REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, veintiuno de diciembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: IP31-L-2010-000100
RESOLUCION Nº PJ0062011000070

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


PARTE DEMANDANTE: RIGOBERTO MENDOZA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 8.661.146 y con domicilio procesal en esta Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES: ABILIALICIA GUADALUPE PEÑA ALVAREZ, ELVIS JOSE ARTEAGA CHIRINOS, MILITZA GONZALEZ, JONATHAN LUGO, MARIA LAURA REYES, BARBARA RICO, ARAMELY ATACHO, ROSSYBEL CORDOBA, GLERIS REGINA MORALES, en su carácter de Procuradores del Trabajo, inscritos en el I.P.S.A. bajo el N° 101.118, 100.309, 79.202, 127.043, 120.275, 108.099, 108.453, 115.115 y 70.313, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO PARAGUANA, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 27 de Julio del año 2006, Bajo el Nº 9, Tomo 1-C, con domicilio procesal en la Calle Ayacucho, esquina con Avenida Independencia Nº 24-217-B, de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ARGENIS MARTINEZ MEDINA, PEDRO PABLO CHIRINOS, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº: 28.943 y 37.639, respectivamente y todos de este domicilio.
TERCERO INTERVINIENTE: PDVSA PETROLEO S.A.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: JOSÉ BELTRÁN VILORIA y otros, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 31.342 y de este domicilio.
MOTIVO: MORA EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES.

Visto los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal Laboral pasa a pronunciarse en cuanto su admisibilidad.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
DE LAS INSTRUMENTALES:
De conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve y hace valer en todo su valor probatorio, los siguientes instrumentos:
PRIMERO: Acta de VERIFICACIÓN emitida por el Centro de Atención Integral al Contratista, Departamento de Relaciones Laborales de PDVSA Petróleo S.A., marcada con la letra “A”, inserta al folio 61 y 62, en la presente causa.
TERCERO: PLANILLA DE LIQUIDACIÓN, conjuntamente con RECIBOS DE PAGO emitida por la parte patronal, marcadas con las letras “B”, C1, C2, C3, C4, C5, C6, C7, C8, C9, C10, C11, C12, C13”, respectivamente, las cuales rielan de los folio 63 al 76 del expediente.
CUARTO: Acta de cierre de vía administrativa que anexa marcada con letra “B”. Observándose que la misma está marcada con la letra “D” e inserta al folio 77 del expediente.
Este Tribunal ADMITE las referidas instrumentales cuanto ha lugar en derecho, por ser legales y procedentes, salvo su apreciación en la definitiva. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBA DE INFORME:
De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 433 del código de Procedimiento Civil, pide a este Tribunal se sirva oficiar:
A LA GERENCIA DE RELACIONES LABORALES DEL CENTRO DE ATENCIÓN INTEGRAL AL CONTRATISTA, ubicado en edificio sede PDVSA CARDÓN, a los fines informe por esta misma vía, si el ciudadano: ROBERTO CHEN, titular de la cédula de identidad Nº 4.174.731, realizó reclamación por ante el CENTRO DE ATENCIÓN INTEGRAL AL CONTRATISTA, por concepto de demora en el pago de prestaciones sociales en contra del SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS C.A.
Este Tribunal NIEGA LA ADMISION de la anterior prueba promovida, al observarse que las partes identificadas en el contenido de la información requerida a la Gerencia de Relaciones Laborales del Centro de Atención Integral al Contratista, no se corresponden con ninguna de las partes intervinientes en el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.

DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
Promueve la Prueba de Exhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicita al tribunal se sirva ordenar la exhibición de documentos que se hayan en poder de CONSORCIO PARAGUANÁ, y a tal efecto acompaña a la presente Planilla de Liquidación en copia simple marcada con la letra “B”, por lo que solicita se intime bajo apercibimiento AL CONSORCIO PARAGUANA, a la exhibición de tal documental. En cuanto a la exhibición de la instrumental señalada, este Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por ser legal y procedente, salvo su apreciación en la definitiva. En tal sentido, se ordena a la parte accionada empresa CONSORCIO PARAGUANA, en la persona de su Representante Legal o apoderado judicial, que deberá comparecer el día y la hora fijados para la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, sin necesidad de la notificación, por cuanto las partes se encuentra a derecho, a exhibir la documental antes mencionada. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LAS TESTIMONIALES:
De conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a los fines promueve las testimoniales de los ciudadanos:
YOANDRY DUARTE, LUIS BOADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad personales Nro. V. 15.562.905 y 14.478.388, respectivamente; todos domiciliados en esta ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana del Estado Falcón.
Este Tribunal ADMITE las testimoniales promovidas cuanto ha lugar en derecho, por ser legales y procedentes, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia será carga del promovente que los mencionados ciudadanos se presenten el día y hora de la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, en el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA (CONSORCIO PARAGUANÁ:
Visto el escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte demandada, por intermedio de su Apoderado Judicial Abogado PEDRO PABLO CHIRINOS CHIRINOS, identificado en autos, este Tribunal observa que promovió los siguientes medios probatorios:

CAPITULO I
De conformidad con los artículos 77 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve los siguientes instrumentos:
a.) Copia de la FORMA DE LIQUIDACIÓN FINAL DE PRESTACIONES SOCIALES del trabajador: RIGOBERTO ANTONIO MENDOZA JIMENEZ, de fecha 27 de julio de 2009, que consigna con el Escrito, inserta al folio 82 en la presente causa.
b.) Copia de COMPROBANTE DE EGRESO de fecha 27/07/2009, donde se indica el cheque No. 00041848 del Banco Caribe, por la cantidad de Bs. 7.148,98, como pago total una vez deducidos el pago del INCE y Fondo Mutual que consigna con el Escrito, marcada con la letra B, inserta al folio 83, en la presente causa.
c.) Copia simple de Contrato de Trabajo por OBRA DETERMINADA CON CONTRATO COLECTIVO PETROLERO, de fecha 27 de abril de 2009. El cual cursa a los folios que van desde el 84 al 87 del presente asunto.
d.) Copia simple en un (1) folio útil de la Forma 14-03, referente a la PARTICIPACIÓN DE RETIRO DEL TRABAJADOR, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Inserta al folio 88 en la presente causa.
En cuanto a las anteriores instrumentales este Tribunal las ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por ser legales y procedentes, salvo su apreciación en la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO II
De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 433 del código de Procedimiento Civil, pide a este Tribunal se sirva oficiar:
PRIMERO: AL BANCO DEL CARIBE, Agencia Punto Fijo, para que informe a este Tribunal: a) Si el cheque No. 00041848 de fecha 27 de Julio de 2009, corresponde o pertenece a la Cuenta Corriente No. 251-0019035, en esa entidad Bancaria b) Si el Cheque No. 00041848 de fecha 27 de Julio de 2009, por la cantidad de Bs. 7.148,98, fue cobrado o fue hecho efectivo, en esa Entidad Bancaria. c) En caso de ser afirmativo lo anterior, indique la identidad de la persona que cobró o hizo efectivo el cobro de ese cheque.-
SEGUNDO: AL BANCO DEL CARIBE, Agencia Punto Fijo, para que informe a este Tribunal si: a) Si el Cheque No. 00041848 de fecha 27 de Julio de 2009, corresponde o pertenece a la cuenta corriente No. 251-500321, en esa Entidad Bancaria.- b) Si el Cheque No. 00041848 de fecha 27 de Julio de 2009, por la cantidad de Bs. F 7.148,98, fue cobrado o hecho efectivo en esa Entidad Bancaria; c) En caso de ser afirmativo lo anterior, indique la identidad de la persona que cobró o hizo efectivo el cobro de ese cheque.
