REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón
Punto Fijo, Veinte (20) de Diciembre de 2011
201º y 152º

SENTENCIA Nº PJ0042011000048

ASUNTO: IP31-L-2010-000216

DEMANDANTE: HIPOLITO CASANOVA; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro: V- 1.698.532, domiciliado en esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ABILIALICIA PEÑA, ELVIS ARTEAGA, MILITZA GONZALEZ, JONATHAN LUGO, ARAMELY ATACHO, MARIA REYES, ROSSYBEL CORDOBA, FRANCYS COLINA, GLERIS REGINA, debidamente inscritos en IPSA bajo el Nº 101.118, 100.309, 79.202, 127.043, 108.453, 120.275, 115.115, 104.556, 70.313 respectivamente. Todos de este mismo domicilio.
DEMANDADO: REPRESENTACIONES E INVERSIONES MEDINA, COMPAÑÍA ANONIMA (REIMCA), inscrita por ante el Registro Mercantil, bajo el Nº 5, Tomo 3-A de fecha 21 de Abril de 1994.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: ABG. RUBEN VILLAVICENCIO NAVARRO, CARLOS JESUS VILLAVICENCIO NAVARRO, SAMUEL MEDINA Y NATHALY RAQUEL VILLAVICENCIO QUEIPO, debidamente Inscritos en IPSA bajo el Nº 14.618, 46.729, 152.820 y 155.742 respectivamente. Todos de este mismo domicilio.
TERCERO INTERVINIENTE: PDVSA PETROLEO S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1978, bajo el Nº 26, tomo 06, de los libros de comercio.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: PEDRO GÓNZALEZ, PASQUALINO VOLPICELLI, PEDRO RODRIGUEZ MORA, JOSÉ SILVA, MILAGROS GARCÉS, JAIME CASTELLANOS, FRANCIS QUINTERO, MAURY ALDAMA, NESTOR GÓNZALEZ, MIDALIS URDANETA, JESÚS ORTIZ, LUIS CASTELLANO, JOSÉ GUZMAN, LINDA MORENO JACKMERY SÁNCHEZ, MARIA MELENDEZ, ALIRIO RIERA, JOSÉ NEGRÓN, MARLON JOSE URDANETA ROMERO, ELIZABETH MARIA LARREAL VALERA, HENRRY ANGEL AGUIAR RITO, JAVIER JOSE MEDINA REYES, ELVIS ENRIQUE GARCIA CUBILLAN, MANUEL ALEJANDRO PARRA DELGADO, EDWAR JOSE URDANETA SALAS, GREGORIO PEREZ VARGAS, BYRÓN MIGUEL ALTAMIRANO RONQUILLO, ELEAZAR DELGADO BELLOSO y JOSÉ BELTRÁN VILORIA, inscritos en el IPSA bajo los Nº 46.521, 40.982, 60.155, 60.202, 53.705, 48.295, 72.343, 56.330, 77.057, 35.008, 50.636, 51.969, 62.331, 93.742, 96.876, 99.123,101.957, 91.223, 53.569, 57.869, 76.704, 73.066, 41.039, 127.654, 70.653, 34.917, 48.549, 31.524 Y 31.342 respectivamente y todos de este domicilio.
PROCEDIMIENTO: DEMORA EN PAGO DE LA LIQUIDACIÓN FINAL.

I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente Asunto en fecha 28 de Septiembre de 2010, mediante escrito de demanda presentada ante la unidad de recepción y distribución de documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, por el Procurador de Trabajadores JONATHAN LUGO, inscrito en el IPSA bajo el número 127.043, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano HIPOLITO CASANOVA; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro: V- 1.698.532, siendo admitida en fecha 01 de Octubre de 2010, ordenándose en esa misma fecha la notificación a la demandada.

En fecha 22 de Octubre de 2011, en horas de despacho el abogado RUBEN VILLAVICENCIO, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, consigna escrito por ante la unidad de recepción y distribución de documentos solicitando de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la notificación de la Empresa PDVSA PETROLEO S.A, en la persona de su Gerente General, como Tercero llamado a la causa, siendo admitida esta tercería en fecha 26 de Octubre de 2011, ordenándose la notificación al Tercero Forzoso asimismo la notificación al Procurador General de la Republica de conformidad con lo establecido en el articulo 97 del decreto con fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 21 de Febrero de 2011, siendo día y hora fijado por el despacho para la realización de la Audiencia Preliminar y presentes las partes la misma se inicia y en ese mismo acto se consignan las pruebas con la exclusión de la parte demandada quien no consignó prueba alguna, prolongándose la misma hasta el día 27 de Junio de 2011, sin lograr la conciliación de las partes, por ello, se dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y consecuencialmente se da por terminada la mediación.

