REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, veintiuno de diciembre de dos mil once
201º y 152º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: IP31-L-2011-000181
RESOLUCION Nº PJ0062011000069
PARTE ACTORA: MARIA CAROLINA THEIS CORDERO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº V-9.585.990 domiciliada en la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES: DOUGLAS LUQUES SARMIENTO, FREDDY E. GOITIA LUQUEZ, SOMAIRÍ PEREIRA, JOSE ANDRES LOPEZ, Abogados en ejercicio e inscritos en INPREABOGADO bajo los Nos. 125.537, 53.281, 82.684 y 144.303, respectivamente y, de este mismo domicilio.
PARTE DEMANDADA: BIGGER, C.A. Sociedad Mercantil, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el Nº 20, Tomo 20-A, de los libros de Registro de Comercio respectivos, de fecha treinta y uno (31) de Agosto de 2.000.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE MANUEL VASQUEZ MARCANO y LUIS ALFONZO MARCANO GOMEZ, abogados en ejercicio e inscritos en INPREABOGADO bajo los N° 95.390 Y 81.153, respectivamente.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
- I -
ANTECEDENTES
Se inicia el presente Asunto en fecha 14 de Junio del año 2.011, mediante demanda presentada, por la ciudadana MARIA CAROLINA THEIS CORDERO, debidamente asistida por el Abogado JOSE ANDRES LOPEZ NAVEDA, ambos ya identificados; ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. Correspondiendo conocer en la fase de sustanciación y Mediación al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de este Circuito Judicial del Trabajo, quien una vez que celebrara la Audiencia Preliminar en fecha veintiuno (21) de Julio de 2.011, dio por concluida la misma en fecha diez (10) de Octubre de ese mismo año por no lograrse la Mediación.
Habiéndose agregado las pruebas promovidas, y contestada la demanda por la demandada, se ordena la remisión del asunto a la Coordinación Judicial para la redistribución entre los Tribunales de Juicio, correspondiendo por distribución a este Tribunal Quinto de Juicio, dándose por recibido en fecha 24 de Octubre de 2011, y admitiéndose las pruebas el día 31 de Octubre de 2.011; oportunidad ésta en la que se fija la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria para el día viernes dos (02) de Diciembre del año en curso; oportunidad ésta en la que se celebró dicho acto de conformidad con los extremos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo.
- II -
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:
• Que comenzó a prestar sus servicios personales y subordinados desde el día 01 de Febrero de 2.006, para la empresa BIGGER C.A., quien explota la concesión, otorgada por General Motors Company, de venta de carros marca Chevrolet en Punto Fijo.
• Que devengó un último salario mixto de bolívares CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. F. 5.253,19) mensuales, comprendido en una parte fija de CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO CON VEINTE CENTIMOS (Bs.F. 4.535,20) y una parte variable comprendida por comisiones sobre las ventas que variaban según medición de desempeño.
• Que desde Febrero de 2.011, su patrono dejó de reflejar en los recibos de pago , conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cuota por comisión sobre las ventas y desempeños dejando en los mismos solo la parte fija, no obstante tales cantidades (parte fija y parte variable salarial) eran acreditadas en su cuenta nómina, número 0134 0087 30 0872180966 en la entidad bancaria Banesco.
• Que prestaba sus servicios en una jornada de trabajo de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., con dos (02) horas de descanso al mediodía, siendo el sábado su día de descanso, sometida a las limitaciones de dicho horario.
• Que desarrolló sus labores inicialmente en la Administración del Contrato de Mantenimiento de Flota que existió entre su patrono y PDVSA Petróleo S.A.
• Que pasados 3 años, pasó a estar adscrita a la Gerencia de Servicios Corporativos y entre sus funciones estaban: elaborar el presupuesto de la Gerencia de Servicios y someterlo a la Gerencia de Administración para su aprobación de la Gerencia General, coordinar la inspección de vehículos nuevos y canalizar el reporte de daños detectados, coordinar el manejo de garantías de vehículos nuevos, coordinar la evaluación técnica de vehículos usados, supervisar parte del personal adscrito a la Gerencia de Servicios
• Señala que la naturaleza real de los servicios personales prestados a dicha empresa, si bien involucran la supervisión de otros trabajadores, tales servicios no se circunscriben en la toma de decisiones en la empresa y menos aún podía sustituir en todo las funciones inherentes al Gerente General o Vicepresidente, situación fáctica de importancia en el entendido de que se encuentra en los supuestos de hecho previstos en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Que el día 08 de Junio de 2011, la ciudadana Rosaura Pernalete , quien era su jefe inmediata y en su carácter de Vicepresidente, sin motivación alguna, le pidió que renunciara al trabajo; situación que rechazó de inmediato.
