REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, cinco de diciembre de dos mil once
201º y 152º
IP31-L-2010-000175
RESOLUCION N° PJ0062011000066
DEMANDANTE: JINMY ROJAS; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.249.777, domiciliado en esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón
APODERADOS JUDICIALES: ABILIALICIA PEÑA, JONATHAN LUGO y otros debidamente inscritos en el IPSA bajo los N° 101.118, y 127.043, respectivamente.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSORCIO PARAGUANA C.A.
APODERADAS JUDICIALES: Abogados ARGENIS MARTINEZ, BEATRIZ JIMENEZ MONSALVE y PEDRO PABLO CHIRINOS; debidamente inscritos en el IPSA bajo los N° 28.943, 55.011 y 37.639, respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente Asunto en fecha 03 de Agosto de 2010, mediante escrito de demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, por la profesional del derecho Abogada ABILIALICIA PEÑA, inscrita en IPSA bajo el N° 101.118, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora ciudadano JINMY ROJAS, según documento poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo del Municipio Carirubana del Estado Falcón en fecha 19 de Febrero del 2.010 anotado bajo el N° 65, Tomo 19 de los libros llevados ante dicha notaría. En fecha seis (06) de Agosto del referido año 2010 la demanda fue admitida, ordenándose en esa misma fecha la notificación a la demandada. Sin embargo, el día jueves 12 de Agosto del año ut supra mencionado la representación de la demandada, solicitó la citación en tercería de la empresa PDVSA, CENTRO REFINADOR PARAGUANA (CRP) la cual fue admitida en fecha Diecisiete (17) de Septiembre de 2.010. Cumplidas las formalidades de Ley, el Siete (07) de Diciembre de 2010, fue el día fijado por el despacho para la realización de la Audiencia Preliminar y presentes las partes consignaron en dicha oportunidad sus escritos de promoción de pruebas, prolongándose la misma hasta el día 31 de Mayo del 2011, sin lograr la conciliación de las partes, por ello, se dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y consecuencialmente se da por terminada la mediación.
Habiéndose agregado las pruebas promovidas, y contestada la demanda por la demandada, se ordena la remisión del asunto a la Coordinación Judicial para la redistribución entre los Tribunales de Juicio, correspondiendo por distribución a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio, dándose por recibido en fecha 28 de Enero de 2011, admitidas las pruebas se fija finalmente, la audiencia de juicio, oral, público y contradictorio para el día viernes veinticinco (25) de Noviembre del año en curso 2.011, la cual tuvo lugar en dicha oportunidad cumpliéndose con todo lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:
• Que en fecha 12 de Mayo del 2008, comenzó a prestar servicios personales, directos, subordinados e ininterrumpidos para la Sociedad Mercantil CONSORCIO PARAGUANA C.A.
• Que se desempeñó en el cargo de ANDAMIERO, devengando como último salario diario Bs. 44,34 conforme a la Convención Colectiva que rige la Industria Petrolera.
• Que cumplía un horario de trabajo comprendido de Lunes a Sábados de 7:00 AM a 7:00 PM, de lunes a domingo.
• En fecha 27 de Noviembre de 2.009 fue despedido injustificadamente de su puesto de trabajo.
• Que realizó todas las gestiones amistosas tendientes a lograr de manera amistosa la cancelación de lo que le correspondía por concepto de diferencia de prestaciones sociales.
• En vista de la negativa de la empresa, acudió ante la inspectoría del trabajo alí primera en fecha 18 de enero de 2010, donde realizó la reclamación por los conceptos antes mencionados, sin obtener tampoco resultados satisfactorios a pesar de existir elementos de convicción y de haber realizado la verificación por diferencia de prestaciones sociales por lo que acudió ante este órgano jurisdiccional a demandar los siguientes conceptos:
- PREAVISO 30 DÍAS POR SALARIO NORMAL (BS. 50,66) = BS. 1.519,80
- ANTIGÜEDAD LEGAL: 60 DIAS POR SALARIO INTEGRAL (BS. 135,53) = BS. 8.131,80
- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: 60 DIAS POR SALARIO INTEGRAL (BS. 135,53) = BS. 8.1313,80
- VACACIONES: 34 DIAS POR SALARIO NORMAL (BS. 50,66) = 1.722,44
- BONO VACACIONAL: 55 DIAS POR SALARIO BASICO (BS. 44,34) = BS. 2.438,70
- VACACIONES FRACCIONADAS: 16,98 DIAS POR SALARIO NORMAL (BS. 50,66) = BS. 860,09.
- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 27,50 DIAS POR EL SALARIO BASICO = BS. 1.219,35
- UTILIDADES: EN RAZON DE TENER LA CANTIDAD DE BS. 27.197,79 DE BONIFICABLE ACUMULADO POR EL 33,33% LE CORRESPONDE LA CANTIDAD DE BS. 9.065,02.-
- Todo lo cual arroja un gran total de BOLIVARES TREINTA Y TRES MIL OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 24/100 de los cuales recibió por anticipo de prestaciones sociales la cantidad de BOLIVARES VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS CON 30/100 siendo el monto a demandar la cantidad de BOLIVARES SIETE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 7.166,70).
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:
En el Acto de Contestación de la demanda, el apoderado judicial de la Empresa “CONSORCIO PARAGUANA”, en nombre de su representada, lo hizo en los siguientes términos:
En el Capitulo I, invoca como defensa perentoria la falta de cualidad e interés de la parte actora, por cuanto alega que culminada la relación laboral el 27 de Noviembre de 2009, le fueron canceladas las prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 19.714,71, como pago total.
En el Capitulo II, admite como ciertos los siguientes hechos: el cargo, fecha de inicio y de culminación, y duración de la relación laboral.
En el Capitulo III, niega, rechaza contradice, refuta, objeta y desmiente los siguientes hechos: que la reclamación del hoy actor verse sobre el hecho de que el día 27 de noviembre del año 2009, culminó la relación laboral que la unía con el Consorcio, mas sin embargo, realizó todas las gestiones amistosas a los fines de que se le cancelara lo que correspondía por diferencia de prestaciones sociales, no logrando el pago de dichos beneficios de los que se hizo acreedor; que el demandante haya acudido a la Inspectoría del Trabajo de la ciudad el día 18 de enero de 2010 a realizar el reclamo por concepto de diferencia de prestaciones sociales, según solicitud No. 053-2010-03-00102 y que por tal razón se haya celebrado un acto el día 28/01/2010 donde la empresa haya negado que adeudaba la cantidad reclamada, que existan suficientes elementos de convicción en las actas que conformaban el expediente administrativo y que el demandante haya insistido en su reclamación, niega que el demandante haya realizado la verificación por diferencia de prestaciones sociales; que por cuanto la misma no realizó el pago de la negada diferencia; el demandante deba acudir a esta competente autoridad para demandar por tales conceptos, que exista alguna diferencia a favor del demandante, niega además los conceptos y monto pretendido y que quien aquí juzga da por reproducidos; en fin, en nombre y representación de la Empresa “CONSORCIO PARAGUANA”, RECHAZA, CONTRADICE Y NO ADMITE, NI RECONOCE EN SU NOMBRE TODOS Y CADA UNO DE LOS HECHOS, PRETENSIONES, DERECHOS Y ACCIONES IMPUTADOS Y ACREDITADOS A SU REPRESENTADA”.
HECHOS ALEGADOS POR EL TERCERO INTERVINIENTE PDVSA:
• Niega rechaza y contradice que el ciudadano JINMY ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V- prestó servicios para PDVSA PETROLEO S.A. como patrono solidario de la Sociedad Mercantil CONSORCIO PARAGUANA, como ANDAMIERO desde el 12/05/2008 y que haya concluido el contrato por el cual se rigió la relación de trabajo el día 27 de Noviembre de 2009.
• Niega rechaza y contradice que el ciudadano JINMY ROJAS, antes identificado, presto servicios para PDVSA PETROLEO S.A como patrono solidario de la Sociedad Mercantil CONSORCIO PARAGUANA, identificada en autos, como ANDAMIERO percibiendo un salario básico de Bs. 44,34 diarios.
• Niega rechaza y contradice que no se le haya cancelado al ciudadano JINMY ROJAS, antes identificado, lo correspondiente a diferencia de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales patrimoniales.
