REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN




EXPEDIENTE Nº: 5126.-


DEMANDANTE: NICOLÁS FARÍA NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.833.954.

ABOGADO ASISTENTE: ALBERTO CASTILLO HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.863.

DEMANDADO: RICHARD ALEXANDER PINEDA LÓPEZ: venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 11.475.303.

ABOGADO ASISTENTE: IVÁN CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.890.

MOTIVO: DESALOJO.


I


Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones, en virtud de la apelación ejercida por el ciudadano RICHARD ALEXANDER PINEDA LÓPEZ, asistido por el abogado Iván Cabrera, contra el auto dictado por el Tribunal Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción de esta Circunscripción Judicial, en fecha 4 de noviembre de 2011, con motivo del juicio de DESALOJO, seguido por el ciudadano NICOLÁS FARÍA NAVA, contra el apelante.
Cursa a los folios 1 y 2, escrito libelar presentado por el ciudadano NICOLÁS FARÍA NAVA, asistido por el abogado Alberto Castillo Hernández, mediante el cual alega que suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano RICHARD ALEXANDER PINEDA LÓPEZ, sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en la calle Ampíes, edificio Rex, N° 10E, planta alta, ente calles Buchivacoa y Garcés de la ciudad de Coro, estado Falcón; que el arrendatario se encuentra en estado de morosidad, con respecto a los meses de junio y julio de 2010, a razón de un mil trescientos bolívares (Bs. 1.300,00) mensuales, lo que suma la cantidad de dos mil seiscientos bolívares (Bs. 2.600,00), además de incumplir la cláusula novena del referido contrato, motivo por el cual demanda al mencionado ciudadano RICHARD ALEXANDER PINEDA LÓPEZ, para desaloje el inmueble de su propiedad y lo entregue en las mismas condiciones que le fue entregado, estimando la demanda en tres mil novecientos bolívares (Bs. 3.900,00).
Riela al folio 14, auto de fecha 2 de junio de 2011, mediante el cual el Tribunal de la causa, admite la demanda y ordena la citación del demandado, para que dé contestación a la demanda.
En fecha 23 de junio de 2011, el Alguacil del Tribunal a quo, consigna boleta de citación del demandado, debidamente firmada (f. 16-17).
Por auto de fecha 29 de junio de 2011, el Tribunal de la causa, deja constancia de la incomparecencia del demandado para la contestación de la demanda (f. 18).
Cursa al folio 20, escrito de pruebas, presentado en fecha 8 de julio de 2011, por la parte demandante, ciudadano NICOLÁS FARÍA NAVA, debidamente asistido de abogado.
Riela al folio 21, auto de fecha 11 de julio de 2011, mediante el cual el Tribunal admite las pruebas presentadas por el demandante, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 28 de julio de 2011, el Tribunal de la causa, dicta sentencia definitiva, declarando con lugar la demanda, basado en que el demandado no había dado contestación a la demanda, en la oportunidad fijada para ello, no había probado nada que le favoreciera, y por no ser la demanda contraria a derecho, por lo que había operado la confesión ficta del demandado, condenándolo a entregar el inmueble arrendado libre de personas y bienes y en las misma condiciones que le fue entregado, ordenado la notificación de las partes de la mencionada decisión (f. 22-29).
Riela del folio 30 al 33, diligencias de fecha 3 de agosto de 2011, suscritas por el Alguacil del Tribunal a quo, mediante el cual consigna boletas de notificación de los ciudadanos NICOLÁS FARÍA NAVA y RICHARD ALEXANDER PINEDA LÓPEZ.
Por auto de fecha 9 de agosto de 2011, el Tribunal de la causa, declara definitivamente firme la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de julio de 2011 (f. 34).
Mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2011, el ciudadano NICOLÁS FARÍA NAVA, asistido por el abogado Alberto Castillo, solicita la ejecución de la sentencia (f. 35); y por auto de fecha 3 de octubre de 2011, el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, fijando el plazo correspondiente, para el cumplimiento voluntario de la misma, por parte del demandado (f. 36).
Mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2011, el ciudadano NICOLÁS FARÍA NAVA, asistido de abogado, solicita la ejecución forzosa de la sentencia, en virtud de que el demandado de autos, no ha cumplido voluntariamente con la misma (f. 37).
Riela del folio 38 al 41, escrito presentado en fecha 27 de octubre de 2011, por el ciudadano RICHARD ALEXANDER PINEDA LÓPEZ, asistido por el abogado Jhonatan Villalobos, mediante el cual alega que la demanda planteada por el demandante, se trata de una apartamento que le ha servido a él y a su grupo familiar como vivienda principal y la cual ha habitado desde hace más de doce años, lo cual se puede observar del contrato de arrendamiento y de la inspección judicial, practicada por el Tribunal de la causa, por lo que dicho inmueble arrendado se encuentra amparado por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, solicitando se suspendiera el juicio, hasta tanto, no se diera cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 4 del mencionado Decreto. Anexando al escrito, la inspección judicial practicada (f. 42-58).
Mediante diligencia de fecha 2 de noviembre de 2011, el ciudadano NICOLÁS FARÍA NAVA, asistido por el abogado Alberto Castillo, alega que el demandado trata de hacer defensas extemporáneamente, ya que no dio contestación a la demanda, ni apeló de la sentencia definitiva; y que por otra parte, el inmueble objeto de desalojo no entra dentro del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ya que del contrato se constata que es un local para oficina (f. 59-60).
Por auto de fecha 4 de noviembre de 2011, el Tribunal de la causa, niega la solicitud de suspensión realizada por la parte demandada, al considerar que la inspección judicial traída a juicio por el demandado, no produjo valor alguno, por haberse producido cuando el lapso del juicio había precluido, por lo que no era procedente la suspensión (f. 61-65).
En fecha 4 de noviembre el Tribunal de la causa, acuerda librar el mandamiento de ejecución forzosa de la sentencia (f. 67)
Mediante diligencia de fecha 4 de noviembre de 2011, el ciudadano RICHARD ALEXANDER PINEDA LÓPEZ, asistido por el abogado Iván Cabrera, apela del auto de fecha 4 de noviembre de 2011 (f. 70).
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2011, el Tribunal de la causa, oye en un ambos efectos el recurso de apelación y ordena remitir el expediente a esta Alzada (f. 72-73); librándose para tal fin, oficio N° 339-2011, de fecha 25 de noviembre de 2011 (f. 78).
Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 1 de diciembre de 2010, y fija el lapso breve, establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil (f. 79).
Siendo la oportunidad para decidir, esta alzada lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Mediante decisión de fecha 4 de noviembre de 2011 el Tribunal a quo se pronunció de la siguiente manera:
Visto el escrito de fecha 27-10-2011, presentado por el ciudadano RICHARD ALEXANDER PINEDA, (sic), mediante el cual solicita la suspensión de la causa, este Tribunal para proveer, previamente considera:
…omissis…
En el caso que nos ocupa, se tiene que en fecha 27-10-2011, la parte demandada consignó escrito solicitando la suspensión de la causa, escrito extemporáneo por tardío ya que para esa fecha había precluido el lapso para intentar cualquier tipo de acción, en razón de haberse declarado la firmeza de la sentencia dictada en fecha 28-07-2011 e incluso decretado su ejecución. Asimismo, se observa que la parte demandada acompañó Inspección Judicial extra proceso, evacuada por este Juzgado, con cuya exploración ocular se pretende probar que, el inmueble objeto de la pretensión, está destinado a Vivienda Familiar y no a un Local Comercial como reza textualmente en Contrato de Arrendamiento que riela en los folios 3, 4 y 5 del presente expediente.
…omissis…
Se observa que la documentación acompañada por la parte demandada, no produce ningún valor probatorio dada su naturaleza, por cuanto el lapso para incorporarla a Juicio ha precluido. De igual forma, al no haber sido dichas actuaciones judiciales extralitem, evacuadas con la presencia de ambas partes intervinientes del presente litigio y, así se establece.
En este caso, los instrumentos traídos al proceso no constituyen, a juicio de este Tribunal, prueba suficiente, para proceder a la suspensión de la presente causa, lo que conlleva a esta Juzgadora a negar la presente solicitud y, así se decide.