Habiéndose agregado las pruebas promovidas, y contestada la demanda, se ordena la remisión del asunto a la Coordinación Judicial para la redistribución entre los Tribunales de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Tercero de Juicio, dándose por recibido en fecha 08 de Julio de 2011, admitiéndose las pruebas y se fija la audiencia para el día Viernes 19 de Agosto de 2011, la cual no se realizó en virtud de la resolución Nº 2011-0043 emanada del Tribunal Supremo de Justicia la cual resuelve no dar despacho ni realizar audiencia durante el lapso comprendido del 15 de agosto de 2011 al 15 de septiembre de 2011 ambas fechas inclusive, declarando estos días como inhábiles a los efectos de los lapsos procesales, así como por falta de pruebas fijándose nuevamente por auto para el día 13 de Diciembre de 2011 a las 9:00 a.m.

En fecha 13 de Diciembre de 2011, estando presente la parte actora ciudadano HIPOLITO CASANOVA; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro: V- 1.698.532, representado judicialmente por su apoderado judicial JONATHAN LUGO y asistido por la Abogada ARSENIA CAHUAO, inscritos en el IPSA bajo los Nº 127.043 y 132.617, en su carácter de Procuradores de Trabajadores, la parte demandada REIMCA, a través de su apoderado judicial RUBEN VILLAVICENCIO NAVARRO inscrito en el IPSA bajo el Nº 14.618 y el tercero interviniente PDVSA PETROLEO S.A. representada por su apoderado judicial Abogado JOSE BELTRAN VILORIA, inscrito en el inpreabogado bajo el número 31.342, se dio inicio a la celebración de la audiencia de Juicio de conformidad con el artículo 151 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual fueron escuchado los alegatos y evacuado el acervo probatorio.