• Niega rechaza y contradice la demanda instada y donde fue emplazada PDVSA PETROLEO S.A, para comparecer como tercero forzado interviniente, y muy concretamente que el ciudadano al JINMY ROJAS, antes identificado, prestó servicios para PDVSA PETROLEO S.A. como patrono solidario de la Sociedad Mercantil CONSORCIO PARAGUANA, identificada en autos, por cuanto no existe alegato alguno en cuanto a la inherencia y/o conexidad con la actividad de la industria petrolera de las actividades u obligaciones laborales a cargo ejecutado por el demandante JINMY ROJAS.
• Niega rechaza y contradice la demanda instada y donde fue emplazada PDVSA PETROLEO S.A, para comparecer como tercero forzado interviniente, muy concretamente que el ciudadano JINMY ROJAS, antes identificado, prestó servicios para PDVSA PETROLEO S.A. como patrono solidario de la Sociedad Mercantil CONSORCIO PARAGUANA, identificada en autos, y que se le pagó por parte de la empresa principal demandada de auto, Sociedad Mercantil CONSORCIO PARAGUANA lo correspondiente a sus Prestaciones Sociales de manera incompleta.
• Niega rechaza y contradice la demanda instada y donde fue emplazada PDVSA PETROLEO S.A, para comparecer como tercero forzado interviniente, muy concretamente que el ciudadano JINMY ROJAS, antes identificado, prestó servicios para PDVSA PETROLEO S.A. como patrono solidario de la Sociedad Mercantil CONSORCIO PARAGUANA, y en consecuencia se le deba pagar alguna diferencia de prestaciones sociales o que tenga derecho en relación a las nomenclaturas, los conceptos o cantidades de dinero.
III. LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Una vez analizadas tanto la petición de la parte demandante expresada en su escrito libelar; como los alegatos de la demandada de autos, observa este Juzgador que la petición del primero y la defensa de la accionada van orientados a determinar la procedencia o no de una Diferencia por Concepto de Prestaciones Sociales de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera 2.007 – 2.009 que reguló la relación que vinculó a las partes intervinientes en el presente asunto. ASI SE ESTABLECE.
IV. MOTIVA
Tomando en consideración los términos en que quedó limitada la controversia, se estima conveniente esbozar la carga de la prueba, tomando en consideración el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral. En el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fija de acuerdo con la forma de contestación de la accionada. Al respecto, se observa que el demandado (CONSORCIO PARAGUANA) admitió la prestación del servicio personal, fecha de inicio, culminación de la relación laboral y el cargo desempeñado como ANDAMIERO; hechos estos que se tienen como admitidos, excluidos del debate probatorio y exentos de prueba alguna. Por otra parte, se observa la negativa del CONSORCIO PARAGUANA, al pago por concepto de diferencia de prestaciones sociales, teniendo entonces el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor y la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador por cuanto le realizó el pago que conforme a derecho le correspondía.
Todo ello, de conformidad con el régimen de distribución de la carga de la prueba, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
Como corolario de lo expuesto, se pasa a estudiar el acervo probatorio:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Visto los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal Laboral pasa a pronunciarse en cuanto su admisibilidad.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
DE LAS INSTRUMENTALES:
De conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve y hace valer en todo su valor probatorio, los siguientes instrumentos:
PRIMERO: Recibos de pago emitidos por la sociedad mercantil CONSORCIO PARAGUANÁ, marcadas con las letras “A1, A2, A3, A4, A5, A6, A7, A8, A9, A10, A11, A12, A13, A14, A15, A16, A17, A18, A19, A20, A21, A22, A23, A24, A25, A26, A27, A28, documentales contentivas de recibo de pago que la empresa le entregó al trabajador, las cuales rielan de los folio 58 al 85 del expediente. De los referidos documentos se evidencia y las partes son contestes en que el demandante durante la relación de trabajo le fue aplicable la Convención Colectiva Petrolera vigente y fue en base a ella que el mismo recibió el pago correspondiente. Se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
SEGUNDO: Original de planilla de liquidación de prestaciones sociales que se anexa marcada con la letra “B”, que corre inserta en el folio 86 de la presente causa. Documental privada de la que se pueden desprender los conceptos cancelados al finalizar la relación de trabajo y la cantidad que sirvió de base para el cálculo de las mismas; datos éstos determinantes para éste Juzgador en la presente causa por ser el eje central de la controversia planteada; razones de mérito suficientes para darle pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
TERCERO: Original de verificación por diferencia de prestaciones sociales, emitida por la Superintendencia de Relaciones Laborales de PDVSA (Centro de Atención al Contratista), de fecha 11/01/2010, marcada con la letra “C”, inserta al folio 87 en la presente causa. Documento público administrativo que deja constancia de la concurrencia del trabajador demandante a la sede de la empresa PDVSA a plantear el reclamo por la diferencia fundamento del presente juicio; que se aprecia en todo su valor probatorio por este Juzgador. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBA DE INFORME:
De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 433 del código de Procedimiento Civil, pide a este Tribunal se sirva oficiar:
PRIMERO: A LA GERENCIA DE RELACIONES LABORALES DEL CENTRO DE ATENCIÓN INTEGRAL AL CONTRATISTA, ubicado en Judibana en las instalaciones del edificio sede de PDVSA NEOA, municipio Los Taques, Estado Falcón, a los fines informe por esta misma vía, si el ciudadano: JINMY ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 5.249.777, formuló reclamación por ante el Centro de Atención Integral al Contratista (CAIC), en contra de la empresa de la empresa Consorcio Paraguaná, por concepto de diferencia de prestaciones sociales . Por tratarse de documento público administrativo emitido por la empresa PDVSA, así se valora. ASI SE ESTABLECE.
