REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, dieciséis (16) de Diciembre de 2011
Años; 200º y 152º
EXPEDIENTE Nº 14.996-10
DEMANDANTE: RENÉ JOSÉ DÍAZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, casado aerotécnico y productor agropecuario, titular de la cédula de identidad Nº V-4.789.772, y domiciliado en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.-
APODERADO JUDICIAL: FÉLIX SÁNCHEZ PADILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.472
DEMANDADOS: DEMETRIO JESUS SALAS TALAVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.519.604, domiciliado en la Parroquia Sal Luís Municipio Bolívar del estado Falcón
APODERADO JUDICIAL: DAVID SÁNCHEZ y JOSÉ GREGORIO GÓMEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
La presente sentencia, se dicta fuera del lapso, razones por las cuales de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, ordena notificar a las partes de la decisión.
Se inicia el proceso por demanda de Acción Reivindicatoria Interpuesta por el ciudadano RENE JOSE DIAZ GOMEZ, en contra del ciudadano DEMETRIO JESUS SALAS TALAVERA, plenamente identificado en autos, expone la parte actora expone en su libelo que:
“(…) Que según documento autentificado por ante el Juzgado de Distrito (Hoy Municipio) Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 02 de Marzo de 1983, adquirió por compra que hizo al Ciudadano ATILANO RAMON MEDINA, unas bienhechurías para sembrar dentro, árboles frutales, caña de azúcar, verduras, cambur y pastos artificiales, encontrándose construida una vivienda con cercas perimetrales de alambre de púas y estantillos de madera, enclavadas en la parcela Nº 42 del Asentamiento Campesino San José, con una extensión de una hectárea con sesenta y cinco Áreas (1,75 Has), ubicada en el sector la Sabanita, Jurisdicción de la hoy Parroquia San Luís, hoy Municipio Bolívar del Estado Falcón, alinderada así: NORTE: Carretera Curimagua-Cabure, SUR: Hacienda quebrada arriba; ESTE: Parcela Nº 43 y OESTE: Parcela Nº 41 y quebrada arriba, acompaño con letra A; continua manifestando que conjuntamente con sus obreros trabajo, mejoro y amplio dichas bienhechurías hasta ocupar un lote de terreno mayor de mayor extensión, de aproximadamente 5.5 Hectáreas, que paso a denominar Fundo “San José”, la cual consta en titulo supletorio decretado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; posteriormente quedo registrado por ante el Registro Publico del Municipio Bolívar del Estado Falcón, de fecha 18-06-2002, bajo el Nº 29, folios 116 al 122, protocolo Primero, Segundo Trimestre de 2002. Así mismo la extensión que amplio y se convirtió en el fundo San José, es patrimonio del Instituto de Tierras (Antes I.A.N) registrada en el registro Subalterno del Municipio Bolívar del Estado Falcón, bajo el Nº 1, de fecha 06-01-1966, folios del 01 al 04 del Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1966 de conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el lote constituido el fundo San José, por ser patrimonio del I.N.T.I. quedo afectado como tierras Publicas con vocación para la producción agroalimentaria destaco que la vigente Ratio Temporis Resolución Nº 177, dictada por el instituto de Tierras en fecha 04-02-2004, le permitió solicitar la Carta Agraria a Objeto de Certificar su ocupación con fines Productivos. Así del informe de Inspección del Procedimiento Administrativo, elaborado por la sala técnica de la Oficina Regional de Tierras- Falcón, de fecha 24-11-2005; se determino que el lote de terreno en donde esta enclavado el fundo San José, estén constituido por la Parcela Nº 42 del Asentamiento Campesino San José , ubicado en el Sector Sabanita, asignada con el Nº 42 la parcela, siendo sus linderos: NORTE: carretera San Luís – Cabure, SUR: Carretera San Luís – Cabure, ESTE: Parcela ocupada por Chiquinquirá Ortiz y Ángel Beaujon y OESTE: Casa de Gregoria Medina y Parcela Nº 41 ocupada por María Ortiz, constante de Cuatro Hectáreas con Tres Mil Doscientos sesenta y cinco Hectáreas (4 Has 3.265 m2), situado en las siguientes coordenadas: UTM: NORTE:1231289, 1231361, 1231438, 1231222, 1231216, ESTE:425527,425631,452838,425570,425837; Posteriormente efectuado y presentado el informe, el I.N.T.I., me concedió la Carta Agraria, mediante resolución de fecha 31-10-2006, esta carta quedo firme al no haberse presentado al Instituto de Tierra ningún interesado o tercero . es el caso que el ciudadano DEMETRIO JESUS SALAS TALAVERA, procedió a ocupar y poseer indebidamente el Fundo San José, sin titulo jurídico que lo ampare en la posesión que ejerce arbitrariamente, manifestando que no abandonara el fundo si no se le paga sus años de servicio.