Vista la decisión anterior, se observa que la parte demandada perdidosa en la presente causa, solicita la suspensión de la misma, la cual se encuentra en ejecución voluntaria, hasta tanto conste en autos el cumplimiento de las formalidades prevista en el artículo 4 del Decreto Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, aduciendo que el inmueble objeto del litigio lo constituye un apartamento que ha servido de vivienda principal a su grupo familiar y a él desde hace más de doce años.
Ahora bien, establece el mencionado artículo 4° del Decreto Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas lo siguiente:
A partir de la publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de los desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto Ley. Los procedimientos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales proceso continuarán su curso.
Y el artículo 1° ejusdem:
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda

De las anteriores normas se colige, que los inmuebles destinados a vivienda principal están protegidos por el mencionado Decreto Ley, el cual es de impretermitible aplicación para los casos en el mismo indicados. Y por cuanto se observa que en el caso de autos, si bien es cierto existe una sentencia definitivamente firme donde se ordena el desalojo del inmueble objeto del litigio, donde la parte demandada quedó confesa al no haber dado contestación a la demanda; este hecho no obsta para que se le dé cumplimiento al mencionado decreto ley, el cual ampara el derecho constitucional la vivienda, el cual implica otros derechos entre los cuales tenemos el derecho de protección a las familias, a las niñas, niños y adolescentes, a la salud, al debido proceso, entre otros. En virtud de ello, se hace necesario verificar el alegato del demandado solicitante de la suspensión del proceso, de que el inmueble sobre el cual recae el desalojo, es un inmueble destinado a la habitación principal del demandado y su grupo familiar; y en este sentido, era deber de la jueza a quo aperturar una incidencia conforme lo establece el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, a fin de garantizarle a la parte solicitante el derecho a la defensa y el debido proceso, y no como lo hizo, pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de la ejecución de la sentencia, sin concederle el derecho a probar a las partes sobre sus respectivas afirmaciones. En razón de ello, se hace necesario revocar el auto apelado, y reponer la causa al estado de abrir la incidencia a que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
III
DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación formulada por el ciudadano RICHARD ALEXANDER PINEDA LÓPEZ, asistido por el abogado en ejercicio IVAN CABRERA, mediante diligencia de fecha 4 de noviembre de 2011.
SEGUNDO: Se REVOCA el auto de fecha 4 de noviembre de 2011 dictado por el Tribunal Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. En consecuencia, se ordena REPONER la causa al estado de aperturar la articulación probatoria conforme al artículo 533 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los nueve (9) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.


Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 9/12/11, a la hora de tres de la tarde (3:00 p.m), conforme a lo ordenado en el auto anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.


Sentencia N° 246-D-9-12-11.-
AHZ/YTB/verónica.-
Exp. Nº 5126.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.