REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial
del Trabajo del Estado Falcón
Punto Fijo, Primero (01) de Diciembre de dos mil Once (2011)
201º y 152º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

SENTENCIA Nº PJ004201100043
ASUNTO: IP31-L-2011-0000209

Visto los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa a pronunciarse en cuanto su admisibilidad.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

CAPITULO PRIMERO
DE LA PRUEBA POR ESCRITO. DE LOS INSTRUMENTOS PÚBLICOS Y PRIVADOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promueve:
PRIMERO: Recibos originales de pago constante de (105) recibos identificados con la letra “A”, que rielan a los folios 148 al 199 de la primera pieza del presente expediente y a los folios 2 al 54 de la pieza Nº 2. Este Tribunal Admite las referidas instrumentales en cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Original de carnet o ficha constante de (01) folio marcado con la letra “B”, que riela en el folio 147 de la primera pieza del presente expediente. Este Tribunal Admite la referida instrumental en cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Copia simple del acta constitutiva de Constructora Nasr, C.A. marcada con la letra “C”, que riela a los folios 130 al 134 de la primera pieza del expediente. Este Tribunal Admite la referida instrumental en cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Copia simple del acta constitutiva de la sociedad mercantil Centro Ciudad Turística Paraguaná Millenium, C.A. identificado con la letra “D”, que riela en los folios 135 al 142 de la primera pieza del presente expediente. Este Tribunal Admite la referida instrumental en cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Original del Registro de Asegurado expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) constante de (02) folios útiles marcado con la letra “E”, que riela en el folio 143 y 144 del presente expediente. Este Tribunal Admite la referida instrumental en cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
SEXTO: Copia del Contrato Colectivo de la Construcción 2010/2010 que riela en el expediente a los folios 34 al 77 de la primera pieza. En cuanto a esta promoción este tribunal no la admite, por cuanto la misma no constituye un medio de prueba de los establecidos, sino que refiere el principio iura novit curia, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de conocer y aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. ASÍ SE DECIDE.
SEPTIMO: Carta original constante de (01) folio útil marcada con la letra “F”, que riela en el folio 145 de la primera pieza del presente expediente. Este Tribunal Admite las referidas instrumentales en cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO SEGUNDO
PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

Promueve la exhibición de los siguientes documentos:
a) El o los contratos de servicios que presuntamente existieron entre las sociedades Constructora Nasr, C.A. y Centro Ciudad Turística Comercial Paraguaná Millenium, C.A. para la ejecución de la obra del Hotel Paraguaná Mall entre los años 2009-2011. Este Tribunal la Admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia este Juzgado ordena bajo apercibimiento a la empresa CONSTRUCTORA NASR, C.A, en la persona de su representante legal, por si o por medio de su apoderado judicial, la exhibición de dicha documental en la oportunidad del día y hora fijada, para la celebración de la audiencia de juicio, del presente asunto. En cuanto a la solicitud de exhibición solicitada al Centro Ciudad Turística Comercial Paraguaná Millenium, C.A. este Tribunal la niega toda vez que la misma no es parte demandada en el presente asunto.ASÍ SE DECIDE.

b) Recibos o comprobantes administrativos de pago tales como: vauchers, copias de cheque etc; c) Comprobantes de cheques y fotocopias del pago; d) Comprobantes de egreso con copia fotostática del cheque emitido por cualquier concepto a favor de su mandante. En cuanto a los literales b); c) y d) este Tribunal no la admite, por cuanto considera esta juzgadora que dicha solicitud no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 82 La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se establece que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se encuentra en poder del adversario podrá pedir su exhibición, para lo cual deberá cumplir ciertos requisitos, en el caso bajo examen sería: primero: acompañar copia del documento, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento, y en ambos casos un medio de prueba que constituya la presunción grave de que el instrumento se encuentre o se haya encontrado en poder de su adversario. Sin embargo, del escrito de promoción no se evidencia el cumplimiento de esos requisitos, como lo es aunque sea la consignación de las copias simples o afirmación de datos ciertos del documento, siendo indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida en la norma, lo cual es tener como cierto el contenido de la copia del documento consignado, en el caso del incumplimiento de la exhibición. Estas exigencias deben cumplirse, aun en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como en el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono por disposición de la Ley. Siendo deber del promovente cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente sin los cuales este Juzgado no admite dicha prueba, por cuanto no fueron llenados los extremos exigidos por la Ley. ASÍ SE DECIDE.