Este tribunal ADMITE los anteriores medios probatorios cuanto ha lugar en derecho, por ser legales y procedentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En consecuencia, se ordena oficiar suficientemente al organismo respectivo, a los fines de que informe sobre lo solicitado. ASÍ SE ESTABLECE.
CAPITULO III
De conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, pide al tribunal se sirva trasladar y constituir: 1) En la sede de la empresa PDVSA PETROLEOS S.A., Centro Refinador Paraguaná
(CRP), específicamente en el CENTRO DE ATENCIÓN INTEGRAL AL CONTRATISTA (CAIC) de la Gerencia de Recursos Humanos, para dejar expresa constancia de las siguientes circunstancias: PRIMERO: Si en ese CENTRO DE ATENCIÓN INTEGRAL AL CONTRATISTA (CAIC), existe alguna reclamación de pago de diferencia de Prestaciones Sociales o Pago de demora por retardo en el pago de Prestaciones Sociales, por parte del ciudadano: RIGOBERTO ANTONIO MENDOZA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.661.146 y de este mismo domicilio. SEGUNDO: En caso de ser positivo lo anterior, se deje constancia del contenido de esa reclamación como del monto de la cantidad reclamada.
En cuanto a esta promoción de Inspección judicial este tribunal NO LA ADMITE, por cuanto considera este Tribunal que dicha solicitud desvirtúa la prueba de inspección, pues la misma de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se acordará sobre cosas, lugares o documentos. De manera que dejar constancia si “en ese centro existe alguna reclamación y en caso de ser positivo dejar constancia del contenido”, mediante una prueba inspección judicial en el caso de marras, va más allá de la percepción directa (de visu), lo que conllevaría al Juez a realizar indagaciones, deducciones, consideraciones y apreciaciones que no le están permitidas, pues a través de este medio probatorio solo se debe dejar constancia de lo que se perciba por los sentidos y no llegar a consideraciones demostrables con otro medio de prueba, como por ejemplo la prueba de informe, en este caso el promovente ha debido promover otro tipo de prueba, pues si bien es cierto que nuestro nuevo proceso laboral permite la libertad de prueba, no es menos cierto, que por la universalidad de los medios de prueba existentes, cada una de ellas, requiere para su admisión de unos requisitos indispensables, que sin ellos, sería imposible su admisión y posterior valoración, de lo que se infiere que la prueba de Inspección promovida por la parte demandada en el presente procedimiento, resulta a todas luces improcedente admitirla. ASÍ SE DECIDE.
2) En la sede de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., Centro Refinador Paraguaná (CRP), específicamente en el Departamento de Prevención y Control de Pérdidas (PCP), para dejar expresa constancia de los hechos y circunstancias: PRIMERO: Si en ese Departamento se otorgó el pase o ficha de entrada al ciudadano RIGOBERTO ANTONIO MENDOZA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 8.661.146, y de este mismo domicilio, para entrar a prestar servicio en las Refinerías del Centro Refinador Paraguaná (CRP), desde el día 27 de abril de 2009, hasta el día 27 de julio de 2009. SEGUNDO: En caso de ser positivo la anterior, deje constancia para que la Empresa Contratista prestó servicios personales en esas fechas, el ciudadano RIGOBERTO ANTONIO MENDOZA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad No. 8.661.146, y de este mismo domicilio, y qué cargo y número de contrato. TERCERO: Se deje constancia del número o números de permisos o fichas concedidas al ciudadano RIGOBERTO ANTONIO MENDOZA JIMENEZ titular de la cédula de identidad No. V- 8.661.146, y de este mismo domicilio, para trabajar en esa Empresa o Empresas desde el día 27 de abril de 2009, hasta el día 27 de julio de 2009. CUARTO: En qué fecha se otorgó el último permiso o ficha de entrada al ciudadano RIGOBERTO ANTONIO MENDOZA JIMENEZ titular de la cédula de identidad No. V- 8.661.146, y de este mismo domicilio, para trabajar en las refinerías del Centro Refinador Paraguaná dentro de las fechas antes mencionadas.