SEGUNDO: la INSPECTORIA DEL TRABAJO ALI PRIMERA, con sede en la ciudad de Punto fijo del Estado Falcón; ubicada en la Calle Mariño esquina con Calle Talavera de Punto Fijo, a los fines que informe por esta misma vía a este despacho, si el ciudadano: JINMY ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 5.249.777, formuló reclamación en contra de la empresa Consorcio Paraguaná por concepto de prestaciones sociales. Documento público administrativo que evidencia el agotamiento de la vía administrativa por parte del que se valora en todo su valor. ASI SE ESTABLECE.
TERCERO: A la OFICINA DEL SEGURO SOCIAL, ubicada en la avenida Rafael González con Jacinto Lara dentro de las instalaciones administrativas del seguro social, de esta ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana del Estado Falcón. A los fines informe por esta misma vía, a este despacho si el ciudadano: JINMY ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 5.249.777 se encuentra inscrito por ante dicha institución por la sociedad mercantil Consorcio Paraguaná, en el lapso comprendido 12/05/2008 al 27/11/2009. Si bien se trata de un documento público administrativo el mismo no aporta nada al controvertido. ASI SE ESTABLECE
DE LAS TESTIMONIALES:
De conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a los fines promueve las testimoniales de los ciudadanos:
ORBELIS DIAZ NAVARRO, CARLOS ROJAS, ERCYDAS CUICAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad personales Nº 11.770.380, 11.765.187 y 11.767.076, respectivamente y domiciliados en la ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana, Estado Falcón, para que en la oportunidad procesal correspondiente, sean interrogados sobre los particulares que se consideren pertinentes. Los ciudadanos promovidos como testigos no hicieron acto de presencia en la audiencia de juicio, oral y pública, siendo por tanto declaradas desiertas dichas testimoniales. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA (CONSORCIO PARAGUANÁ:
CAPITULO I
De conformidad con los artículos 77 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promuevo los siguientes instrumentos:
a.) Copia simple de la FORMA DE LIQUIDACIÓN FINAL DE PRESTACIONES SOCIALES del trabajador: JINMY AGUSTIN ROJAS, de fecha 27 de noviembre de 2009, la cual cursa al folio 93 del presente asunto. La presente documental ya fue valorada por este Tribunal. ASI SE ESTABLECE.
b.) Copia simple de COMPROBANTE DE EGRESO de fecha 27/11/2009, donde se indica el cheque Nº 00607534 del Banco Nacional de Crédito (BNC), girado contra la cuenta corriente Nº 0191-0030-89-2130005778, por la cantidad de Bs. 19.714,71, como pago total una vez deducidos el pago del INCE, S.T.I.P. Amuay y Fondo Mutual Habitacional, cursante al folio 92 del expediente. Documental privada que concatenada con la liquidación final, deja constancia del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales y que fue reconocido por ambas partes, por lo que se valora de conformidad con lo preceptuado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 78.