Estando dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reproduce el fallo completo en los siguientes términos.
II
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Hechos alegado por la parte actora:
- Que en fecha 08 de Abril de 2010, comenzó a prestar sus servicios personales y directos para la Sociedad Mercantil REIMCA desempeñándose en el cargo de PINTOR “I”, dentro de las instalaciones del Complejo Refinador Paraguaná.
- Que cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. devengando un último salario diario de SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 69,27) hasta el día 28 de Mayo de 2010, fecha esta en el cual culminó su relación laboral.
- Que el pago correspondiente de prestaciones sociales no se realizó sino hasta el día 16 de Junio del 2010, incurriendo la empresa en un retardo de 19 días continuos, el cual esta penalizado.
- Que demanda la cantidad de Bs. 82,39 x 3 días= 247,17 Bs. x 19 días de retardo en el pago= CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 4.696,23). En caso contrario el pago de los intereses conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, así mismo demanda la indexación respectiva las costas Procesales y Honorarios profesionales.
Hechos alegados por la parte demandada:
De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estudiara la contestación efectuada, la cual deberá ser clara y determinar cual de los hechos invocados en la demanda la empresa REIMCA, admite como ciertos y cuales niega o rechaza, así como los hechos y fundamentos de su defensa. Teniendo como admitidos aquellos hechos indicados en la demanda, que la demandada en su contestación no hubiere hechos determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuadas por ningún elemento probatorio. En la contestación de la demanda, el representante de la Empresa luego de exponer el objeto de su escrito, realiza algunas consideraciones introductorias y opone como pronunciamiento previo al fondo de la demanda su inadmisibilidad. Por lo que, en cuanto a la contestación al fondo de la demanda, se extrae lo siguiente:
Hechos Admitidos:
-Fecha de inicio del contrato y terminación.
-Contrato de obra o servicio el cual prestó sus servicios el demandante.
-Cargo y oficio desempeñado.
-Que prestó sus servicios en el Centro Refinador Paraguaná.
-La cuantía del Salario Básico Diario y el Horario de trabajo
-La cantidad de dinero cancelado por prestaciones Sociales.
-El amparo de la Convención Colectiva.
Hechos negados y rechazados:
-Negó y rechazó la interpretación que el demandante realiza en relación PDVSA- Proyecto de Servicios Compartidos de Finanzas –Nominas.
-La diferencia en el cálculo y pago de prestaciones Sociales e indemnizaciones por pago de servicios.
-La diferencia en el cálculo y pago del salario.
-La mora en el pago o retardo de prestaciones Sociales.
-Que adeude al demandante alguna cantidad de dinero o cualquier otro beneficio, prestación o concepto previsto en la Convención colectiva petrolera.
Hechos alegados por el tercero interviniente PDVSA:
Hechos negados:
-Negó, rechazó y contradijo la demanda donde fue emplazada PDVSA para comparecer como tercero forzado interviniente, tanto en los falsos, supuestos e inexistentes hechos en que se fundamenta, como en los hechos que en el derecho pretende deducir muy concretamente que el ciudadano HIPOLITO CASANOVA; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro: V- 1.698.532, prestó servicios para PDVSA como patrono solidario de la empresa Mercantil REIMCA como PINTOR I desde el 08 de Abril de 2010 hasta el 28 de Mayo de 2010 fecha de culminación de su trabajo.
-Negó, rechazó y contradijo la demanda donde fue emplazada PDVSA para comparecer como tercero forzado interviniente, que el ciudadano HIPOLITO CASANOVA; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro: V- 1.698.532, prestó servicios para PDVSA como patrono solidario de la empresa Mercantil REIMCA percibiendo un salario de Bs. 69,27 diarios en labores ejecutadas de lunes a domingo de 7:00 a.m. a 7:00 p.m.
-Negó, rechazó y contradijo que no se le haya cancelado a la demandante lo correspondiente por prestaciones Sociales y demás conceptos laborales y patrimoniales para la fecha de su culminación de relación laboral.
-Negó, rechazó y contradijo la inherencia y conexidad, así como la prestación del servicio que realizo el actor para esta como beneficiaria del servicio, y en consecuencia todos y cada uno de los hechos alegados por el accionante en el escrito libelar, y consecuencialmente lo reclamado por mora en el pago de prestaciones sociales bajo la aplicabilidad de la contratación Colectiva Petrolera.
III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso, según lo especificado en el libelo de demanda y la contestación a la misma se evidencia, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a la procedencia o no de la penalidad a la demandada por haber incurrido en un retardo de 19 días continuos, en el pago de las prestaciones sociales. En virtud de ello la parte demandada y el tercero forzoso, deberán demostrar que realizaron el pago al momento de la terminación de la relación laboral, esto en correlación con la Jurisprudencia casacional, toda vez que la demandada acepta el inicio y culminación de la relación laboral, el cargo y oficio desempeñado, la cuantía del Salario básico diario, el Horario de trabajo, la cantidad de dinero cancelado por prestaciones Sociales, el amparo de la Convención Colectiva Petrolera. No obstante a ello, en caso de constatarse el retardo será carga del actor demostrar que se cumplieron los parámetros establecidos en la cláusula 69 de la contratación colectiva petrolera. Así se establece.

IV
ACERVO PROBATORIO

Corresponde ahora valorar las pruebas que constan en autos a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos han sido probados, de conformidad con el régimen de distribución de la carga de la prueba anteriormente trascrito:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