Este Juzgado, en virtud de que no se estableció la cosa, el lugar, o documento sobre el cual recae la inspección judicial solicitada, resultando indeterminada, pues si bien es cierto el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica que el juez acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, debe ser requisito indispensable la determinación de ese objeto, lugar o documento sobre el que versa el acto, y en el presente caso no se sabe sobre qué?, ya que la prueba de inspección no es para hacer interrogatorio o buscar información, pues a través de este medio probatorio solo se debe dejar constancia de lo que se perciba por los sentidos y no llegar a consideraciones demostrables con otro medio de prueba, en este caso el promovente ha debido promover otro tipo de prueba, como por ejemplo la prueba de informe. Considera esta Juzgadora, que es carga del promovente de dicho medio, presentar con la debida precisión la solicitud del medio probatorio, pues bien se sabe, la evacuación de una probanza ésta determinada en la forma en que ésta es promovida, lo cual permite verificar su idoneidad, necesidad y pertinencia, todo lo cual se haya en íntima relación con el ejercicio del sagrado derecho a la defensa de las partes. Por lo que, esa carga mal puede ser suplida por el Juez, quien tiene el deber de mantener el equilibrio procesal entre las partes. Con motivo en tal indeterminación y siendo la promoción el acto preclusivo para indicar los datos necesarios para la solicitud de los medios probatorios, en consecuencia este Tribunal NIEGA LA ADMISION de la prueba de inspección. ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
Promueve la Prueba de exhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicita al tribunal se sirva ordenar la citación del ex trabajador, ciudadano: RIGOBERTO ANTONIO MENDOZA JIMENEZ titular de la cédula de identidad No. V- 8.661.146 y con domicilio en la Urbanización España, Calle Servicio Norte, Casa No. 101, Puerta Maraven de esta ciudad, Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón para se SIRVA EXHIBIR en la oportunidad que este tribunal fije, los originales de los siguientes documentos: a.) DEL ORIGINAL DE LA HOJA DE CALCULO Y LIQUIDACIÓN FINAL DE PRESTACIONES SOCIALES del ciudadano: RIGOBERTO ANTONIO MENDOZA JIMENEZ titular de la cédula de identidad No. V- 8.661.146, en la Empresa CONSORCIO PARAGUANÁ. b.) DE LOS ORIGINALES DE LOS RECIBOS DE PAGO DE SALARIOS DEL CIUDADANO: RIGOBERTO ANTONIO MENDOZA JIMENEZ titular de la cédula de identidad No. V- 8.661.146, en la empresa CONSORCIO PARAGUANÁ c.) DEL CONTRATO DE TRABAJO POR OBRA DETERMINADA CON CONTRATO COLECTIVO PETROLERO, de fecha 27 de abril de 2009, celebrado entre el demandante RIGOBERTO ANTONIO MENDOZA JIMENEZ titular de la cédula de identidad No. V- 8.661.146, y la Empresa CONSORCIO PARAGUANÁ. De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente, señala al tribunal que esos instrumentos señalados en los particulares a y b se encuentran en posesión del demandante, dado que el reconoce en su libelo, que recibió sus prestaciones y sus salarios por servicios prestados.
