencio participación alguna accionaría, a favor del Poder Ejecutivo, menos aun consta en auto decreto alguno de ocupación temporal de las referidas sociedades mercantiles, en este sentido es por lo que este juzgador observa que no hay indicios en actas, que las empresas codemandas gocen de privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales, ni de forma directa e indirecta, por lo que en el presente caso se decidió el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, no obstante se ordena librar oficio al ciudadano Procurador de la Republica Bolivariana de Venezuela, para que indique ha este Tribunal si las codemandadas gozan de las prerrogativas o privilegios procesales consagrados en las leyes especiales. Y así se decide.

Por lo que se procede a continuación a realizar el cálculo de los beneficios sociales relacionados con su antigüedad y demás conceptos de la siguiente manera:

Relación laboral con RICOA AGROMARINA 05 DE OCTUBRE DE 1998.
1.-Gaceta Oficial Nº 36.399 de fecha 19 de febrero de 1998. (Vigencia 01-05-98)
Salario Mínimo Obligatorio.
Trabajador rural: Diario: Bs. 3.000,00 Mensual: Bs.90.000, 00

Prestación de Antigüedad:
01-02-1999 al 30-04-1999.

Alícuota del bono vacacional= 7*3.000,00/360= 58,33
Alícuota de utilidades= 15 *3.000,00/360=125,00
Salario Integral= 3000,00+58,33+125=3.183,33

Prestación de Antigüedad=3183,33*20 = 63.666,60
2.- Gaceta Oficial Nº 36.690 de fecha 29 de abril de 1999. (Vigencia 01-05-99)
Salario Mínimo Obligatorio.
Trabajador rural: Diario: Bs. 3.600,00 Mensual: Bs. 108.000,00

Prestación de Antigüedad:
01-05-1999 al 30-04-2000.

Alícuota del bono vacacional= 8*3.600,00/360= 80,00
Alícuota de utilidades= 16 *3.600,00/360=160,00
Salario Integral= 3600,00+80,00+160,00=3840,00
Prestación de Antigüedad=3840,00*62=238.080,00
3.- Gaceta Oficial Nº 36.985 de fecha 03 de julio de 2000 (Vigencia 01-05-00)
Salario mínimo Obligatorio.
Trabajador rural Diario: Bs. 4.320,00 Mensual: Bs. 129.600,00
Prestación de Antigüedad:
01-05-2000 al 30-04-2001

Alícuota del bono vacacional= 9*4.320,00/360= 108,00
Alícuota de utilidades= 17 *4.320,00/360=204,00
Salario Integral= 4320,00+108,00+204,00=4632,00
Prestación de Antigüedad=4632,00*64=296.448,00
4.- Gaceta Oficial N° 37. 271 de fecha 29 de agosto de 2001 (Vigencia 01-05-2001)
Trabajador rural Diario: Bs. 4.752,00 Mensual: Bs.
142.560,00
Prestación de Antigüedad:
01-05-2001 al 30-04-2002

Alícuota del bono vacacional= 10*4.752,00/360= 132,00
Alícuota de utilidades= 18 *4.752,00/360=237,60
Salario Integral= 4752,00+132,00+237,60=5.121,60
Prestación de Antigüedad=5.121,60*66=338.025,60
5.- Gaceta Oficial Nº 5.585 de fecha 28 de abril de 2002 (Vigencia 01-05-2002)
Trabajador rural Diario: Bs. 5.227,20 Mensual: Bs. 156.816,00 (desde el 01-05-02)

Prestación de Antigüedad:
01-05-2002 al 30-09-2002

Alícuota del bono vacacional= 10*5.227,20/360= 145,20
Alícuota de utilidades= 18*5.227,20/360=261,36
Salario Integral=5.227,20+145,20+261,36=5633,76
Prestación de Antigüedad=5633,76*25=140.844,00

Diario: Bs. 5.702,40 Mensual: Bs. 171.072,00 (desde el 01-10-02)
Prestación de Antigüedad:
01-10-2002 al 30-06-2003

Alícuota del bono vacacional= 11*5.702,40/360= 174,24
Alícuota de utilidades= 19 *5.702,40/360=300,96
Salario Integral= 5702,40+174,24+300,96=6.177,60
Prestación de Antigüedad=6.177,60.*53 =327.412,80
6- Gaceta Oficial Nº 37.681 de fecha 2 de Mayo de 2003 (Vigencia 01-07-2003)
Prestación de Antigüedad:
01-07-2003 al 30-09-2003
Diario: Bs. 6.272,64 Mensual: Bs. 188.179,20

Alícuota del bono vacacional= 11*6.272,64 /360=191,664
Alícuota de utilidades= 19 *6.272,64/360=331,056
Salario Integral=5.227,20+191,664+331,056=6795,36

Prestación de Antigüedad=6795,36*15=101.930,40
Diario: Bs. 7.413,12 Mensual: Bs. 222.393,60 (desde el 01-10-03)