MERITO FAVORABLE Y REPRODUCCIÓN DE DOCUMENTALES DE AUTOS: En cuanto a la promoción del mérito favorable este Tribunal no la admitió en su oportunidad, ratificando aquí los razonamientos vertidos en el auto de admisión de pruebas. Así se decide.
-Acta de cierre de vía administrativa marcada con la letra “B” que riela al folio 7 del presente asunto: Este Tribunal otorga todo el valor probatorio por cuanto es un documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo esta dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Así se decide.
- Verificación realizada por ante el Centro de Atención Integral al Contratista marcada con la letra “C” que riela al folio 8 y 9 del presente asunto: Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al mismo por cuanto es un documento que fue ratificado por la parte de la cual emana, valga decir por el Tercero Interviniente, y al apreciarse mediante la sana critica, de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe ser valorado por el Juzgador. Así se decide.
DE LAS INSTRUMENTALES:
PRIMERO: copias de recibos de pago marcados con las letras “A1, A2, A3” que rielan a los folios 70 al 72 del expediente y constancia de trabajo marcada con la letra “A4” inserta en el folio 73 del presente asunto. Este Tribunal no les otorga valor probatorio por cuanto no aportan nada al controvertido del presente asunto. Así se decide.
SEGUNDO: Copia de liquidación de Prestaciones Sociales marcada con la letra “D” inserta en el folio 74 del presente asunto. Este Tribunal le otorga valor probatorio como copia de documento privado que al apreciarse mediante la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser valoradas por esta Juzgadora. Así se decide.
TERCERO: Original de acta de fecha 19/07/2010 marcada con la letra “B” inserta en el folio 67 del presente asunto. Al respecto de esta documental este Tribunal se pronunció ut supra. Así se decide.
CUARTO: Verificación realizada por ante el centro de atención integral al contratista que se anexa en original al escrito libelar marcado con la letra “C” que corre inserto al folio número 68 al 69 del presente asunto. La misma fue valorada con anterioridad. Así se decide.
QUINTO: Copia de cheque emitido por la sociedad mercantil demandada marcado con la letra “E” que riela al folio 75 del expediente. Este tribunal le otorga valor probatorio de documento privado que al apreciarse mediante la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser valoradas por el Juzgador, al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.

PRUEBA DE INFORMES:
- A la entidad Bancaria BANCORO, ubicado en la avenida Rafael González, antigua avenida Táchira en las instalaciones del BANCO BICENTENARIO de Punto Fijo, Estado Falcón, cuyas resultas corren 158 al 165 del presente expediente. Este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que al apreciarse mediante la sana crítica, deben ser valoradas por el Juzgador, al no haber sido impugnada por las partes queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.
DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN
-originales de planilla de liquidación que se encuentran anexos en el presente asunto; el cual no fue exhibido por la parte demandada, por lo que se tiene como exacto el texto del documento tal como aparece en la copia consignada por el demandante conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con respecto a su valoración esta juzgadora ya se pronunció ut supra. Así se decide.
PRUEBA TESTIMONIAL
Promovió las Testimoniales de los ciudadanos: ERIC RUIZ, SABAS ORTUÑEZ, YENNY LISCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.805.790, 1.421.489, 10.970.613, respectivamente. Se dejó constancia que los ciudadanos arriba mencionados, no comparecieron el día y la hora fijada por este Tribunal para rendir su declaración; por lo que esta juzgadora declaró desierto los actos de testigos promovidos, por lo que nada tiene que valorar al respecto. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Esta Juzgadora observó de la revisión exhaustiva del expediente, que en fecha 21 de Febrero de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución levantó acta de Audiencia Preliminar donde dejo constancia que la parte demandada no presentó escrito de promoción de pruebas, por lo cual no existe medios probatorios de la empresa REIMCA, por lo que este tribunal nada tiene que valorar. Así se decide.



PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO INTERVINIENTE:
DE LA PRUEBA INSTRUMENTAL:
Promueve de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la siguiente documental referida a la copia del contrato Nº 4600028966 TRABAJOS CIVILES RUTINARIOS EN LAS INSTALACIONES DEL CRP, AREA 2 CONVERSIÓN PROFUNDA / SUMINISTRO/ AREAS EXTERNAS / INSTALACIONES AUXILIARES, AMUAY que corren insertos desde el folio 79 al 90 del presente expediente. Observa quien aquí decide que no es un hecho controvertido el contrato en la cual el reclamante de autos laboró; la misma se desecha por no aporta al controvertido. De conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN
Promueve la Prueba de exhibición de documentos, de contrato sostenido entre PDVSA PETROLEO S.A. y SOCIEDAD MERCANTIL REPRESENTACIONES E INVERSIONES MEDINA COMPAÑÍA ANONIMA (REIMCA) Nº 4600028966 TRABAJOS CIVILES RUTINARIOS EN LAS INSTALACIONES DEL CRP, AREA 2, CONVERSIÓN PROFUNDA/ SUMINISTRO/ AREAS EXTERNAS/INSTALACIONES AUXILIARES. AMUAY, el cual corre inserto en los folios 79 al 90 del presente expediente. El cual no fue exhibido por la parte demandada, por lo que se tiene como exacto el texto del documento tal como aparece en la copia consignada por el tercero interviniente conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo esta juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada al controvertido. Así se decide.