• Ante tal situación en fecha 09 de Junio de 2011, la mencionada ciudadana optó por presentarle 3 formatos de amonestaciones los cuales se encontraban parcialmente vacíos en los distintos renglones contenidos en los mismos, los cuales pudieran ser llenados con posterioridad a la firma, coaccionándola a suscribirlos en señal de conformidad y que de no hacerlo, la despediría; a lo que se negó rotundamente a suscribir dichos formatos y fue despedida de forma verbal.
• Que al no haber dado motivo alguno para ser objeto de despido, es por lo que considera que el despido fue totalmente injustificado y solicita que así sea declarado por el Tribunal, ordenado su respectivo reenganche y pago de salarios caídos o dejados de percibir por el hecho ilícito patronal.
PARTE DEMANDADA.
HECHOS QUE SON CIERTOS Y NO CONTROVERTIDOS Y LOS CUALES ACEPTAN.
• Aceptan que la ciudadana MARIA CAROLINA THEIS CORDERO, prestó sus servicios personales ininterrumpidos con su representada BIGGER, C.A., como Gerente de Servicio, tal como se evidencia de contrato de trabajo y oficio dirigido a la referida ciudadana, elaborada por la empresa BIGGER, C.A., suscrito por el ciudadano ROLANDO PRATI, en su carácter de Gerente General, de fecha 19 de Marzo de 2.008, en la cual se ratifica el cargo de GERENTE DE SERVICIO, que consignó esta representación.
• Que la actora prestó sus servicios desde el 1 de Febrero de 2.006, hasta el 9 de junio por haber abandonado de forma voluntaria su puesto de trabajo, sin asistir a sus labores habituales desde el día 10 al 17 de junio de 2.011, faltando a su puesto de trabajo 6 días de manera continua.
• Que la actora percibía un salario básico por la cantidad de Bs. 4.435,20 mensuales, y que eran acreditados en su cuenta nómina N° 0134 0087 30087218966 en la entidad bancaria Banesco Banco Universal.
HECHOS QUE NIEGAN POR SEL FALSOS
• Niega, rechaza y contradice que su representada, empresa BIGGER C.A. haya despedido injustificadamente a la ciudadana MARIA CAROLINA THEIS CORDERO, en fecha 9 de junio de 2.011, a través de su jefa inmediata, ciudadana ROSAURA PENALETE, en su carácter de Vicepresidente, terminando en esa fecha la relación de trabajo entre las partes, sin haber cumplido con la obligación contenida en el artículo 105 de la ley orgánica del trabajo y sin haberle otorgado el preaviso contemplado en el artículo 107 de la misma ley.
• Niega, rechaza y contradice por no ser cierto que su representada deba cancelar o ser condenada al pago de cantidad alguna por concepto de salarios caídos o deba ser condenada a reenganche alguno, si nunca despidió a la ciudadana MARIA CAROLINA THEIS CORDERO, en la fecha mencionada por ella, 9 de junio de 2.011, por no ser ciertos, son simulados y engañosos, los hechos narrados en el libelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones, por lo que dicho argumento resulta improcedente. Siendo lo cierto, que la referida ciudadana abandonó su puesto de trabajo el día 09 de Junio de 2011, entregando las llaves de las instalaciones al personal de seguridad que presta servicios de vigilancia en las instalaciones de la empresa BIGGER C.A., por cuanto era ella la encargada de abrir y cerrar las instalaciones de la empresa y que a partir de allí dejó de asistir a su puesto de trabajo, faltando 6 días de manera continua, sin presentar una causa justificada de su inasistencia. Todo lo cual consta de Participación de Despido, presentado en fecha 20 de Junio de 2.011, suscrita por el ciudadano ROLANDO PRATI POLICICCHIO que fue acompañada al escrito de promoción de pruebas.