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
La parte actora fundamento su acción de conformidad con el Artículo 248 del Código Civil, en concordancia con los numerales 1 y 15 del Artículo 298 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En su pretensión acudió a este Órgano Jurisdiccional a los efectos de Formalmente demandan al Ciudadano DMETRIO JESUS TALAVERA, identificado en autos y solicita la condenatoria en Costas. Estima la demanda en la Cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares fuertes (150.000 Bs) equivalente a 2.919,35 Unidades Tributarias.
Consignó los medios de Pruebas:
1. Prueba Testimonial
2. Posiciones Juradas del Demandado
3. Inspección Judicial
Asimismo solicito medida de secuestro de conformidad con el artículo 599, ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil. (…)”
En fecha veinte (20) de octubre de 2010, este Tribunal de una revisión efectuada a la demanda y sus recaudos anexos procede a su admisión (véase folio 59 y 60 del expediente).-
En fecha veintinueve (29) de octubre de 2010, el Tribunal por medio de auto acuerda librar la citación al demandado de autos (véase folios 66 al 68 del expediente).
En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2010, el Tribunal agregó a los autos las resultas de la comisión de la citación del demandado emanado del Juzgado de los Municipios Federación, Bolívar y Sucre de esta Circunscripción Judicial. (véase folios 73 al 94 del expediente)
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2010, se libró la respectiva boleta de notificación conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (véase folio 96 al 101 del expediente).
En fecha veintiuno (21) de diciembre de 2010, el demandado presenta diligencia en la presente causa otorgando poder apud acta (véase folio 107 al 108 del expediente)
En fecha once (11) d enero de 2011, la parte demandada presentó escrito solicitando la reposición de la causa al estado de notificar al Procurador General de la República, conforme a lo establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. (véase folios 111 al 113 del expediente). Asimismo de los folios 115 al 121 del expediente la contestación de la demanda y lo hace en los siguientes términos:
“(…) PUNTO PREVIO
Ciudadana Juez, solicitamos se verifique la perención de la instancia ya que se evidencia de las actas que transcurrieron más de 30 días sin impulso procesal desde la admisión de la demanda hasta la consignación de la citación. Razón por la cual solicitamos sea decretada la perención de la instancia a los fines legales pertinentes.
PRIMERO
A todo evento, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procedemos a contestar al fondo de la demanda y por ello negamos, rechazamos y contradecimos, por ser falso e inciertos los siguientes argumentos y hechos plasmados en el escrito libelar:
1) Que el demandante de autos, ciudadano René Díaz Gómez haya tenido alguna vez posesión de dicho fundo, ya que el mencionado fundo se hallaba en estado de abandono para cuando nuestro mandante lo ocupo hace 19 años.
2) Que el fundo que el ciudadano René Díaz, pretende reivindicar le pertenezca en propiedad.
3) Que el fundo que el ciudadano René Díaz, pretende reivindicar, sea exactamente igual al que ha venido poseyendo nuestro mandante durante 19 años de forma pacífica, pública, inequívoca, ininterrumpida, con ánimo de único dueño.
4) Que en el fundo que el ciudadano Rene Díaz, pretende reivindicar, éste haya hecho nunca en su vida alguna actividad propia de la actividad agropecuaria.
5) Que en el fundo que el ciudadano René Díaz, pretende reivindicar éste haya plantado algún árbol frutal ni sembrado algún pasto, ni reparado algún cercado ni mucho menos construido. Ni mucho menos criar y mantener ganado vacuno o bovino en dicho fundo.
6) Que en el fundo que el ciudadano René Díaz, pretende reivindicar haya ejecutado acto posesorio alguno, ya que él nunca ha vivido en el sector la sabanita del Municipio Bolívar y por el contrario toda su vida ha vivido en la ciudad de Coro.
7) Que los linderos Norte, Sur, Este y Oeste, del documento que se acompaña en el libelo con la letra marcado con la letra “A” sean fidedignos.
8) Que el supuesto demandante con su propio trabajo personal y el de sus obreros haya mejorado y ampliado las bienhechurías que se encuentran enclavadas en el terreno.
9) Que el fundo a reivindicar se llame San José.
10) Que en el terreno se encuentren enclavadas unas bienhechurías que según dicho por el demandante son de su propiedad.
11) La supuesta permanencia del demandante como pequeño productor agrario.
12) Que el demandante haya ocupado pacíficamente el área de terreno en cuestión.
13) Que el demandante haya ocupado el terreno donde funcione el supuesto fundo agropecuario San José.
14) Que la Casa que se encuentra en el fundo, funcione como bodega y venta clandestina de cervezas y demás especies alcohólicas.
