REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 5066.

SOLICITANTE: ZOHILYMIR DEL MILAGRO COLINA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.588.686, domiciliada en Coro Estado Falcón.
INHABILITADO: JOSE BLADIMIR COLINA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.588.685.
APODERADA: AURA MARINA CASTRO ARIAS, abogada en ejercicio legal, inscrita en el Inpreabogado bajo el los N° 26.868.
ASUNTO: INHABILITACION.

I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en consulta de la sentencia de fecha 10 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Coro.
Cursa al folio 1, escrito presentado por la ciudadana ZOHILYMIR DEL MILAGRO COLINA DIAZ, asistida de abogada quien instaura formal solicitud de inhabilitación a favor del ciudadano JOSE BLADIMIR COLINA DIAZ. Anexó recaudos del folio 2 al 34.
Con motivo de la solicitud de inhabilitación hecha por la ciudadana ZOHILYMIR DEL MILAGRO COLINA DIAZ, a favor del ciudadano JOSE BLADIMIR COLINA DIAZ, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, a quien le correspondió conocer por distribución de la solicitud, en fecha 24 de marzo de 2009, dictó sentencia mediante la cual declaró la inhabilitación del mencionado ciudadano y le designó como curador definitivo a la solicitante ZOHILYMIR DEL MILAGRO COLINA DIAZ, sentencia que fue consultada a este Tribunal Superior, el cual en sentencia N° 076-J-09-06-09, de fecha 09 de junio de 2009, declaró sin lugar la consulta y anuló la sentencia consultada, revocando la designación de la ciudadana ZOHILYMIR DEL MILAGRO COLINA DIAZ, como curadora del ciudadano JOSE BLADIMIR COLINA DIAZ, por falta de pruebas.
En fecha 21 de septiembre de 2009, se declaró firme la sentencia dictada por este Tribunal y se remite el expediente al tribunal de la causa.
Consta al folio 159 del expediente, Acta de Inhibición formulada por la Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de esta circunscripción Judicial, de conformidad con el ordinal 15 del artículo 82 del código de Procedimiento Civil.
El 23 de abril de 2010, fue declarada con lugar dicha inhibición por este Juzgado Superior, correspondiéndole al conocimiento de la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del transito de esta circunscripción Judicial, el cual le da entrada mediante auto de fecha 17 de mayo de 2010.
En diligencia de fecha 2 de junio de 2010, la solicitante otorga poder apud acta a la abogada Aura Castro, y por auto de fecha 3 de junio de 2010, el tribunal de la causa tiene como apoderada de la solicitante a la abogada Aura castro.
El 10 de junio de 2010, el tribunal de la causa indica que la causa está en etapa probatoria y que la ciudadana ZOHILYMIR DEL MILAGRO COLINA DIAZ, carece de eficacia judicial.
En diligencia de fecha 13 de julio de 2010, la abogada Aura Castro solicita copia certificada de actas del proceso, las cuales fueron acordadas por el tribunal de la causa y entregadas a la solicitante.
Riela agregado a los autos, escrito de pruebas presentado por la apoderada de la solicitante en fecha 02 de septiembre de 2010 (folios 192 al 258).
El 1° de octubre de 2010, el Tribunal de la causa, admite las pruebas promovidas y fija oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos (folios 239 y 240).
Cursa al folio 241, declaración del testigo REINALDO JAVIER COLINA DIAZ, hermano del entredicho.
Riela a los folios 244 al 245, notificación del medico Alejandro Sirit, para que exponga si acepta evaluar al entredicho JOSE BLADIMIR COLINA DIAZ.
En fecha 22 de octubre de 2010, el experto Alejandro Sirit aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
El 22 de octubre de 2010, el experto juramentado solicita al tribunal un lapso de 15 días para rendir su informe.
Consta agregado a los autos informe medico presentado por el experto Alejandro Sirit.
El 10 de marzo de 2011, el tribunal de la causa dicta sentencia mediante la cual declara la inhabilitación del ciudadano JOSE BLADIMIR COLINA DIAZ y le designa como curadora a la ciudadana ZOHILYMIR DEL MILAGRO COLINA DIAZ, a quien acuerda notificarla, así como a la representación Fiscal.
Cursa al folio 266 del expediente oficio Nº 323, de fecha 22 de julio de 2010, mediante el cual el Tribunal de la causa remite el expediente a esta Alzada a los fines de la consulta de Ley.
Estando en la oportunidad para decidir, esta juzgadora observa, analiza y considera:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La ciudadana ZOHILYMIR DEL MILAGRO COLINA DIAZ, junto con su solicitud promovió como prueba los siguientes documentos: 1.- cédulas de identidad de testigos y del inhabilitado; 2.- copia del carnet del Seguro Social del inhabilitado; 3.- copia de la libreta de ahorro N° 2885599, aperturada en el Banco Mercantil; 4.- evaluación de incapacidad del ciudadano JOSE BLADIMIR COLINA DIAZ expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; 5.- acta de defunción de Bladimir Colina, padre de la solicitante y del inhabilitado; 6.- partida de nacimiento del inhabilitado; y 7.- copia del justificativo de únicos y universales herederos de Bladimir Díaz, expedido por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda del estado Falcón.
Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 409 del Código Civil lo siguiente:
El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida.
La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción.

