REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón
Punto Fijo, Veintiuno (21) de Diciembre de Dos Mil Once (2011)
201º y 152º


SENTENCIA Nº PJ0042011000049

ASUNTO: IP31-O-2011-000004

PRESUNTO AGRAVIADO: DANILO JAVIER GUADARRAMA OSUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.571.526 y de este domicilio.-

ABOGADAS ASISTENTES: LISETH MARTÍNEZ OLLARVEZ y MAIGUALIDA HURTADO LORES inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 154.417 y 154.474 respectivamente y domiciliadas en esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

PRESUNTO AGRAVIANTE: FUNDACIÓN MUSICAL SIMÓN BOLÍVAR (FUNDAMUSICAL BOLÍVAR) Órgano Rector del Sistema Nacional de las Orquestas y Coros Juveniles e Infantiles de Venezuela (anteriormente FESNOJIV Fundación del Estado para el Sistema Nacional de Orquestas Juveniles e Infantiles de Venezuela) de este domicilio.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Recibido el presente Recurso de Amparo en fecha 13 de Diciembre de 2011, el cual fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial del Trabajo y distribuido en la misma fecha, argumenta en su escrito de solicitud la presunta parte agraviada que desde el 01 de Septiembre de 2007 mantiene una relación de trabajo con la Fundación Musical Simón Bolívar (Fundamusical Bolívar) ocupando el cargo de Profesional I asignado al núcleo Falcón, ubicado en Coro, encontrándose residenciado en Punto Fijo por lo que solicitó su traslado siendo este otorgado en fecha 21 de mayo de 2010, siendo desde un inicio rechazado según alega, no asignándole tareas especificas alegando conductas inadecuadas o inapropiadas de su parte, según refiere; Razón por la que le fue practicado lo que él denomina un pseudo juicio del cual se levantó un acta con los presentes quedando suspendido de su actividad laboral por 3 días; hasta que el día 30 de noviembre le fueron asignadas una serie de tareas que a su decir resultan incompatibles con su desempeño profesional causal que lo motivó a solicitar el prenombrado recurso extraordinario aduciendo violaciones de los artículos 19, 26, 28, 49, 51, 60, 87, 88, 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
PETITORIO
1.- Que este Tribunal exija de los Directivos de la Fundación antes mencionada la entrega del Cargo Profesional mediante copia certificada; 2.- Que el Tribunal exija a los Directivos de la Fundación Acta Original de llamado pseudo-juicio realizado por ellos; 3.-Que el Tribunal le permita el acceso a dicha acta; 4.- Que el Tribunal exija que se le respete su derecho a la defensa, debido proceso y al trabajo; 5.- Que el Tribunal cite a la Coordinadora y Directora de la Orquesta Infantil para que prueben las acusaciones en su contra; 6.- Que el Tribunal cite a las personas que suscribieron el acta para que prueben sus acusaciones; 7.- Que el Tribunal solicite a los Directivos de la Fundación las causales de suspensión de la relación laboral: 8.- Que el Tribunal exija al Director de la Fundación las comunicaciones suscritas por los representantes; 9.- Que el Tribunal cite a los representantes para que prueben sus afirmaciones; 10.- Que el Tribunal cite a los niños para que sean entrevistados; 11.- Que se restablezca el daño a su reputación sus derechos ciudadanos y laborales y destrucción del acta in comento.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego del estudio del escrito de solicitud que riela del folio uno (01) al folio ocho (08) del presente asunto, constató este Juzgado que el presunto agraviado en sus argumentos no expresó con suficiente claridad el derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación. En consecuencia este Tribunal en fecha 15 de Diciembre de 2011, ordenó a la parte corrigiera el defecto u omisión dentro del lapso de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la correspondiente notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 18 numeral 5 y 19 de la LEY ORGANICA DE AMPARO Y DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES. En tal sentido se ordenó librar boleta de notificación a la parte presuntamente agraviada. Siendo notificada positivamente la parte presuntamente agraviada, en fecha 16 del mismo mes y año a las cuatro y quince de la tarde (4:15 p.m.)