• Niega, rechaza y contradice, que su representada BIGGER C.A. deba cancelar o ser condenada a reenganche alguno, si nunca despidió a la ciudadana MARIA CAROLINA THEIS CORDERO, en la fecha que ella menciona. Lo cierto es que la ciudadana actora prestó sus servicios personales para la empresa BIGGER C.A., como Gerente de Servicios desde el 1ero de Febrero hasta el 17 de Junio del año 2.011, fecha en la cual se le llama a los fines de solicitarle una explicación por sus faltas en la que manifiesta que ella había decidido no volver más al trabajo, por lo que la naturaleza personal de la relación de trabajo, desempeñaba un cargo de dirección y que se encuentra en los supuestos previstos en el artículo 112 de la Ley Orgánica del trabajo, y que aun cuando no goza de estabilidad laboral se realizó la debida Participación de Despido, lo que hace imposible la solicitud que origina el presente procedimiento.
• En base a cada una de las consideraciones de hecho y de derecho debidamente explanadas, explicadas y demostradas niega rechaza y contradice que su representada BIGGER C.A. pueda ser condenada a pagar cantidad dineraria alguna. O le adeude a la ciudadana MARIA CAROLINA THEIS CORDERO por conceptos de costas y costos procesales, honorarios profesionales de abogado, ni intereses de mora alguno y/o indexación monetaria.
- III -
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Así las cosas, vistos los términos en que la parte demandada dio contestación a la demanda, conforme a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas, quedan fuera del debate probatorio y por tanto admitido por la demandada, la existencia de la relación laboral, fechas de ingreso y egreso, cargo desempeñado y el salario básico mensual. Quedando la presente controversia circunscrita a determinar lo injustificado o no del despido; correspondiéndole a la demandada demostrar todos los hechos nuevos alegados por ella, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
Determinados y precisados los límites de la controversia, este Juzgador acto seguido pasa a examinar los medios probatorios aportados por las partes, a los fines de establecer si el demandado dio cumplimiento a la carga que le fuera impuesta. ASÍ SE ESTABLECE.
- IV-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
DE LAS INSTRUMENTALES:
Con fundamento en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil promueve, invoca y hace valer copia simple de instrumento público administrativo, relativo a, Participación del despido, presentada por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 20 de Junio de 2.011, archivada bajo la nomenclatura N° IR31-L-2011-000006, suscrita POR EL CIUDADANO: Rolando Prati Policicchio, titular de la cédula de identidad Nro. 7.572.750 y la Funcionaria Coordinadora Judicial del Circuito Laboral en Punto Fijo, Thatiana Lugo inserta en el folio veintiséis (26) del expediente. Documento público administrativo que se aprecia en todo su valor probatorio del cual se desprende que existió un vínculo laboral entre las partes de este asunto, que efectivamente se suscitó el despido de la demandante de autos debido a que la participación del despido es una figura diseñada por el legislador para que el patrono manifieste ante quien corresponda conocer las causas que justifiquen el despido de aquellos trabajadores que gozan de estabilidad. En consecuencia, con esta instrumental queda demostrada la ocurrencia del despido por parte de la accionada BIGGER C.A de la ciudadana demandante. Además se evidencia la fecha de inicio de la relación de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
DOCUMENTALES
Promueve y opone al accionante de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que surta sus efectos legales de conformidad a los alegatos mencionados, los siguientes instrumentos:
1. En Original CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO DETERMINADO, suscrito por la ciudadana MARIA CAROLINA THEIS CORDERO, al cargo desempeñado en la empresa “BIGGER, C.A.”, constante de cuatro folios útiles, marcado con la letra “B” e inserto del folio 69 al folio 72 del asunto. Este Tribunal le da pleno valor a la presente instrumental privada que soporta todos los hechos que se tienen como ciertos por ambas partes en el presente asunto, tales como fecha de inicio de la relación de trabajo, duración del vínculo y el cargo ejercido inicialmente por la trabajadora, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
2. Oficio dirigido a la ciudadana MARIA CAROLINA THEIS CORDERO, elaborado por la empresa “BIGGER, C.A.” suscrito por el ciudadano ROLANDO PRATI, en su carácter de Gerente General, de fecha 19 de Marzo de 2.008, en el cual se ratifica el cargo de Gerente de servicio, identificado con la letra “C” el cuel riela al folio 31. Este Tribunal le da pleno valor a la referida instrumental, siendo que ambas partes reconocieron el contenido de la misma, en lo que se refiere a la denominación del cargo desempeñado por la actora. ASÍ SE ESTABLECE.