e) Libros de contabilidad diario, mayor y/o cualquier otro libro físico y/o computarizado como el Saint. Con respecto a esta exhibición este Tribunal la niega por indeterminada, toda vez que en cuanto a los libros contables el articulo 41 de Código de Comercio prevé lo siguiente: “Tampoco podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso”. Que no constituye el presente caso. Además al momento de solicitar tal revisión y verificación se debe determinar con precisión el asiento y el libro, y en la presente promoción existe aparte de una prohibición legal una indeterminación, si se tiene presente la cantidad de libros, registros, papeles contables, documentos y demás recaudos de contabilidad que puede existir en la empresa, atentando de esa manera contra el derecho a la defensa y otros derechos constitucionales. Por tanto en protección de derechos constitucionales y legalmente establecidos se hace imposible la evacuación de la prueba promovida, por lo que resulta improcedente admitir la exhibición solicitada. ASÍ SE DECIDE.

f) Recibos o comprobantes de pago emitidos a favor de su mandante desde la fecha en que se inicio la relación laboral hasta la fecha en que concluyó la misma por despido injustificado. Este Tribunal la Admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia este Juzgado ordena bajo apercibimiento a la empresa CONSTRUCTORA NASR, C.A, en la persona de su representante legal, por si o por medio de su apoderado judicial, la exhibición de dicha documental en la oportunidad del día y hora fijada, para la celebración de la audiencia de juicio, del presente asunto.
g) Planillas de Declaración de Impuesto sobre la Renta, (DPJ) forma 26, correspondientes a los ejercicios fiscales de los años 2009 y 2010. Este Tribunal la Admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia este Juzgado ordena bajo apercibimiento a la empresa CONSTRUCTORA NASR, C.A, en la persona de su representante legal, por si o por medio de su apoderado judicial, la exhibición de dicha documental en la oportunidad del día y hora fijada, para la celebración de la audiencia de juicio, del presente asunto.
CAPITULO III
PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

1) En la Sede de la Constructora Nasr, C.A. ubicado en Centro Ciudad Turística Comercial Paraguaná Millenium C.A. carretera Coro - Punto Fijo, sector el Cardón, a objeto de certificar, verificar y dejar constancia de los siguientes hechos: Primero: Que tuvo a la vista los recibos o comprobantes de pago emitidos por la Constructora Nasr, C.A. a favor de su mandante durante el tiempo que duró la relación laboral. Segundo: Si tuvo a la vista los contratos de servicios que presuntamente existieron entre la Sociedad Mercantil Constructora Nasr C.A. y el Centro Ciudad Turística Comercial Paraguaná Millenium, C.A. para la ejecución de la obra ejecución del proyecto de construcción del Hotel Paraguaná Mall, y transcriba el contenido de los mismos, dejando expresa constancia de: a) fecha de suscripción de los mismos; b) vigencia del referido contrato; c) tiempo de ejecución de la obra; d) responsabilidad obrero – patronal en los términos del personal contratado, pago del personal y pago de derechos laborales; e) representantes legales de las empresas involucradas en la suscripción de los referidos contratos; y cualesquiera otra evidencia que considere relevante para el proceso. Tercero: Que tuvo a la vista el sistema de contabilidad de la Sociedad Mercantil Constructora Nasr C.A., tanto en libros físicos como en el sistema informático contenido en las computadoras de la precitada sociedad y que transcriba los asientos correspondientes a los ingresos percibidos, por concepto del pago del contrato de servicios suscrito entre ésta y el Centro Ciudad Turística Paraguaná Millenium, C.A. durante los años 2009, 2010 y 2011, ambos inclusive. Cuarto: Que tuvo a la vista el sistema de contabilidad de la Sociedad Mercantil Constructora Nasr. C.A. tanto en libros físicos como en el sistema informático contenido en las computadoras de la precitada sociedad y que transcriba los asientos correspondientes a los pagos de sueldos y salarios efectuados a su mandante durante el tiempo que duró la relación laboral. Quinto: Que deje constancia del estado físico actual de la obra, vale decir, la construcción del Hotel Paraguaná Mall certificando y dejando expresa constancia si a la fecha de la evacuación de la prueba de inspección judicial la obra ha sido concluida que se deja constancia a través de los libros de contabilidad, recibos, valuaciones o cualquiera otros documentos de naturaleza públicos o privados la fecha en la cual se estima su culminación. Sexto: Que se deje constancia de cualquier otro hecho que oportunamente señalara.