Sobre el objeto de ordenar correcciones, en la solicitud de amparos que no cumplan con los requisitos, el doctrinario RAFAEL. J. CHAVERO GAZDIK, en su obra EL NUEVO AMPARO CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA (2001), indica lo siguiente:

“introducida la solicitud de amparo constitucional el juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción. Sin embargo, antes de esta decisión y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo, el juez puede constatar que no están cumplidos los requisitos formales a que se refiere el artículo 18 eiusdem. En este caso, si el juez considera que no están llenos los extremos de esta última norma debe notificar a la parte actora para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible. Esto es lo que se conoce en doctrina como el despacho saneador, el cual consiste en otorgar una garantía adicional al actor para que corrija algún error, defecto u omisión, en lugar de desechar de una vez la admisión de la acción. Es precisamente otra muestra del principio de orden público del procedimiento de amparo y del rol inquisidor del juez constitucional. Como vimos anteriormente, los requisitos formales de la solicitud de amparo constitucional son bastante elementales, casi imprescindibles, pero a pesar de ello la ley consideró necesario otorgar una garantía más al actor, exigiendo que el juez constitucional le de una nueva oportunidad para que llene el vacío o aclare su solicitud...”

Vencido como se encuentra el lapso para que la parte corrija el defecto u omisión dentro del lapso ya especificado, siguientes a su notificación de conformidad con lo previsto en el articulo Diecinueve (19) de la referida Ley se refiere lo siguiente:

La motivación del despacho saneador en el caso bajo examen, en los términos indicados, era para poder determinar concretamente cual es el derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación; pues la acción de amparo viene determinada porque en la situación jurídica del accionante exista la amenaza o la posibilidad de que se consolide un daño irreparable, proveniente de una infracción de naturaleza constitucional, por lo que pretende se enerve la amenaza, o se le restablezca dicha situación quebrantada. Todo ello con la idea de poder restablecer la situación jurídica infringida.

De manera tal que no se estableció concretamente el derecho del trabajo o garantía constitucional violado o amenazado de violación, lo que origina la imposibilidad de tramitar el Recurso Extraordinario de amparo y por ende materializar el interés jurídico personal y directo que pretende. En tal sentido, concluye esta jurisdicente in limine litis que el accionante no precisó dicha violación, condición necesaria para ejercer la presente acción, por lo que se hace inadmisible la presente solicitud, y así se decide.


Por tales motivos, no le fueron otorgas a esta Juzgadora las herramientas necesarias, a pesar de habérsele informado y solicitado al presunto agraviado que subsanara los vicios en que incurrió, entonces debe considerarse que la parte accionante no tiene interés en que esta operadora de justicia conozca la verdad en la causa, debe ésta juez en sede constitucional de conformidad y con el debido acatamiento de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declarar inadmisible la presente acción. Así se declara.

En consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley declara; INADMISIBLE la solicitud del RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL . ASI SE DECIDE.-
IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con Sede en Punto Fijo, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional presentada por el ciudadano DANILO JAVIER GUADARRAMA OSUNA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 7.571.526, asistido por las abogadas LISETH MARTÍNEZ OLLARVES y MAIGUALIDA HURTADO LORES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 154.417 y 154.474, contra la FUNDACIÓN MUSICAL SIMÓN BOLÍVAR (FUNDAMUSICAL BOLÍVAR).

Dada firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio, tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con Sede en Punto Fijo, a los veintiún (21) días del mes de Diciembre de 2011, siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.).

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de este pronunciamiento para el copiador de sentencias. Cúmplase lo ordenado. Años 201° de la independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO,


ABG. MARIAGABRIELA HERNANDEZ
LA SECRETARIA,

ABG. YULEYMA PERDOMO

Nota: En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose y registrándose el presente pronunciamiento, así como dejándose copia certificada del mismo.

LA SECRETARIA,

ABG. YULEYMA PERDOMO