El artículo 410 ejusdem:

El sordomudo, el ciego de nacimiento o el que hubiere cegado durante la infancia, llegados a la mayor edad, quedarán sometidos de derecho a la misma incapacidad, a menos que el Tribunal los haya declarado hábiles para manejar sus negocios.

Ahora bien, de las normas citadas se evidencia que para que se declare inhabilitado a una persona, la misma debe estar comprendida dentro de los siguientes supuestos: a) Débil de entendimiento, cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción. b) El pródigo. c) El Sordomudo. d) El ciego de nacimiento. Y e) El que haya cegado durante la infancia, llegada la mayoridad.
Según la doctrina, la inhabilitación supone debilidad de entendimiento, es decir, que éstas personas pueden razonar y manifestar su voluntad, pero se hayan fácilmente expuestos al engaño, la intimidación o al error; se equiparan a ésta categoría los pródigos, sordomudos, ciegos de nacimiento y el que hubiere cegado durante la infancia, fundamentándose en el hecho que éstas personas no han podido desarrollar normalmente su inteligencia, por estar desprovistos de conocimientos indispensables que no pudieron suministrarle los sentidos de la vista, el oído y el medio de comunicación de la palabra.
En el caso en estudio, se demostró que el ciudadano JOSE BLADIMIR COLINA DIAZ, según el informe de incapacidad residual de fecha 20 de junio de 2006 rendido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (f. 203), tiene incapacidad del 100% del ojo izquierdo e incapacidad del 70% del ojo derecho, siendo la de ambos ojos de 95%; y de la declaración del testigo REINALDO JAVIER COLINA (f. 241), quien manifiesta que la enfermedad visual la viene padeciendo su hermano desde el año 2003; lo que hace concluir a quien aquí decide que, siendo que para la fecha en que el mencionado ciudadano comenzó a sufrir de esa enfermedad visual, tenía treinta (30) años de edad, se determina que este caso no encuadra en ninguno de los supuestos establecidos en los artículos citados, en razón que el ciudadano JOSÉ BLADIMIR COLINA DÍAZ si bien es cierto tiene una incapacidad visual de 95%, no es ciego de nacimiento, ni cegó antes de llegar a la mayoridad; por lo que durante su vida pudo desarrollar normalmente su inteligencia, no siendo entonces susceptible de declararlo inhabilitado solo por el hecho de haber perdido la visión después de los treinta años de edad.
Igualmente se observa que el Tribunal a quo procedió a declarar con lugar la inhabilitación solicitada y a la designación del tutor definitivo, sin haberse oído previamente al sometido a inhabilitación, y sin plena prueba de que el mencionado ciudadano tenga debilidad de entendimiento. En tal virtud, la sentencia consultada debe ser revocada, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: Se REVOCA la sentencia consultada de fecha 10 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Coro, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de inhabilitación formulada por la ciudadana ZOHILYMIR DEL MILAGRO COLINA DIAZ, designándola como tutor definitivo a favor del ciudadano JOSE BLADIMIR COLINA DIAZ. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de inhabilitación al ciudadano JOSÉ BLADIMIR COLINA DÍAZ, formulada por la ciudadana ZOHILYMIR DEL MILAGRO COLINA DIAZ.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los seis (6) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
(FDO)
Abg. ANAID HERNANDEZ ZAVALA.

LA SECRETARIA TEMPORAL,
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 6/12/2011, a la hora de las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.


Sentencia N° 241-D-6-12-11.-
AHZ/yelixa.
Exp. Nº 5066.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.