c.) Copia Original del contrato de trabajo por OBRA DETERMINADA CON CONTRATO COLECTIVO PETROLERO, de fecha 12 de mayo de 2008, el cual cursa a los folios que van desde el 94 al 97 del presente asunto. El presente instrumento no aporta nada al controvertido por lo que no se valora por este Juzgador.
d.) Copia simple de solicitud de anticipo de Prestaciones Sociales de fecha 12 de mayo de 2009 y e.) Copia simple de recibo de anticipo de Prestaciones Sociales de fecha 14 de mayo de 2009. Ambas documentales privadas fueron reconocidas por la parte contra la cual fueron opuestas, las cuales evidenciaron que el trabajador recibió un pago por este concepto y como tales se valoran. ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO II
De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 433 del código de Procedimiento Civil, pide a este Tribunal se sirva oficiar:
PRIMERO: Al BANCO NACIONAL DE CRÉDITO (BNC) para que informe a este tribunal: a) Si el cheque Nº 00607534 del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO (BNC) girado contra la cuenta corriente Nº 0191-0030-89-2130005778 por la cantidad de Bs.19.714, 71 fue cobrado o hecho efectivo; b) En caso de ser afirmativo lo anterior, indique la identidad de la persona que cobró o hizo efectivo el cobro de ese cheque. El presente informe confirma el cobro del cheque por parte del accionante por concepto de prestaciones sociales que se valora Plenamente por este Juzgador. ASÍ SE ESTABLECE.
CAPITULO IV
Promueve la Prueba de exhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicita al tribunal se sirva ordenar la citación del ex trabajador, ciudadano: JINMY AGUSTIN ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.249.777 y con domicilio en la Urbanización Santa Ana, Manzana H, Casa No. H13 del sector Las Adjuntas, de esta ciudad, Punto Fijo, municipio Carirubana, para se SIRVA EXHIBIR en la oportunidad que este tribunal fije, los originales de los siguientes documentos: a.) DEL ORIGINAL DE LA HOJA DE CALCULO Y LIQUIDACIÓN FINAL DE PRESTACIONES SOCIALES del ciudadano: JINMY AGUSTIN ROJAS, en la empresa CONSORCIO PARAGUANÁ. b.) DE LOS ORIGINALES DE LOS RECIBOS DE PAGO DEL CIUDADANO: JINMY AGUSTIN ROJAS, en la empresa CONSORCIO PARAGUANÁ, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vigente, señala al Tribunal que las copias de esos instrumentos señalados en los particulares a y b se anexan en escrito de promoción, como prueba que dicho instrumento se hallan en plena posesión del trabajador JINMY AGUSTIN ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.249.777.
En cuanto a la exhibición de las instrumentales ya señaladas, vale decir, la Planilla de Liquidación Final y el recibo de pago correspondiente a la semana del 14/05/2.009 consignados por la representación judicial del demandado junto al escrito de promoción de pruebas; este Tribunal ya se pronunció sobre los mismos en virtud que fueron promovidos en otro particular. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO INTERVINIENTE (PDVSA PETROLEO S.A.):
CAPITULO I
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
De conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, copia del contrato Nº 2009070244, suscrito entre PDVSA S.A. y sociedad mercantil Consorcio Paraguaná, constituida por la sociedad mercantil HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES C.A., y la sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A., sobre OBRAS MECÁNICAS Y CIVILES en R&R, FRACCIONADORA, CHIMENEAS Y TOLVAS 2, PROYECTO AMPLIACIÓN DE LA UNIDAD FCC EN LA REFINERÍA CARDÓN, en cincuenta y cuatro (54) folios útiles.
El mismo no aporta nada al proceso por lo que quien juzga no le atribuye valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
CAPITULO II
PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO
Promueve la Prueba de exhibición de documentos, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la finalidad que este tribunal ordene a la sociedad mercantil constituida por la sociedad mercantil HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES C.A., y la sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A., proceda a exhibir documentos consistente en contrato sostenido entre PDVSA PETROLEO S.A. y sociedad mercantil CONSORCIO PARAGUANÁ, contrato que fue anunciado entre la parte demandante de autos, en su libelo de demanda y donde se alegó que la relación entre el 30/03/2009 al 02/09/2009, signado con el Nº 2009070244.
El Tribunal se pronunció sobre el mismo en el particular anterior. ASÍ SE DECIDE.
