REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 6 de diciembre de 2011
201° y 152°

Vista la diligencia de fecha 1° de diciembre de 2011 presentada por la apoderada de la parte demandante, abogada ANA BELLA BENITES, mediante la cual solicitan ACLARATORIA DE LA SENTENCIA en parte de dispositiva; para proveer lo solicitado, este Tribunal observa:
En relación a la oportunidad para que el tribunal se pronuncie sobre la aclaratoria solicitada, establece el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (subrayado del Tribunal). Ahora bien, en el caso de autos, la sentencia fue dictada el día 23/11/2011, por lo que el lapso para solicitarla comienza a computarse a partir del vencimiento del lapso para sentenciar; de tal manera, que constando en autos que la fecha del vencimiento de dicho lapso era el día 30/11/2011, y que la solicitud fue realizada en fecha 1/12/2011 (f. 87 al 89), la misma resulta tempestiva; en tal virtud, procede esta juzgadora a pronunciarse sobre lo solicitado de la siguiente manera:
Solicita la apoderada judicial de la parte actora que el Tribunal le aclare el contenido del numeral tercero de la parte dispositiva del fallo, al considerar que se incurrió en error de transcripción al condenar en costas a la parte perdidosa; alegando que en este caso no se ha producido ninguna decisión adversa a alguna de las partes en este proceso, para considerar vencida alguna de ellas. En relación a las aclaratorias, tenemos que de acuerdo a lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, le está prohibido al Juez revocar o reformar la sentencia una vez que la ha pronunciado, por lo que la ampliación del fallo no puede conducir a una nueva decisión, es decir, la ampliación sobre algún punto no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos ajenos a lo solicitado por las partes, tal como el caso de autos relacionado con la condena en costas, tomando en consideración que las costas no forman parte del thema decidendum. En el presente caso, en la sentencia interlocutoria se condenó en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 281 ejusdem, la cual resulta improcedente, toda vez que el supuesto de hecho contenido en la norma, es que la parte haya ejercido el recurso contra una decisión confirmada en todas sus partes; y que su aplicación en contrario nos permite deducir que no será condenado en costas del recurso quien habiendo apelado de una sentencia obtenga la procedencia del recurso. De lo anterior se concluye que la condenatoria al pago de las costas del recurso, de acuerdo a lo dispuesto en la mencionada norma, solo es posible si la decisión de primera instancia es confirmada en todas sus partes por el juez de alzada; lo cual no ocurrió en el presente caso, pues la decisión declaró con lugar la apelación y revocó el auto apelado, por lo que no resulta aplicable la condenatoria en costas; razón por la cual resulta innegable que en el presente caso, el tribunal incurrió en error de transcripción al condenar en costas a la parte perdidosa, y así se establece.
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la aclaratoria solicitada. En consecuencia, se establece como particular TERCERO del dispositivo del fallo dictado en fecha 23 de noviembre de 2011, el siguiente: “Se exonera en costas, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil”, y así se establece.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNANDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

AHZ/YTB.-
EXP. Nº 5084
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