En cuanto a esta promoción de la Inspección este tribunal no la admite, por impertinente, pues considera esta jurisdicente que dicha solicitud desvirtúa la prueba de inspección, ya que la misma de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se acordará sobre cosas, lugares o documentos. De manera que dejar constancia de los particulares requeridos, mediante una prueba inspección judicial en el caso de marras, va más allá de la percepción directa (de visu), lo que conllevaría al Juez a realizar indagaciones, deducciones, consideraciones y apreciaciones, que no le están permitidas, puesto que la prueba de inspección no es para hacer interrogatorio o buscar información pues a través de este medio probatorio solo se debe dejar constancia de lo que se perciba por los sentidos y no llegar a consideraciones demostrables con otro medio de prueba, y menos aún certificar hechos que pueden ser objetos del controvertido, en este caso el promovente ha debido promover otro tipo de prueba, como por ejemplo la prueba de documental, por lo que resulta improcedente admitir la Inspección Judicial. Observa este Tribunal, que es carga del promovente de dicho medio, presentar con la debida precisión la solicitud del medio probatorio, pues bien se sabe, la evacuación de una probanza ésta determinada en la forma en que ésta es promovida, lo cual permite verificar su idoneidad, necesidad y pertinencia, todo lo cual se haya en íntima relación con el ejercicio del sagrado derecho a la defensa de las partes. Por lo que, esa carga mal puede ser suplida por el Juez, quien tiene el deber de mantener el equilibrio procesal entre las partes. En cuanto a lo promovido con referencia a los libros de contabilidad ratifica quien aquí admite lo expresado con anterioridad en el literal e) de la prueba de exhibición en lo atinente a este tipo de prueba invocando para ello el artículo 41 de Código de Comercio. Con motivo de tal impertinencia y siendo la promoción el acto preclusivo para indicar los datos necesarios para la solicitud de los medios probáticos, resulta improcedente admitir la prueba de inspección. ASÍ SE DECIDE.

2) Sede de la Sociedad Mercantil Centro Ciudad Turística Comercial Paraguaná Millenium C.A. ubicado en la carretera Coro – Punto Fijo, sector el Cardón, a objeto de certificar, verificar y dejar constancia de los siguientes hechos: Primero: Que tuvo a la vista los recibos o comprobantes de pago emitidos por la Sociedad Mercantil Ciudad Turística Comercial Paraguaná Millenium C.A., a favor de la Constructora Nasr C.A. con el objeto del pago de los presuntos contratos de servicios profesionales suscritos entre ambas partes para la realización del proyecto de construcción del Hotel Paraguaná Mall. Segundo: Si tuvo a la vista los contratos de servicios que presuntamente existieron entre la Sociedad Mercantil Constructora Nasr, C.A. y el Centro Ciudad Turística Comercial Paraguaná Millenium, C.A. para la ejecución de la obra ejecución del proyecto de construcción del Hotel Paraguaná Mall y trascriba el contenido de los mismos, dejando expresa constancia de: a) fecha de suscripción de los mismos; b) vigencia del referido contrato; c) tiempo de ejecución de la obra; d) responsabilidad obrero – patronal en los términos del personal contratado, pago del personal y pago de derechos laborales; e) representantes legales de las empresas involucradas en la suscripción de los referidos contratos; y cualesquiera otra evidencia que considere relevante para el proceso. Tercero: Que tuvo a la vista el sistema de contabilidad de la Sociedad Mercantil el Centro Ciudad Turística Comercial Paraguaná Millenium, C.A. tanto en libros físicos como en el sistema informático contenido en las computadoras de la precitada sociedad y que transcriba los asientos correspondientes a los egresos efectuados por concepto del pago del contrato de servicios suscrito entre ésta y la Constructora Nasr, C.A. durante los años 2009, 2010 y 2011, ambos inclusive. Cuarto: Que tuvo a la vista el sistema de contabilidad de la Sociedad Mercantil el Centro Ciudad Turística Comercial Paraguaná Millenium C.A., tanto en libros físicos como en el sistema informático contenido en las computadoras de la precitada sociedad y que transcriba los asientos correspondientes a los pagos de sueldos y salarios efectuados a su mandante durante el tiempo que duró la relación laboral, y especifique bajo que modalidad se efectuó el pago. Quinto: Deje constancia a través de los libros de contabilidad, recibos, valuaciones o cualquiera otro documento de naturaleza público o privado que demuestren la participación del Centro Ciudad Turística Paraguaná Millenium, C.A. en la contratación del personal obrero empleado en la ejecución de la obra. Sexto: Deje constancia de cualquier otro hecho, documento o circunstancia que oportunamente señalará.