V
MOTIVA

En tal sentido, tomando en consideración los términos en que quedó limitada la controversia, se estima conveniente esbozar la carga de la prueba, para el presente caso en atención al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución en materia laboral.

De conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fija de acuerdo con la forma de contestación de los accionados. Al respecto, se observa que la demandada REIMCA admitió la prestación del servicio personal y el cargo desempeñado como PINTOR “I”; hecho este que se tiene como admitido, excluido del debate probatorio y exento de prueba alguna.

Por otra parte, se observa la negativa de REIMCA, en cuanto a lo alegado en el escrito libelar por la parte demandante al invocar la cláusula 69 de la Convención Colectiva de la industria petrolera, para la procedencia de la mora por concepto de retardo en el pago de las prestaciones sociales. Teniendo entonces el demandante la carga de probar la culpabilidad de la empresa en relación a tal retardo, así como los extremos de la cláusula 69 de la Convención. Así se establece.

Por último, en relación con el tercero interviniente forzoso corresponderá a la parte demandada demostrar la procedencia de la tercería, y a la empresa PDVSA S.A. la carga de desvirtuar el llamado en cita de garantía que le ha sido efectuado, y las defensas que le favorezcan, así como las cargas procesales del demandado. Así se establece.

Ahora bien, considera pertinente este tribunal pronunciarse en cuanto a la solicitud de inadmisibilidad presentada en la contestación de la demanda así como en la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio por el apoderado judicial de la empresa REIMCA por no haber dado cumplimento el demandante al procedimiento conciliatorio previsto en la cláusula 57 del la Convención Colectiva que ampara a los Trabajadores de la Industria Petrolera Vigente para la fecha de la ocurrencia del accidente, razón por lo que esta juzgadora pasa de seguidas a determinar y decidir sobre la presente solicitud antes de la decisión al fondo.

Siendo la convención colectiva petrolera, un contrato entre las partes, debe ser de estricto cumplimiento entre ellas todo su contenido, vale decir, debe ser aplicada en su conjunto esa normativa jurídica, por lo que resultaría en contra de la integridad jurídica, la puesta en vigencia de algunos artículos y de otros no.

De allí que si el trabajador pretendiera, la interpretación de la convención colectiva o exigiera el cumplimiento del contenido de la misma, la cláusula 57 de la mencionada contratación colectiva, establece un procedimiento conciliatorio, regulando asimismo que agotado dicho procedimiento, sin haberse resuelto el asunto, el trabajador a su elección optará por el arbitraje o ejercer la acción judicial por ante los órganos jurisdiccionales; lo que significa perse, que la contratación prevé su propio procedimiento de resolución del conflicto específicamente la conciliación. En ese mismo orden de ideas, esta Jurisdicente observa que del contenido de la misma, no se extrae ningún efecto o consecuencia jurídica en contra del trabajador, que no haya utilizado tal procedimiento, es decir, no expresa ningún acto sancionatorio, por la no tramitación del asunto reclamado por ante el supervisor, comisión local o nacional, es evidente entonces que si no establece sanción alguna, se infiere que dicha tramitación no debe considerarse de estricto cumplimiento, en el entendido que al omitirse algún efecto negativo por la no sustanciación del mismo, mal puede ser visto como paso obligatorio previo a la utilización de la vía jurisdiccional, en todo caso, si el trabajador no acude a esa vía conciliatoria, debe ser considerado como una renuncia tácita al procedimiento previsto en la cláusula 57 de la convención ut supra, ya que esta como medio alterno de resolución de conflicto debe ser voluntario y no debe ser catalogado en ninguna instancia o sede como obligatorio, porque iría en contra de los medios voluntarios previstos en la constitución Bolivariana de la República de Venezuela, y en ley para resolver conflictos y por ende en contra de los fundamentos básicos del derecho, puesto que si las conductas de hacer o no hacer desarrolladas por las partes, son las que crean los conflicto de intereses, son ellas las que deciden la forma de solucionarlos bien sea por la vía amistosa o jurisdiccional, por cuanto como sujetos de derecho, tienen un derecho subjetivo, que los provee de la facultad de ejercer las acciones respectivas, todo ello dependiendo claro esta de los procedimientos establecidos para tales fines. Así se establece.