CUESTIÓN DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO
Este tribunal previo al pronunciamiento sobre cualquier aspecto del fondo en la presente causa, por razones metodológicas pasa a realizar un análisis de la defensa perentoria o de fondo invocada .por el representante de la Sociedad Mercantil “CONSORCIO PARAGUANA” en su condición de demandada cuando expresa en la contestación que … “culminada la referida relación laboral, el día veintisiete (27) de noviembre del año 2009; el demandante recibió sus respectivas prestaciones sociales, como se evidencia de Copia simple de la FORMA DE LIQUIDACION FINAL DE PRESTACIONES SOCIALES del Trabajador JINMY AGUSTIN ROJAS, de fecha Veintisiete (27) de Noviembre del año 2009 y de Copia simple del Baucher del Cheque No. 00607534 del Banco Nacional de Crédito (BNC) girado contra la Cuenta Corriente No. 0191-0030-89-2130005778, por la cantidad de Bs.F. 19.714,71, como pago total, una vez deducidos el pago de INCE, los cuales fueron aportados al escrito de pruebas en su debida oportunidad. De todo lo cual se desprende, que nada se le adeuda al demandante JINMY AGUSTIN ROJAS, pues, le fueron canceladas sus prestaciones sociales de acuerdo a la Contratación Colectiva Petrolera y por el tiempo de servicio de Un (01) año, seis (06) Meses y dieciséis (16) días, exactamente; por lo que es evidente la falta de cualidad y de interés del demandante y la de mi representada la Firma Mercantil “CONSORCIO PARAGUANA”, para intentar y sostener este juicio como demandante y demandada, respectivamente, y así pido se declare en la sentencia de mérito que ha de recaer en esta causa”
El autor Rengel Romberg acerca de la falta de cualidad refiere, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Nuevo Código de 1987 en el Tomo II, página 27:
La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
De la interpretación de lo anterior, se puede afirmar que todo aquel que se afirma tenedor de un interés lo puede perfectamente hacer valer en juicio en contra de aquel contra el cual afirma tenerlo. En el caso de marras, para determinar si es procedente o no la falta de cualidad y de interés alegada en razón de que presuntamente nada se le adeuda al trabajador; quien hoy juzga vistas las actuaciones que conforman el expediente no tiene que constatar si hubo o no una relación de tipo laboral entre las partes intervinientes; debido a que se evidencia que la relación laboral no fue un hecho controvertido en la misma, sino que por el contrario la representación del demandado de autos reconoce que el ciudadano actor JINMY AGUSTIN ROJAS, prestó servicios para la empresa CONSORCIO PARAGUANA desde el día Doce (12) de Mayo de 2.008 hasta el día Veintisiete (27) de Noviembre Del año 2.009. En consecuencia, siendo los legitimados para actuar y defenderse en un juicio laboral el trabajador y el patrono (la empresa para la cual este prestó el servicio), situación ésta la del caso bajo estudio; es por lo que este Tribunal declara improcedente la Defensa Perentoria interpuesta por Falta de Cualidad y de Interés invocada por el demandado a través de su representante Judicial. ASÍ SE ESTABLECE.
DECISION AL FONDO
Ahora bien, en el caso objeto de estudio el demandante, ciudadano JINMY AGUSTIN ROJAS, identificado en autos, manifestó en su escrito libelar que culminado el vínculo laboral en fecha 27 de Noviembre de 2.009 realizó todas las gestiones tendientes para recibir lo correspondiente por diferencia de prestaciones sociales, sin obtener un resultado satisfactorio, razón por la cual se reservó el derecho a demandar vista la negativa por parte de la empresa CONSORCIO PARAGUANA en sede administrativa de reconocer y proceder al pago por diferencia de prestaciones sociales correspondientes por los servicios prestados, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las Cláusulas 9 y 69 de la Convención Colectiva del Trabajo 2009-2011, contratación ésta que rige el sector petrolero, por ser las normas que amparan el beneficio demandado.
Ambas partes coincidieron en algunos aspectos, entre ellos la fecha de inicio y terminación del contrato, la orden de servicios en la que prestó sus servicios el demandante, que prestó sus servicios en el Centro Refinador Paraguaná, el cargo desempeñado, la cuantía del salario básico diario y el horario de trabajo; resultando solamente contradicha la procedencia del pago de la de la diferencia de prestaciones sociales invocada por el reclamante.