3. En Original, DESCRIPCION Y ANALISIS DE CARGOS, elaborado por la empresa “BIGGER, C.A.” elaborado por la empresa “BIGGER, C.A.” suscrito por la ciudadana MARIA CAROLINA THEIS CORDERO, en su carácter de Gerente General, de fecha, 26/10/2007, inserto desde folio 32 al 34. Al quedar reconocida la estabilidad que arropaba a la hoy accionante con la participación de despido suscrita por la patronal, queda excluido del debate la naturaleza del cargo desempeñado, no aportando este medio nada al controvertido, motivo suficiente para no dársele valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
4. Original de Planilla 14-02 (Inscripción del trabajador) elaborada por la empresa “BIGGER, C.A.”, en un folio útil ubicado en el folio 35. Si bien se trata de un documento público administrativo, de su contenido no se desprende nada en relación a la controversia planteada, siendo así, no se le da valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
5. CORREO ELECTRONICO DE AVISO DE AVISO AUDITORIA ISO 9001, correspondiente al año 2011, enviado por LEONARDO LADERA, representante de FONDONORMA, ente encargado de certificar la calidad de servicios de las empresas a nivel internacional, la cual se acompañó en 6 folios útiles, marcado “F” el cual está a los folios 36 al 42.Ha sido criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación con la eficacia probatoria de este tipo de prueba, que se puede promover un correo electrónico como prueba documental, es decir, de forma impresa o grabada en un disquete, pero su eficacia probatoria dependerá de que el mensaje de datos esté asociado a algún mecanismo de seguridad que permita identificar el origen y autoría del mismo (como es el caso de una firma electrónica) y tendrá la misma fuerza probatoria que un documento privado. Como en este caso la parte demandada y promovente del mismo no asoció a los correos ningún mecanismo de seguridad (firma electrónica), no logrando demostrar la autenticidad del correo electrónico mal podría este Tribunal otorgar valor probatorio al mismo, máxime cuando fueron impugnados por la parte demandante. ASI SE ESTABLECE.
6. CORREO ELECTRONICO DE CRONOGRAMA DE AUDITORIA EXTERNA ISO ISO 9001, correspondiente al año 2.011, enviado por SANYELI SILVA, dirigido a todos los gerentes de la empresa ”BIGGER, C.A.”, marcado “G” inserto del folio 42 al 47 del expediente. Por cuanto no fue demostrada la autenticidad del correo electrónico, con base al criterio jurisprudencial ya expuesto, este Tribunal se abstiene de otorgar valor probatorio al mismo. ASÍ SE ESTABLECE.
7. CORREO ELECTRONICO dirigido a la ciudadana MARIA CAROLINA THEIS CORDERO, informando sobre la auditoría enviado por SANYELI SILVA, constante de seis folios útiles y marcado con la letra “H”. Por cuanto no fue demostrada la autenticidad del correo electrónico, con base al criterio jurisprudencial ya expuesto, este Tribunal se abstiene de otorgar valor probatorio al mismo. ASÍ SE ESTABLECE.
8. PROYECCION INTERNACIONAL FONDONORMA, marcado con la letra “I” inserto en el folio 52. El presente medio no aporta ningún elemento de convicción que contribuya a esclarecer el controvertido, por lo que no atribuye valor probatorio al mismo. ASÍ SE ESTABLECE.