En cuanto a esta promoción de la Inspección este tribunal no la admite, por impertinente, pues considera esta jurisdicente que dicha solicitud desvirtúa la prueba de inspección, ya que la misma de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se acordará sobre cosas, lugares o documentos. De manera que dejar constancia de los particulares requeridos, mediante una prueba inspección judicial en el caso de marras, va más allá de la percepción directa (de visu), lo que conllevaría al Juez a realizar indagaciones, deducciones, consideraciones y apreciaciones, que no le están permitidas, puesto que la prueba de inspección no es para hacer interrogatorio o buscar información pues a través de este medio probatorio solo se debe dejar constancia de lo que se perciba por los sentidos y no llegar a consideraciones demostrables con otro medio de prueba, y menos aún certificar hechos que pueden ser objetos del controvertido, en este caso el promovente ha debido promover otro tipo de prueba, como por ejemplo la prueba de documental, por lo que resulta improcedente admitir la Inspección Judicial. Observa este Tribunal, que es carga del promovente de dicho medio, presentar con la debida precisión la solicitud del medio probatorio, pues bien se sabe, la evacuación de una probanza ésta determinada en la forma en que ésta es promovida, lo cual permite verificar su idoneidad, necesidad y pertinencia, todo lo cual se haya en íntima relación con el ejercicio del sagrado derecho a la defensa de las partes. Por lo que, esa carga mal puede ser suplida por el Juez, quien tiene el deber de mantener el equilibrio procesal entre las partes. En cuanto a lo promovido con referencia a los libros de contabilidad ratifica quien aquí admite lo expresado con anterioridad en el literal e) de la prueba de exhibición en lo atinente a este tipo de prueba invocando para ello el artículo 41 de Código de Comercio. Aunado a lo anteriormente explanado, observa este Tribunal que la Sociedad Mercantil Centro Ciudad Turística Comercial Paraguaná Millenium, C.A. no es parte demandada en el presente asunto. Con motivo de tal impertinencia y siendo la promoción el acto preclusivo para indicar los datos necesarios para la solicitud de los medios probáticos, resulta improcedente admitir la prueba de inspección. ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO CUARTO
PRUEBA DE INFORMES:

Al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Falcón con Sede en la Ciudad de Punto Fijo, por ante el cual cursa el expediente signado bajo el Nº IP31-S-2011-114 referente a la oferta real de pago efectuado. Este Tribunal niega la referida prueba de informe por considerarla imprecisa por cuanto no específica la información a solicitar, es decir no indica con precisión lo requerido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los fines de su admisión. ASÍ SE DECIDE.