Resultando entonces aplicable la mencionada convención, es conveniente traer a colación y en consecuencia transcribir el contenido de las cláusulas correspondientes que sirvieron de fundamento para la pretensión del actor y que resultan la base de la controversia, las cuales señalan:
CLAUSULA 9: REGIMEN DE INDEMNIZACIONES.
… 1. En todo caso de terminación de la relación de trabajo, la EMPRESA garantiza el pago de:
a) El preaviso legal a que se refieren los Artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo.
b) Por indemnización de Antigüedad Legal, el equivalente a treinta (30) días de SALARIO por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicio ininterrumpido. Si el TRABAJADOR tiene más de tres (3) meses de servicio pero menos de seis (6), la EMPRESA dará, además de la indemnización de antigüedad contenida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, una gratificación equivalente a quince (15) días de SALARIO.
c) Por indemnización de Antigüedad Adicional, el equivalente a quince (15) días de SALARIO por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicio ininterrumpido
d) Por indemnización de Antigüedad Contractual, el equivalente a quince (15) días de SALARIO por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicio ininterrumpido…
CLAUSULA 69, numeral 10, en la parte del caso que no ocupa señala:
… Cuando el trabajador sea despedido después de cumplir un (1) año y meses de servicio, pero menos de dos (2) años, le serán pagados el preaviso y sus prestaciones por el año cumplido, y los meses restantes le serán prorrateados para el pago de antigüedad y vacaciones fraccionadas, siendo entendido que el total del pago para estos meses restantes no será inferior a siete y medio (7 ½) días de SALARIO BÁSICO por cada mes completo de servicio…
De la lectura de la cláusula 9 previamente transcrita se desprende que la misma está referida a aquellos trabajadores que prestan sus servicios por un año completo o en su defecto una fracción superior a los seis meses, y es a los que se encuentran inmersos dentro de este rango a los que dicha cláusula ampara y se les aplica.
Por su parte, la cláusula 69 en su numeral 10, de acuerdo al extracto transcrito ut supra, por referirse al caso que nos ocupa; está referida a aquellos trabajadores que trabajan o prestan sus servicios por más de un año pero no superan los dos años de servicio, caso en cual se le pagará el año completo conforme a la regla o reglas previstas por el año completo, vale decir, conforme a la cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera; mientras que la antigüedad y las vacaciones fraccionadas restantes serán pagados mediante un prorrateo que no podrá ser inferior a siete días y medio por cada mes completo de servicio. En este sentido, es bien clara la norma al expresar a quienes y cómo se les aplica la cláusula in comento; no abriéndose en este supuesto posibilidad a aplicar una norma o cláusula más favorable, tal como lo pretendió hacer ver el accionante; y es bajo estos supuestos que deberán hacerse los cálculos respectivos, atendiendo por supuesto, al caso concreto del hoy demandante. ASI SE ESTABLECE.
Siendo así, en el presente asunto nos encontramos que el ciudadano JINMY ROJAS, plenamente identificado, prestó sus servicios para el CONSORCIO PARAGUANA por un (01) año, seis (06) meses y dieciséis (16) días. Subsumiendo tal hecho dentro de las cláusulas 9 y 69, numeral 10, varias veces referidas; observa este Juzgador que al referido ciudadano deben computársele el primer año de servicios conforme a lo previsto en la cláusula 9 ejusdem y los seis meses restantes prorrateados de conformidad con la cláusula 69, numeral 10 respectivamente. ASI SE ESTABLECE.
A los efectos de los cálculos necesarios en este caso, el Tribunal, al no ser un hecho controvertido sino por el contrario un hecho reconocido por ambas partes dentro del expediente, tiene por cierto que el salario básico del actor fue de BOLIVARES CUARENTA Y CUATRO CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 44,34) y el salario normal de BOLIVARES CINCUENTA CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 50,66), tal como se desprende de lo narrado en el libelo, de los recibos de pago, y de la Planilla de Liquidación Final que rielan en las actas del expediente.ASI SE ESTABLECE.