TESTIMONIALES
Conforme lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve como testigos a los ciudadanos DALIA J. AVENDAÑO, OTMAN DANIEL GONZALEZ B., CARMEN LUISA OROPEZA COLMENARES, COSIMO D. PIAZOLLA, JOHAN PEREZ, JAVIER ALVARADO y HUGO SOLANO, Venezolanos, Mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-13.934.050, V-15.806.060, V-15.996.907, V-19.946.584, V-18.447.727, V-14.647.734 y V-18.632.678, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Punto Fijo, del Estado Falcón. En este sentido el Tribunal dejó constancia por secretaría de la comparecencia de los testigos DALIA J. AVENDAÑO, JOHAN PEREZ y JAVIER ALVARADO leyéndose a cada uno de los testigos las generalidades de ley, a los cuales se le realizaron preguntas por la representación de la parte demandante, por la representación de la parte demandada y por este tribunal. Los testigos fueron contestes en que conocían de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARIA CAROLINA THEIS CORDERO, que la misma se desempeñó en el cargo de Gerente de Servicios, afirmaron ante las preguntas que les fueran planteadas que la misma abandonó su puesto de trabajo, coincidieron en que la Subgerente era la ciudadana ROSAURA PERNALETE. Pero fueron las declaraciones del segundo y tercer testigos, las que fueron determinantes en el presente asunto toda vez que fueron claros al reconocer que la Gerente de Servicios estaba subordinada a la Subgerente y al Gerente General; lo que cobró mayor fuerza cuando el ciudadano Javier Pernalete en su condición de testigo y quien se desempeñaba como Gerente de Repuestos en la empresa demandada BIGGER C.A. afirmó que no estaba entre sus atribuciones movilizar cuentas y obligarse frente a terceros sin la autorización de sus superiores; condición ésta en la que se encontraba la hoy actora. Dada la relevancia de los dichos depuestos por los testigos este Tribunal en atención a las facultades que le otorga la Ley Orgánica Procesal del Trabajo les atribuye pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
Asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de los testigos OTMAN DANIEL GONZALEZ B., CARMEN LUISA OROPEZA COLMENARES, COSIMO D. PIAZOLLA y HUGO SOLANO, declarándose desierta los testimoniales de los testimóniales antes mencionados. ASÍ SE ESTABLECE.
- V -
MOTIVA
En el presente asunto estamos frente a una solicitud de calificación de despido presentada por la ciudadana MARIA CAROLINA THEIS CORDERO, al considerar ésta que en fecha 09 de Junio del año en curso 2011, fue objeto de un despido a su decir totalmente injustificado por no estar incursa en ninguna de las causales previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y que son el fundamento para la ocurrencia de tal despido; en atención a esta situación se desprende de la revisión exhaustiva de la causa que la representación judicial de la empresa BIGGER C.A. sostiene textualmente por una parte, según documento público administrativo de participación de despido que riela al folio veintiséis del expediente “Ahora bien, la identificada Trabajadora dejó de asistir a su trabajo desde el 10 de junio de 2011, sin justificar su inasistencia. Así, ante la ausencia, la llamé por dos veces, (la última el 17 de Junio de 2011), sin justificar su inasistencia. Así, ante la ausencia, le llamé por dos veces (la última el 17 de Junio de 2011), a los fines de solicitarle una explicación y simplemente me manifestó que ella había decidido no volver más al trabajo. Planteada así la situación laboral, decidimos despedirla, y así se lo manifesté el pasado Viernes 17 de Junio de 2011, de conformidad con el Artículo 102° Literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, por incurrir ella en una INASISTENCIA INJUSTIFICADA de SEIS (6) DIAS hábiles a partir del día 10 de junio de 2011, hasta el 17 de Junio de 2011”. Y en segundo lugar, según escrito de contestación inserto del folio 79 al folio 82 de este asunto que “la ciudadana MARIA CAROLINA THEIS CORDERO, abandonó su puesto de trabajo el día 09 de junio de 2.011, entregando las llaves de las instalaciones de la empresa “BIGGER, C.A.”, por cuanto era la ciudadana MARIA CAROLINA THEIS CORDERO, la encargada de abrir y cerrar las instalaciones de la empresa y que a partir de ese momento dejó de asistir a su puesto de trabajo, faltando seis (06) días de manera continua, sin presentar una causa justificada de su inasistencia.
