REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN



EXPEDIENTE Nº: 5133.-

DEMANDANTE: INVERSIONES SÁNCHEZ, C.A., sociedad mercantil inscrita el 3 de abril de 1987, ante el Registro de Comercio llevado por la Secretaria, del entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el Nº 208m folios 473 al 483, Tomo I.

APODERADO JUDICIAL: EDGAR COLINA ARCAYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.156.

DEMANDADO: FLORENCIO MANUEL PÉREZ LANOY, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 5.318.551.

APODERADOS JUDICIALES: FÉLIX IRENEO SÁNCHEZ PADILLA y MAO NICOLÁS LEÓN JIMÉNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.472 y 146.275, respectivamente. Acreditación mediante poder apud acta que riela al folio 6 del expediente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.


I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones, en copias certificadas, contentivas de la apelación ejercida por el abogado Félix Ireneo Sánchez Padilla, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FLORENCIO MANUEL PÉREZ LANOY, contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Tránsito de la Circunscripción de esta Circunscripción Judicial, en fecha 5 de abril de 2011, con motivo del juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, seguido por la firma mercantil INVERSIONES SÁNCHEZ, C.A., contra el apelante.
Cursa a los folios 2 al 4, escrito libelar presentado por el abogado Edgar Colina Arcaya, en su carácter de apoderado judicial de INVERSIONES SÁNCHEZ, C.A., mediante el cual alega que suscribió contrato de arrendamiento sobre un local comercial de su propiedad, ubicado en la planta baja del edificio San Rafael, también conocido como La Pirámide, en la Avenida Bolívar, esquina calle Arismendi, casco central de la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, con el ciudadano FLORENCIO MANUEL LÓPEZ LANOY, con una canon de arrendamiento de mil bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales; que el mencionado ciudadano FLORENCIO MANUEL LÓPEZ LANOY, no ha dado cumplimiento al contrato de arrendamiento, debido a que paga con retrasos los cánones de arrendamiento, hasta que a mediados de octubre de 2010, dejó de cancelar los mismos, además de no pagar los servicios públicos, motivo por el cual demanda al mencionado ciudadano para que convenga o sea condenado a la resolución del contrato de arrendamiento que ambos suscribieron.
Riela al folio 5, auto de fecha 24 de febrero de 2011, mediante el cual el Tribunal de la causa, admite la demanda y ordena la citación del demandado, para que dé contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 18 de mayo de 2011, el ciudadano FLORENCIO MANUEL LÓPEZ LANOY, asistido por el abogado Félix Ireneo Sánchez Padilla, se da por citado y confiere poder apud acta a los abogados Félix Ireneo Sánchez Padilla y Mao Nicolás León Jiménez (f. 6).
Cursa de los folios 8 al 22, escrito de contestación de la demanda, presentado en fecha 22 de marzo de 2011, por el abogado Félix Ireneo Sánchez Padilla, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FLORENCIO MANUEL PÉREZ LANOY, mediante el cual, negó, rechazó y contradijo la demanda, promoviendo cuestiones previas.
Por auto de fecha 23 de marzo de 2011, el Tribunal de la causa, agrega al expediente el escrito de contestación a la demanda (f. 23).
Riela del folio 24 al 35, escrito de pruebas, presentado en fecha 4 de abril de 2011, por el abogado Edgar Colina Arcaya, en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil INVERSIONES SÁNCHEZ, C.A., y en el que solicita en el particular décimo séptimo de dicho escrito, prórroga del lapso probatorio, alegando que era necesario para poder evacuarse las pruebas de informes promovidas, solicitando se acogiera el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-0578, en el cual flexibilizó el lapso concedido por ley, para garantizar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
Por auto de fecha 5 de abril de 2011, el Tribunal de la causa, se pronuncia sobre las pruebas promovidas por la parte demandante y a solicitud de ésta, amplia el lapso de evacuación de pruebas por diez (10) días de despacho (f. 37).
En fecha 6 de abril de 2011, el abogado Félix Sánchez Padilla, apela del auto de fecha 5 de abril de 2011, en lo que respecta a la prórroga del lapso probatorio, alegando que el Juez de la causa, debió mediar petición de las partes o en todo caso, por causas y circunstancias atinentes a la causa y no a la función jurisdiccional (f. 38).
Cursa al folio 39, auto de fecha 11 de abril de 2011, mediante el cual el Tribunal de la causa, niega la referida apelación (f. 39).
Negada la apelación el demandado, recurrió de hecho y en fecha 3 de mayo de 2011, esta Alzada declara con lugar el mismo y ordena al Tribunal a quo, a que se escuche en un solo efecto la apelación interpuesta (f. 41-43); y por auto de fecha 22 de septiembre de 2011, el Tribunal de la causa, agrega a los autos copia certificada de dicha decisión (f. 45).
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2011, el Tribunal de la causa de conformidad con la sentencia proferida por este Tribunal, oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir las copias conducentes a esta Alzada (f. 46).
Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 5 de diciembre de 2010, y fija el lapso breve, establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil (f. 51).
Siendo la oportunidad para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal a quo, mediante auto de fecha 5 de abril de 2011 se pronunció de la siguiente manera:
Por cuanto de las actas se evidencia; la promoción de diversas pruebas, así como también de la solicitud efectuada por la parte en su particular DECIMO SEPTIMO, siendo que en la presente fecha precluye el lapso probatorio y en virtud de estarse tramitando otros procedimientos que implican evacuaciones probatorias fuera de la sede del tribunal que coinciden o que deben llevarse a cabo en los días de despacho siguientes, este tribunal considera necesario AMPLIAR el lapso para la evacuación de las pruebas; acogiéndose a los criterios pronunciados por la Sala de Casación Civil, en fecha 10 de Octubre de 2006, en ponencia de la Magistrada Dra. Isabelia Pérez Velásquez; siendo esa la fundamentación factica del porque debe necesariamente prorrogarse los lapsos de pruebas; asimismo, la Sala Constitucional de fecha 08 de Marzo de 2005, caso Banco Industrial de (Exp. Nº 03-2005); siendo pertinentes la aplicación de dichos criterios en la presente causa; quien acá suscribe coincide plenamente con los razonamientos expuestos en las sentencias; y siendo que el juez posee la facultad de establecer la prorroga, sin que la misma exceda el lapso ordinario de evacuación; en consecuencia, se extiende una prorroga a la articulación probatoria, de DIEZ (10) DIAS de despacho contados a partir de la culminación del lapso común de Promoción y Evacuación de Pruebas. PRORROGA que será exclusivamente para la evacuación de las Pruebas Promovidas. Por cuanto las pruebas, no son manifiestamente ilegales ni impertinentes las admite cuando ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