En tal sentido esta operadora de justicia, evidencia de acuerdo al análisis de las actas procesales, que las partes han tenido varios acercamientos vía administrativa, previos a la Audiencia Preliminar, dialogo en donde se desarrolla una de las fases estelares del proceso laboral, como es la mediación, siendo esta de estricto cumplimiento y en donde las partes deben comparecer, puesto que en caso contrario, la ley adjetiva laboral en su artículo 127, establece unas consecuencias o efectos jurídicos en contra de la parte, que sea contumaz ante el llamamiento del órgano jurisdiccional, cuestión que no indica la Convención Colectiva Petrolera, dado que esa normativa jurídica, no reglamenta sanción alguna por la no tramitación de tal procedimiento conciliatorio. Dicho de otra manera, habiendo las partes acudido tanto a la vía administrativa como a la vía jurisdiccional, y en fase de mediación no se logro conciliación alguna, queda claro que la vía conciliatoria esta suficientemente agotada para las partes en conflicto, hasta la presente etapa del proceso, no significa con ello que la puedan retomar en otra instancia judicial o extrajudicial. Es por ello que los jueces laborales, debemos ser cónsonos y apegados a la estricta hermenéutica jurídica, y sobre todo ser observadores que las partes hayan agotado los procedimientos que la ley de forma obligatoria les provea, y considerar la renuncia tacita para aquellos que sean de su elección, sin mas limitaciones o restricciones que la misma ley le establezca, de tal modo que lo que no esta prohibido por la norma jurídica debe ser permitido, y en caso bajo estudio, si la cláusula 57 de la convención colectiva petrolera 2007-2009, no establece ninguna sanción al respecto por la no tramitación, esta Juzgadora no debe establecer condiciones inexorables, que no están previstas en la norma comentada. Por las consideraciones anteriores, esta Administradora de Justicia declara la IMPROCEDENCIA, del pedimento de declarar la INADMISIBILIDAD, de la presente causa. Así se decide.

Pasando al fondo de la controversia en la Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009, se encuentran señaladas una serie de normativas, que buscan garantizarle a los trabajadores que laboren en el área petrolera, mejores condiciones de higiene, seguridad y sobre todo en cuanto a la remuneración que debe devengar durante la prestación del servicio y las obligaciones que tiene tanto la industria petrolera como las contratistas con sus trabajadores aún después de finalizada la relación de trabajo. Es por ello que cuando se trata de trabajadores que hayan laborado para empresas contratistas, estas deben cancelar de forma inmediata todos los conceptos derivados de la Contratación Colectiva Petrolera, así como todos los beneficios a que hubiere lugar. De allí que la mencionada convención señala en su cláusula 69, numeral 11, textualmente lo siguiente:

(…) “Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la cláusula 65 de esta convención, la contratista le pagará a razón de salario normal, tres (03) días adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieren corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratista, de Relaciones Laborales de la empresa y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la Contratista correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (03) salarios normales, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.”



Esto significa que contiene una sanción para las contratistas que retardaren el pago, de las prestaciones legales y contractuales, como lo es la cancelación de una indemnización sustitutiva de los intereses de mora; y al ser esta cláusula una de carácter sancionatoria para las contratistas que incumplan su obligación, la carga probatoria reposa en hombros del trabajador que alegue el hecho ilícito, es por ello que dicha cláusula contiene de forma expresa un condicionado para que se pueda efectuar dicho pago, es decir, una serie de extremos de ley que deben darse simultáneamente para que tenga aplicabilidad y consecuencialmente efectividad el pago de la indemnización sustitutiva de los intereses, esto por supuesto porque la intención de los entes que discutieron y aprobaron la convención colectiva, fue la de evitar que se presentasen anomalías o retardos en cuanto al pago de los derechos laborales al finalizar una prestación de servicio, los cuales son constitucionalmente irrenunciables, sin embargo estableció por las exigencias del contexto petrolero, que para la obtención del pago de tal indemnización, deben darse de forma eficaz el cumplimiento de ciertos parámetros: 1.- La extinción de la relación de trabajo, independientemente de la causa de terminación de la misma. 2.- El incumplimiento o retardo en el pago de las prestaciones sociales. 3.- La causa del retardo en el pago de las prestaciones sociales debe ser imputable a la contratista. 4.- Que no sean objeto de convenimiento del Trabajador con la contratista correspondiente.