En lo atinente al salario integral, si bien la representación de la parte actora refirió durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral y pública que el salario integral no era un punto controvertido, observa este Juzgador que al momento de explanar los conceptos reclamados en base al salario integral, alude la parte accionante que su último salario diario integral para la época fue de BOLIVARES CIENTO TREINTA Y CINCO CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 135,53), es decir, refiere un monto de salario diario integral distinto al que arrojan las actas procesales, no evidenciándose de dónde se obtuvo el referido monto ni la forma de calcularlo, y tomando en cuenta que para hacer el cálculo correspondiente se hace necesario sacar el promedio del bonificable de las últimas cuatro semanas trabajadas por un determinado trabajador más las alícuotas de bono vacacional y de utilidades respectivamente, tampoco se observa que se le hayan dado todos los elemento suficientes a este Juzgador para realizar dicho cálculo toda vez que no promovieron la totalidad de los recibos necesarios para efectuar el calculo antes mencionado; razón suficiente para el Tribunal desechar tal alegato y tener por cierto el monto de salario integral o promedio reflejado en la Planilla de Liquidación Final promovida por ambas partes en el presente asunto de BOLIVARES NOVENTA Y OCHO CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 98,44) , al no ser desvirtuado el mismo y/o no existir prueba en contrario. ASI SE ESTABLECE.
Con base a lo anterior, considerando el tiempo del servicio del actor y lo previsto en la Convención Colectiva Petrolera 2007 – 2009 que le era aplicable al mismo le correspondían los siguientes conceptos:
• PREAVISO: 30 días que al ser multiplicados por su salario normal de Bs. 50, 66 arroja un monto de Bs. 1.519,80
• Antigüedad Legal: Por el año completo de servicios le corresponden 30 días de salario integral que arrojan un monto de Bs. 2.953,20.
• Antigüedad Adicional: Por el año completo de servicios le corresponden 15 días de salario integral que arrojan un monto de Bs. 1.476,60
• Antigüedad Contractual: Por el año completo de servicios le corresponden 15 días de salario integral que arrojan un monto de Bs. 1.476,60
• Vacaciones: Por el año completo de servicios le corresponden 34 días de salario normal que arrojan un monto de Bs. 1.722,44
• Bono Vacacional: Por el año completo de servicios le corresponden 55 días de salario básico que arrojan un monto de Bs. 2.438,70
• Utilidades: El 33,33% del bonificable acumulado de Bs. 27.197,79 según lo evidenciado en la Planilla de Liquidación Final por ambas partes reconocidas de Bs. 9.065,02.
• 7 ½ días de Prorrateo Clausula 69, numeral 10 por los 6 meses restantes que arrojan un total de 45 días por salario básico y un monto de Bs. 1.995,30
• Bono Vacacional Fraccionado 2009: 27,49 días por el salario básico arrojan un monto de Bs. 1.219,34
Los montos hasta ahora calculados arrojan un gran total de BOLIVARES VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE (Bs. 23.867) mas la cantidad de BOLIVARES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON VEINTE cancelada según planilla de liquidación por Ajuste de Prestaciones / Utilidad y la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS SEIS CON VEINTE CENTIMOS por concepto de promedio de bono vacacional, da como resultado la cantidad de BOLIVARES VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS VEINTIUNO CON CUARENTA Y UNO (Bs. 25.921,41); lo indica a este Tribunal que tal cantidad fue la que debió recibir el demandante por concepto de Prestaciones Sociales.
De acuerdo a las declaraciones de ambas partes en el presente asunto y tal como está estipulado en la Planilla de Liquidación Final en cuyo contenido fueron contestes el ciudadano JINMY AGUSTIN ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V- 5.249.777, recibió por concepto de Prestaciones Sociales la cantidad de BOLIVARES VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 25.922,30) cantidad ésta incluso superior a la obtenida por este Juzgador, lo que trae la convicción a este Jurisdiccente de la improcedencia de la petición planteada por el demandante al no quedar demostrado que exista alguna diferencia a su favor. ASI SE ESTABLECE
V. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por concepto de INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DAÑO MORAL, incoara el ciudadano JESUS RAFAEL DIAZ COLINA, titular de la cédula de identidad N° V-10.611.591, contra la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: No se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los 21 días del mes de Noviembre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ JUICIO,
ABG. EVELIO VILORIA
LA SECRETARIA,
Abg. NADIA SOFIA RIVERO
Nota: En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 p.m.)
LA SECRETARIA,
Abg. NADIA SOFIA RIVERO
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