Del anterior auto se observa que el tribunal a quo conforme a criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y a solicitud de la parte promovente, amplió el lapso probatorio en la presente causa, aduciendo el apelante que debió mediar petición de las partes, o por causas y circunstancias atinentes a la causa en concreto y no a la función jurisdiccional en general del tribunal.
Ahora bien, En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, en el expediente N° AA20-C-2005-000540, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, estableció lo siguiente:

Esta Sala de Casación Civil acoge los anteriores criterios, y establece que al no señalar el Código de Procedimiento Civil que estos medios de pruebas deban evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, debe interpretarse que la tramitación de la experticia e inspección judicial, entre otros medios de prueba, que deban ser evacuadas en una incidencia, podrán sustanciarse en un plazo mayor, en cuyo caso corresponderá al sentenciador fijarlo atendiendo la naturaleza y necesidad de la prueba, tal como fue establecido por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal; sin embargo, dicho lapso en ningún caso podrá exceder el de evacuación ordinario establecido en la ley. Además, bajo estas circunstancias, la parte debe haber promovido el medio probatorio en el lapso de la incidencia.
En consecuencia, la Sala modifica el criterio sostenido en la decisión del 8 de noviembre de 2001, caso: Bluefield Corporation C.A., c/ Inversiones Veneblue c.a., expediente N° 596 y las que se opongan al establecido en esta decisión, y en lo sucesivo deberá considerarse que la tramitación de esos medios de prueba podrá efectuarse en un plazo mayor, siempre que el medio probatorio halla sido promovido en el lapso de la incidencia. Por tanto, los jueces de instancia están obligados a ponderar cada situación para fijar el plazo que para la evacuación de la prueba, aun cuando la misma haya sido promovida en el último día de la articulación probatoria, ya que la posibilidad de promover pruebas en el juicio, incluso incidentalmente, es una manifestación del derecho de defensa… (subrayado del Tribunal).


De la anterior decisión se colige que a los fines de garantizar el derecho a la defensa, cuando se trate de un lapso único para promover y evacuar pruebas, procede la extensión del lapso para evacuar las pruebas, lo cual procederá solo cuando éstas hayan sido promovidas dentro del lapso correspondiente, y el plazo que conceda el juez a tal fin quedará bajo su criterio atendiendo a la naturaleza y necesidad de la prueba, no debiendo excederse del lapso establecido para la evacuación ordinaria; de lo que no se infiere, como lo indica el recurrente, que dicha extensión solo procederá a solicitud de ambas partes. Ahora bien, en el caso de autos, se observa que el tribunal a quo en el auto recurrido indicó que ese día precluía el lapso probatorio, y amplió el lapso para la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandada, a diez (10) días de despacho; de lo que claramente se desprende que el juez a quo cumplió con los parámetros establecidos por vía jurisprudencial para la extensión del lapso probatorio a los fines de evacuar las pruebas promovidas oportunamente, atendiendo a la necesidad del juicio en el esclarecimiento de los hechos controvertidos, y así se establece.
Por los razonamientos antes expuestos, y en atención al anterior criterio jurisprudencial, este Tribunal, visto que las pruebas de la parte demandada fueron promovidas tempestivamente, y la extensión de la articulación probatoria fue fijada por un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir del auto recurrido, es por lo que el mencionado auto debe ser confirmado, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Félix Ireneo Sánchez Padilla, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FLORENCIO MANUEL PÉREZ LANOY, mediante diligencia de fecha 6 de abril de 2011.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Tránsito de la Circunscripción de esta Circunscripción Judicial, en fecha 5 de abril de 2011, con motivo del juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, seguido por la firma mercantil INVERSIONES SÁNCHEZ, C.A.
TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 19/12/11, a la hora de las dos de la tarde (3:00 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.


Sentencia Nº 254-D-19-12-11.-
AHZ/YTB/verónica.-
Exp. Nº 5133.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.