Ahora bien, resulta necesario a los fines de aclarar en cuanto a la verificación por parte del Centro de Atención Integral al Contratista que alude la referida cláusula, que sobre la misma ya la Sala de Casación Social se ha pronunciado estableciendo que dicha cláusula no instituye como requisito indispensable para que opere la sanción por mora en el pago, el reclamo previo por parte del trabajador de las prestaciones sociales por ante el Centro de Atención Integral de Contratista de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), es decir, en ninguna parte del numeral 11° de dicha Cláusula, se hace mención a la necesidad que se realice un reclamo por parte del trabajador, en consecuencia no se puede pretender negar la procedencia de la sanción por el hecho que el trabajador no haya realizado un reclamo que la norma contractual no exige. Cuando en la Convención Colectiva Petrolera se estipula sobre la verificación por los Centros de Atención Integral de Contratistas, se hace referencia, no al planteamiento de un reclamo por el trabajador sino, a la verificación de las prestaciones sociales o su diferencia por ese Departamento. Pues bien, el término “verificación” significa comprobar la verdad de algo o revalidar lo ya aprobado, a los fines de que lo compruebe o revalide; es decir, cuando se habla de verificar, no es una carga que el actor deba cumplir para que opere la penalidad prevista contractualmente, sino que forma parte del objeto de la obligación de la contratista, que no se limita al simple pago de las prestaciones sociales o de la diferencia de éstas, que se encuentre pendiente al término del vínculo laboral, sino que se extiende al pago de esas prestaciones sociales, verificadas de forma previa por Petróleos de Venezuela, S.A., a través de los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales, pero no con ocasión de un reclamo incoado por el trabajador, sino por iniciativa de la misma contratista, en razón de su sujeción al poder de supervisión de la empresa PDVSA, que conlleva a que sea la contratista, y no el trabajador, quien detente un enlace directo con el Centro de Atención Integral de Contratista de PDVSA. La mora en el pago de una obligación, como lo es en este caso el pago de las prestaciones sociales, se genera por el simple hecho que se materialice el término o la condición a la que está sujeto su cumplimiento y no porque, además de ello, el acreedor reclamó lo que el deudor ya sabe adeudado. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso LUIS AMADO RAMIREZ MANRIQUE contra las sociedades mercantiles BOVE PÉREZ, C.A. y PDVSA, PETRÓLEO, S.A. de fecha 04 de Mayo de 2010, con la ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO). Por todo lo antes expuesto concluye esta jurisdicente que ha sido relevado de esa carga al trabajador en cuanto al cumplimiento de requisitos para la procedencia de la indemnización.

Cabe decir que la cláusula in comento, contiene una serie de extremos de ley que deben darse simultáneamente para que tenga aplicabilidad y consecuencialmente efectividad el pago de la indemnización sustitutiva de los intereses, sin embargo estableció de una manera expresa por las exigencias del contexto petrolero, que para la obtención del pago de tal indemnización, deben darse de forma eficaz el cumplimiento de ciertos parámetros, ya antes mencionados. Esto quiere decir, que en el caso que exista retardo en el pago de prestaciones sociales a unos trabajadores amparados por la contratación colectiva petrolera, deben estos demostrar la extinción de la relación de trabajo, independientemente de la causa de terminación de la misma, la culpa en la cual ha incurrido la contratista para la cual prestaron sus servicios, en cuanto al retardo, y que no hayan sido objeto de convenimiento.

Ahora bien, aplicando al caso de marras la norma contractual referida al pago de la indemnización sustitutiva por retardo y del estudio exhaustivo del acervo probatorio, se corroboró en primer termino la extinción de la relación de trabajo por lo que no constituye un hecho controvertido, así mismo se constató el retardo en el pago de las prestaciones sociales, los cuales constituyen dos de los requisitos de la cláusula in comento. Ahora bien en cuanto a la existencia de una causa imputable a la contratista, se verificó que el actor no demostró que hubiere una causa imputable a la empresa, vale decir, no probó el hecho antijurídico de la culpa que tuviere la empresa para darse una mora en su pago de prestaciones sociales.