En cuanto a la exhibición de las instrumentales ya señaladas, vale decir, la Planilla de Liquidación Final, los Recibos de Pago de Salarios y el Contrato de Trabajo por Obra Determinada con Contrato Colectivo Petrolero, de fecha 27 de abril de 2009, consignados por la representación judicial del demandado junto al escrito de promoción de pruebas; este Tribunal las ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por ser legales y procedentes, salvo su apreciación en la definitiva. En tal sentido, se le ordena a la parte actora RIGOBERTO ANTONIO MENDOZA JIMENEZ titular de la cédula de identidad No. V- 8.661.146, comparecer el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia de juicio, oral publica y contradictoria, sin necesidad de la notificación, por cuanto se encuentra a derecho, a los fines de exhibir las documentales mencionadas, ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO INTERVINIENTE (PDVSA PETROLEO S.A.):
Visto el escrito de Promoción de Pruebas del Tercero Interviniente, por intermedio de su Apoderada Judicial MILAGROS GARCÉS., identificada en autos, este Tribunal observa que en el Capitulo I promovió las siguientes pruebas:
CAPITULO I
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
De conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, copia del contrato Nº 06-CRP-SO-0244, suscrito entre PDVSA S.A. y SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO PARAGUANÁ, constituida por la SOCIEDAD MERCANTIL HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES C.A., y la SOCIEDAD MERCANTIL COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A., sobre OBRAS MECÁNICAS Y CIVILES EN R&R, FRACCIONADORA, CHIMENEAS Y TOLVAS 2, PROYECTO AMPLIACIÓN DE LA UNIDAD FCC EN LA REFINERÍA CARDÓN, en cincuenta y un (51) folios útiles. El cual cursa a los folios que van desde el 92 al 142 del presente asunto, ambos inclusive.
Este Tribunal ADMITE la referida instrumental la cual cursa a los folios que van desde el folio 92 al 142 del presente asunto, cuanto ha lugar en derecho, por ser legal y procedente, salvo su apreciación en la definitiva. ASÍ SE ESTABLECE.
CAPITULO II
PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO
Promueve la Prueba de exhibición de documentos, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la finalidad que este tribunal ordene a la SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO PARAGUANÁ, constituida por la SOCIEDAD MERCANTIL HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES C.A., y la SOCIEDAD MERCANTIL COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A., proceda a exhibir documentos consistente en contrato sostenido entre PDVSA PETROLEO S.A., y SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO PARAGUANÁ, en contrato sobre OBRAS MECÁNICAS Y CIVILES EN R&R, FRACCIONADORA, CHIMENEAS Y TOLVAS 2, PROYECTO AMPLIACIÓN DE LA UNIDAD FCC EN LA REFINERÍA CARDÓN OBRAS MECÁNICAS Y CIVILES EN R&R, FRACCIONADORA, CHIMENEAS Y TOLVAS 2, PROYECTO AMPLIACIÓN DE LA UNIDAD FCC EN LA REFINERÍA CARDÓN, signado con el número 06-CRP-SO-0244, y que supuestamente debe servir de fundamento para que la representada sea considerada como patrono solidario responsable de la relación sostenida entre el ciudadano RIGOBERTO ANTONIO MENDOZA JIMENEZ SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO PARAGUANÁ, constituida por la SOCIEDAD MERCANTIL HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES C.A., y la SOCIEDAD MERCANTIL COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A. las cuales acompañan el escrito y que son promovidas en copias como documentales en el presente escrito de promoción en el Capítulo I. En cuanto a la exhibición de la instrumental ya señalada, este Tribunal considera inoficiosa la admisión de la misma por cuanto el Nº del contrato ejecutado por la empresa sociedad mercantil CONSORCIO PARAGUANA no resulta un hecho controvertido, aunado a que fue consignado por la representación del tercero interviniente en su escrito de promoción admitiéndose el mismo en el particular anterior.; razones por las cuales se NIEGA LA ADMISION de este medio. ASÍ SE ESTABLECE.
Por último y de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal fija la celebración de la Audiencia de Juicio para el día Miércoles Quince (15) de Febrero de dos mil doce (2012), a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), y en concordancia con lo establecido en el artículo 168 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste por analogía de acuerdo al artículo 11 de la ley adjetiva laboral se le indica a las partes que deben comparecer a la misma provistos de toga.
Déjese copia certificada por secretaria de la presente sentencia interlocutoria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese y Regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), a los veintiún (21) días del mes de Diciembre del año dos mil once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO



ABOG. EVELIO VILORIA

LA SECRETARIA


ABG. NADIA SOFIA RIVERO MELENDEZ