Todo lo cual consta de PARTICIPACION DE DESPIDO, presentado en fecha 20 de junio de 2011……
Ahora bien, de lo antes expuesto queda patentizado que en fecha 20 de junio de 2011 la empresa BIGGER C.A. participó el despido de la parte actora, plenamente identificada mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede Judicial, quedando con tal participación reconocido de manera contundente que la trabajadora gozaba de pleno derecho de estabilidad; por lo que a todas luces resulta contradictorio que en la participación invocara que el despido se efectuó por inasistencia injustificada y luego invocara en la contestación que la misma había abandonado su trabajo y que era una empleada de dirección. Resultando por otro lado también contradictorio a dicha participación, que el día 14 de junio de ese mismo año 2.011 fue presentada la presente acción, es decir, una fecha anterior a la del supuesto despido invocado por la empresa BIGGER C.A. la trabajadora planteó en defensa a sus derechos constitucionales la calificación del despido como injustificado y que fuese reenganchada a su puesto de trabajo con el respectivo pago de los salarios caídos.
Ante tal escenario de meras afirmaciones por una parte contradictorias y sin ningún tipo de sustento legal realizadas por la empresa BIGGER C.A., este juzgador establece que el despido fue realizado de forma injustificada y por consiguiente debe producirse el reenganche al cargo y al ejercicio de las labores habituales que venía desempeñando antes de producirse el despido injustificado, con el correspondiente pagos de todos y cada uno de los salarios caídos, con sus respectivos aumentos si los hubiere; ya que como se refirió anteriormente al haber realizado la parte patronal una participación de despido el mismo queda reconocido y aunado a ello al hacerla se estaba reconociendo que la trabajadora gozaba de estabilidad, quedando tal hecho relevado de de ser demostrado por otro medio de prueba. Asimismo tal participación desestimó por completo el alegato planteado en el escrito de contestación de que la actora era una empleada de dirección; sin obviar que no quedó demostrado de manera fehaciente que la tantas veces referida ciudadana MARIA THEIS CORDERO fuese verdaderamente una empleada de dirección; en virtud de que con las pruebas promovidas por la parte demandada, no logró desvirtuar los alegatos establecidos por la actora en su escrito libelar, esto es principalmente en lo relativo a la causa de terminación de la relación laboral por despido injustificado. Por el contrario, de las declaraciones de los testigos JOHAN PEREZ Y JAVIER ALVARADO, plenamente identificados lo que se pudo evidenciar es que la parte acciones estaba bajo las órdenes de la subgerente ROSAURA PERNALETE y el gerente general ROLANDO PRATTI. ASI SE ESTABLECE.
Asimismo, como también consta que tanto la parte actora en su solicitud como la demandada en su contestación coincidieron en que el salario básico y fijo de la trabajadora era la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS 00/100 (Bs. 4.435,20) mensuales, es este el que se tiene por cierto. ASI SE ESTABLECE.
Finalmente, como consta en la participación de despido que riela a las actas procesales que el último salario mensual aproximado fue de CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 5.766,00) tomando en cuenta que es el patrono quien tiene la obligación de llevar todos los registros relativos al personal, el mismo también es el que se tiene por cierto al no existir en el expediente prueba en contrario. ASI SE ESTABLECE.
- VI -
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoada por la ciudadana MARIA CAROLINA THEIS CORDERO, titular de la cédula de identidad N° V-9.585.990 contra la Sociedad Mercantil BIGGER, C.A. ASI SE ESTABLECE. SEGUNDO: Se ordena a la empresa BIGGER, C. A. a reenganchar a la referida ciudadana al cargo que venía desempeñando y al ejercicio de sus labores habituales. ASI SE ESTABLECE. TERCERO: Se ordena el pago de los salarios caídos y de sus aumentos, si los hubiere, desde la notificación de la parte demandada hasta la materialización del reenganche ordenado; debiendo excluirse los períodos en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de ambas partes, los lapsos en los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos de inactividad procesal, tales como vacaciones judiciales y huelgas de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo. ASI SE ESTABLECE. CUARTO: De conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo se condena en costas a la demandada. ASI SE ESTABLECE.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Se deja constancia que a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas de la presente publicación, comenzará a transcurrir el lapso correspondiente para que las partes ejerzan el recurso que ha bien consideren; y agotado dicho lapso sin que las partes ejerzan recurso alguno la presente quedará definitivamente firme por lo que se ordenará la remisión del presente asunto al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que por distribución corresponda a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los veintiún días del mes de diciembre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ JUICIO,
ABG. EVELIO VILORIA
LA SECRETARIA,
Abg. NADIA SOFIA RIVERO
Nota: En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.)
LA SECRETARIA,
Abg. NADIA SOFIA RIVERO
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