Prestación de Antigüedad:
01-10-2003 al 30-04-2004

Alícuota del bono vacacional= 12*7.413,12/360= 247,10
Alícuota de utilidades= 20 *7.413,12/360=411,84
Salario Integral=7.413,12 +247,10+411,84=8.072,06
Prestación de Antigüedad=8.072,06*45=363.242,70
7.- Gaceta Oficial Nº 38.174 de fecha 27 de Abril de 2005
Trabajador rural
Diario: 13.500,00 Mensual: Bs. 405.000,00

Prestación de Antigüedad:
01-05-2005 al 30-01-2006

Alícuota del bono vacacional= 13*13.500,00/360= 487,50
Alícuota de utilidades= 21 *13.500,00/360=785,50
Salario Integral=13.500,00+487,50+785,50=14.775,00
Prestación de Antigüedad=14.775,00*57=842.175,00
8.- Gaceta oficial Nº 38.372 de fecha 3 de febrero de 2006.(01-02-2006)
Diario: Bs. 15.525,00 Mensual: Bs. 465.750,00
Prestación de Antigüedad:
01-02-2006 al 30-08-2006

Alícuota del bono vacacional= 14*. 15.525,00/360= 603,75
Alícuota de utilidades= 22 *.15.525,00/360=968,75
Salario Integral=. 15.525,00+603,75+968,75=17.077,50
Prestación de Antigüedad=17.077,50*54=922.185,00

9.- Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28 de Abril de 2006 (Vigencia 01-09-2006)
Salario mínimo Unificado:
Diario: Bs. 17.077,50 Mensual: Bs. 512.325,00
Prestación de Antigüedad:
01-09-2006 al 30-04-2007

Alícuota del bono vacacional= 15*. 17.077, 50/360=711,56
Alícuota de utilidades= 23 *. 17.077, 50/360=1091,06
Salario Integral=. 17.077, 50+711,56+1091,06=18.880,12
Prestación de Antigüedad=18.880,12*56=1.0572.286, 86
10.- Gaceta Oficial Nº 38.674 de fecha 02 de mayo de 2007 (Vigencia 01-05-2007)
Salario Mínimo Unificado
Diario: Bs.20. 493,00 Mensual: Bs. 614.790,00

Prestación de Antigüedad:
01-05-2007 al 31-12-2007

Alícuota del bono vacacional= 16*. 20. 493,00/360=910,80
Alícuota de utilidades= 24 *. 20. 493,00/360=1.366,20
Salario Integral=.20. 493,00+910,80+1.366,20=2.277,00
Prestación de Antigüedad=2.277,00.*58=132.066,00


TOTAL EN PRESTACION EN RICOA AGROMARINA= 4.823.362,56, lo que es igual a Bs.F. 4.823,37


Inicio=08 de Enero de 2008 de la relación laboral con

Acuacultura tocopero
Culminación= 31 de Diciembre de 2008
Del contrato.

08-01-2008 al 30-06-2008
Salario mensual de primer contrato=. 960,00Bs.
Salario diario de 32,00 Bs.

01-07-2008 al 31-12-2008
Salario mensual de primer contrato=. 1.248,00 Bs.
Salario diario de 41,60 Bs.

Prestación de Antigüedad:
08-01-2008 al 30-06-2008.
Alícuota del bono vacacional= 16*32/360= 1,42
Alícuota de utilidades= 24 *32/360=2,13
Salario Integral= 32+1,42+2,13=37,68
Prestación de Antigüedad=35,35*30=1.130,5

Prestación de Antigüedad
01-07-2008 al 31-12-2008-
Alícuota del bono vacacional= 17*41,6/360= 1,96
Alícuota de utilidades= 25 *41,6/360=2,8
Salario Integral= 41,6+1,96+2,8=46,36
Prestación de Antigüedad=46,36*50=2.318

Prestación de antigüedad año 2008= 3.448,5

Indemnización por despido injustificado y sustitutivo de preaviso según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Indemnización por despido injustificado = 150 días*46,36 = 6.954,00
Indemnizaciones sustitutiva de preaviso = 90 días* 46,36= 4.172,00

Total de todos los conceptos generados por el actor a lo largo de su prestación de servicios: Diecinueve Mil Trescientos Noventa y Ocho con veintisiete céntimos, Bs. 19.398,27.