De la cláusula antes transcrita, se observa una penalidad para aquellas contratistas que no cancelen las prestaciones o sus diferencias a los trabajadores al termino de la relación laboral, en el presente caso como se ha indicado ambas partes reconocen el pago de las prestaciones sociales, no obstante debido a un retraso de 19 días en la cancelación de su liquidación, el trabajador procede por ante este órgano jurisdiccional a solicitar el pago del retardo por mora, sin embargo ha sido jurisprudencia reiterada en cuanto a la penalidad establecida en la cláusula 69 numeral 11, que corresponde al actor demostrar el atraso y que se debió a razones imputables a la empresa, este criterio fue explanado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de marzo del 2008, Sentencia Nº 0245 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo que a tenor establece:

“…en caso de Terminación del contrato individual de trabajo, y si por razones imputables a la empresa, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido las prestaciones Legales y Contractuales que pudieren corresponderle, la empresa le pagará a salario básico cada día de retardo en el pago de prestaciones. En este caso correspondía al actor demostrar que hubo un atraso en el pago de las prestaciones que le corresponden y el atraso se debió a razones imputable a la empresa (…)”

Al hilo de lo anterior, el hecho controvertido, es la imputabilidad de la empresa en cuanto al retardo en recibir el pago de sus prestaciones sociales, en el sentido que según lo expresado por el actor en su libelo de demanda no las recibió de forma inmediata a la terminación de la relación laboral. Cabe destacar que aplicado al caso en análisis, la norma contractual referida al pago de la indemnización sustitutiva por retardo; y examinado como ha sido el acervo probatorio, se puede determinar que el actor no demostró que hubiere una causa imputable a la empresa, limitando los extremos exigidos en la cláusula 69, numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera. Así se decide.

Por ser esta cláusula 69, de tipo sancionatoria y estableciendo unos parámetros que deben cumplirse de forma concurrente y de fiel cumplimiento para su procedencia, el hoy demandante no probo el hecho antijurídico de la culpa, que representa el tercero de los requisitos en analice.

En cuanto al cuarto requisito, el de los acuerdos y/o convenimientos, de las actas procesales no se evidencia que las partes hayan alegado o demostrado convenimiento o acuerdo alguno.

En tal sentido, analizando uno a uno los requisitos de procedibilidad de dicha cláusula, tenemos que no se evidencia de actas que el ex trabajador accionante haya demostrado que el retardo en el pago de las prestaciones sociales y contractuales por parte de la Empresa REIMCA fuese por causa imputable a ella, razón por la cual, resulta forzoso para este Tribunal declarar la improcedencia del concepto reclamado por el demandante referido al pago adicional por retardo en el pago de las prestaciones sociales, tal y como fuera establecido en un caso análogo por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso Jorge Andrés Arteaga Zanotty Vs. Operadora Cerro Negro S.A., Mmr Ett Empresa De Trabajo Temporal S.A. y Aimvenca C.A.).

Por lo antes expuesto, el reclamante no evidenció la culpa de la empresa en el retardo lo que significa que no se demostró el hecho o causa imputable a la empresa condición esta que constituye el supuesto de hecho para la aplicación de la penalidad establecida en la convención; por tanto no se dieron en su totalidad los extremos exigidos en la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera. En consecuencia se declara la IMPROCEDENCIA DE LA PRETENCIÓN. Así se decide.





IV
DISPOSITIVA


Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, SEDE PUNTO FIJO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por concepto de DEMORA EN EL PAGO DE LA LIQUIDACIÓN FINAL incoara el ciudadano HIPOLITO CASANOVA, en contra de la Sociedad Mercantil REIMCA y como tercero interviniente PDVSA PETROLEO S.A. por las razones que se explanan en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de la presente Sentencia Definitiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal. Las partes podrán ejercer el recurso que a bien consideren pertinente dentro del lapso de cinco (05) días hábiles a partir del vencimiento del lapso de la publicación de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que por distribución corresponda una vez quede firme la presente decisión, a los fines del archivo definitivo.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los veinte (20) días del mes de Diciembre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA DE JUICIO,


ABG. MARIAGABRIELA HERNANDEZ RAMIREZ


LA SECRETARIA,


ABG. YULEYMA PERDOMO

Nota: En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose y registrándose el presente pronunciamiento. Conste.

LA SECRETARIA,


ABG. YULEYMA PERDOMO