A Corp Banca C.A. Banco Universal, Agencia Punto Fijo, ubicado en la calle Falcón con Mariño de la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón a objeto de que informe al Tribunal sobre los cheques emitidos por el Centro Ciudad Turística Comercial Paraguaná Millenium, C.A. de la cuenta corriente signada bajo el número de cuenta: 01210322190007928289, a favor de su poderdante durante el período comprendido entre los años 2010-2011, respectivamente. Este Tribunal Admite la referida prueba de informe en cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en definitiva. En consecuencia, se ordena oficiar suficientemente al Organismos respectivo, a los fines de que informen sobre lo solicitado. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

CAPITULO I
Reproduce el merito favorable de todo y cada uno de las pruebas y medios de prueba. En lo que respecta al merito favorable, este Tribunal no la admite por cuanto la misma no constituye un medio probatorio establecido en la Ley, sino que es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición de la misma, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio. Todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así lo ha reiterado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, entre las cuales se puede señalar la sentencia Nº 1146 de fecha 14 de Julio de 2009, expediente 08-504, en la cual explana que el merito favorable de los autos no es un medio de prueba. ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO II
PRUEBAS DOCUMENTALES

PRIMERO: Contrato de ejecución de obra suscripto el Primero de Marzo de 2009 por el Centro Ciudad Turística Comercial Paraguaná Millenium C.A., R.I.F. J-29411837-2 con la Constructora Nasr, C.A. R.I.F. J-294315496, marcada con la letra (A) que riela a los folios 57 y 58 de la primera pieza del presente expediente. Este Tribunal Admite la referida instrumental en cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Constancia de ingreso y egreso emitido por el Instituto Nacional del Seguro Social a favor del ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ MEDINA, C.I. 9.582.528 marcadas con las letras “B” y “C” que rielan a los folios 59 y 60 de la pieza Nº 1 del presente asunto. Este Tribunal Admite las referidas instrumentales en cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Copia simple de la planilla de liquidación de prestaciones sociales a favor del ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ MEDINA, C.I. 9.582.528 marcada con la letra “D” que riela al folios 61 de la primera pieza del presente expediente. Este Tribunal Admite la referida instrumental en cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Copia simple del cheque Nº 49003646 del banco Corp Banca de fecha 27 de Marzo de 2011, a favor del ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ MEDINA, C.I. 9.582.528, marcado con la letra “E” que riela al folios 62 de la primera pieza del presente expediente. Este Tribunal Admite la referida instrumental en cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO III
PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

En la edificación del Modulo C y Hotel del Centro Ciudad Turística Comercial Paraguaná Mall, ubicado en la carretera Coro – Punto Fijo, sector el Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón. A los fines de constatar el estado de la obra contratada por el Centro Ciudad Turística Comercial Paraguaná Millenium, C.A. en su fase de estructura, y en el caso en que exista continuación de obra se evidencie el nombre de la empresa que la realiza. En cuanto a esta promoción de la Inspección este tribunal no la admite, por impertinente, pues considera esta jurisdicente que dicha solicitud desvirtúa la prueba de inspección, ya que la misma de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se acordará sobre cosas, lugares o documentos. De manera que dejar constancia de los particulares requeridos, mediante una prueba inspección judicial en el caso de marras, va más allá de la percepción directa (de visu), lo que conllevaría al Juez a realizar indagaciones, deducciones, consideraciones y apreciaciones, que no le están permitidas, por lo que resulta improcedente admitir la Inspección Judicial. ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
PRUEBA DE TESTIGO

Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos DARWIN RAMON MEDINA VELAZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.141.735, domiciliado en el Sector el Cardón, Calle Las Flores, casa sin número, Municipio Carirubana del estado Falcón; HECTOR ENRIQUE MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.787.182, domiciliado en el Sector el Cardón, Calle Las Flores, casa sin número, Municipio Carirubana del estado Falcón a 50 metros del Hotel Las Vegas .
Este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva y de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, será carga del promovente presentar a los mencionados ciudadanos, en el día y hora fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZA DE JUICIO,



ABG. MARIAGABRIELA HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,



ABG. YULEYMA PERDOMO




Nota: En el día de hoy 01-12-2011 siendo las 2:15 p.m. se publicó la presente decisión, cumpliendo con lo ordenado. Conste.



LA SECRETARIA,



ABG. YULEYMA PERDOMO