A dicho monto se le debe descontar la cantidad de Bs. 6.478,82, toda vez que la codemandada ACUACULTURA TOCOPERO S.C C. A, cancelo en fecha 29 de diciembre del 2008, al ciudadano SARMIENTO MENDEZ JOSE LUIS, tal y como se evidencia en actas en el folio 107 de la primera pieza, el cual fue suscrito por el accionante, por lo que arroja una diferencia a cancelar por las sociedades mercantiles RICOA AGROMARINA, C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con motivo del cambio del domicilio original, desde el día 10-08-1994, bajo el N° 04, tomo 5-A; y La Sociedad Mercantil ROMERO TAPIA & ASOCIADOS ACUACULTURA TOCOPERO SC, COMPAÑIA ANONIMA (ACUACULTURA TOCOPERO) inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 14 de junio de 2007, bajo el Nro 05, tomo 11-A, de doce mil novecientos diecinueve con cuarenta y cinco bolívares Bs. 12.919,45, monto este que deberán cancelar por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

Igualmente se condena a pagar con motivo de la diferencia sobre las Prestaciones Sociales:

Intereses sobre Prestaciones Sociales: Se pagarán de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del literal “C” del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre los montos condenados a pagar. Y así se declara.

Intereses de Mora: Pues bien, siendo los intereses moratorios un concepto que se paga por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pago de la cantidad condenada, se acuerda el pago de los intereses de mora desde la fecha en que la misma se hace exigible, es decir desde el día 01 de enero del 2009, hasta el pago definitivo, conforme a la taza fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Todo ello de conformidad con lo establecido en la Jurisprudencia de fecha 11 de Noviembre del 2008, Sentencia No 1041, Expediente 07-2328, de la Sana De Casación Social con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, la cual cita Sentencia No 969, del 16 de Junio del 2008, Santa Constitucional, y Sentencia 2191, de fecha 06 de diciembre del 2006, y Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como por ejemplo en la Sentencia de fecha 28 de Octubre de 2008, Expediente Nº AA60-S-2007-002176, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero e igualmente establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.

Indexación o Corrección Monetaria: Se acuerda la Indexación sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la notificación de las demandadas hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar, para la cual se deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, a los fines del cómputo de dicho índice, excluyendo de referido cómputo los lapsos de paros y vacaciones judiciales, así como el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Todo ello conforme a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de Octubre de 2008, expediente Nº AA60-S-2007-002176, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero. Y así se declara.

Los conceptos de Intereses Sobre Prestaciones Sociales, Intereses Moratorios y la Indexación, se calcularán mediante Experticia Complementaria del Fallo, siguiendo los parámetros que se indican a continuación:

Parámetros de la Experticia Complementaria del Fallo:

1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, sede Coro. Ello de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2°) Se tomará en cuenta para el cálculo de los conceptos reclamados, anteriormente indicados, el monto del salario correspondiente a cada período laborado y que se encuentra indicado en la parte motiva de la presente sentencia.

3°) Los Intereses Moratorios se calcularán de la siguiente forma:

3.1) Como son intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

4°) Los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, se calcularán tomando en cuenta la tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, computados desde cuando la antigüedad comenzó a generarse hasta su definitivo pago.

5°) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora e intereses sobre prestaciones sociales no operará el sistema de capitalización de los mismos, es decir, el de los propios intereses.

6°) La Corrección Monetaria o Indexación de los conceptos condenados a pagar, se determinará tomando en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor de la Zona Metropolitana de Caracas, fijada por el Banco Central de Venezuela.

7°) El Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, podrá ordenar al experto designado, que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar, (con excepción de la Corrección Monetaria, ya que sobre ésta se estableció su cálculo), la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia por cada concepto, hasta la fecha cuando ese Tribunal declare en estado de ejecución la presente causa y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: Atendiendo a la Confesión establecida en el articulo 151, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declara, CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, tiene incoado el ciudadano JOSE LUIS SARMIENTO MENDEZ, identificado con la cédula de identidad Nº V-11.802.837, contra las Sociedades Mercantiles RICOA AGROMARINA, COMPAÑÌA ANÒNIMA y ROMERO TAPIA & ASOCIADOS ACUACULTURA TOCÒPERO, COMPAÑÌA ANÒNIMA; SEGUNDO: Se condena a las Sociedades Mercantiles RICOA AGROMARINA, COMPAÑÌA ANÒNIMA y ROMERO TAPIA & ASOCIADOS ACUACULTURA TOCÒPERO, COMPAÑÌA ANÒNIMA, a cancelar al Trabajador la diferencia de la Antigüedad, conforme a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; desde el 01 de febrero de 1999 hasta el 31 de diciembre del 2008; indemnización por despido injustificado; y Indemnización Sustitutiva de Preaviso, de conformidad a lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; cuyos montos están debidamente explanados en la parte motiva de la presente sentencia. TERCERO: Se condena en costas a las partes codemandadas conforme lo establece el artículo 59 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, agréguese y Notifíquese al ciudadano Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los Nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil Once (2011). Años 201 de la Independencia y 152 de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO


ABG. DANILO CHIRINO DIAZ.
LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA MENDOZA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 09 de diciembre de 2011, a la hora de las Tres y veintidós minutos poss-meridiem (03:22 P.M.). Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias. Se publico un ejemplar en la cartelera del Tribunal. Conste. Coro. Fecha Señalada.


LA SECRETARIA,

ABG. ADRIANA MENDOZA