15) Que nuestro mandante le haya expresado al demandante de autos que el no se iba del inmueble hasta que no se le pagara.
16) Reconocemos como cierto que el terreno en cuestión es propiedad del Instituto Nacional de Tierras.
17) Impugnamos el documento autenticado por ante el Juzgado del Distrito Bolívar de fecha dos de Marzo de 1.983, donde el demandante supuestamente le compró al ciudadano Atiliano Ramón Medina.
18) Impugnamos el titulo Supletorio realizado por ente el Tribunal II de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 10 de junio del 2.002.
19) Impugnamos la supuesta Carta Agraria identificada en los autos marcada con la letra “D”.
Conforme a lo establecido en el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indican y promueven los siguientes medios probatorios:
Promueve la prueba testimonial (véase folios 118 al 121 del expediente.)
Promueve documentales (véase folios 118 al 121 del expediente.)
En fecha dieciocho (18) de enero de 2011, el Tribunal dicto auto reponiendo la causa al estado de Notificar al Procurador General de la Republica y se notificaron a las partes. (véase folios 154 al 157 del expediente)
En fecha veintiocho (28) de abril de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, consigno copia del oficio Nº 083 dirigido al Procurador General de la Republica.- (véase folios 181 al 183 del expediente)
En fecha tres (03) de mayo de 2011, el Tribunal por medio de auto acordó se tiene por notificado al Procurador General de la Republica.
En fecha diez (10) de junio de 2011, el Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa en virtud de la designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha seis (06) de mayo de 2011, según oficio Nº CJ-11-1249, como Juez Temporal de este despacho, al abogado RAFAEL MEDINA LUGO, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación de las partes intervinientes en el presente proceso.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, la figura de la confesión ficta está prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“(…) Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. (…)”
A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 202, del 14 de junio de 2000, define la confesión ficta en los siguientes términos:
“(…) La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, traen como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza en una presunción juris tamtum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentadas no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aprecien desvirtuado las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la actuación del demandante es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contraprueba a los dichos accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mentado artículo 362 se le tendrá por confeso si nada aprobare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocados por el demandado son limitadas. (…)”
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia de 29 de agosto de 2003, expediente Nº 03-2009, establece los requisitos de procedencia de la confesión ficta:
“(…) Para la procedencia de la confesión ficta se necesita que:
1) el demandado no dé contestación a la demanda;
2) la demanda no sea contraria a derecho; y
3) no pruebe nada que le favorezca.
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado en nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el sentido de que, la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde transcendencia, al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. (…)”
De lo antes transcrito se observa que, para que opere la confesión ficta deben cumplirse tres requisitos esenciales a saber:
1. Que el demandado legítimamente citado no ocurra a dar contestación a la demanda, lo cual ocurrió en el presente caso;
2. Que el demandado no produzca en el expediente algo que le favorezca, esto es la contraprueba del derecho alegado por la contraparte.
3. Que las pretensiones deducidas por el demandante no sean contrarias a derecho.
De las actas que conforman el presente expediente se observa que en fecha tres (03) de mayo de 2011, (véase folio ), el Tribunal por medio de auto acordó tener por notificado al Procurador General de la República, y desde al día siguiente a la fecha antes señalada en cuales debía transcurrir el lapso señalado en el artículo 94 con Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es decir, el lapso de los noventa (90) días continuos de paralización de la presente causa. Siendo que, dicho lapso comenzó a transcurrir el día siguiente a la fecha tres (03) de mayo de 2011, precluyendo este lapso en fecha primero (1º) de agosto de 2011, (véase computo folio del expediente).
En otro orden de ideas, se evidencia del auto de fecha dieciocho (18) de enero de 2011, (véase folio 154 del expediente), en el cual el Tribunal repone la causa al estado de notificar al Procurador General de la República, quedando citada la parte demandada, quedando sin efecto las actuaciones subsiguientes a la citación de la parte demandada la cual riela a los folios 114 al 148 del presente expediente, lo cual una vez vencido el lapso de la suspensión de la causa antes indicado, el lapso de la contestación de la demanda, comenzaba a transcurrir al día siguiente a la fecha del primero (1º) de agosto de 2011, dejando evidente la inasistencia del demandado a dar contestación a la demanda y así se decide.-
En consecuencia, con base a las consideraciones antes planteadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA, en la presente ACCION REIVINDICATORIA, interpuesta por el ciudadano DÍAZ GÓMEZ RENÉ JOSÉ en contra el ciudadano DEMETRIO JESÚS SALAS TALAVERA, conforme a lo establecido en el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.- SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la presente demanda de Acción Reivindicatoria interpuesta por el ciudadano RENE JOSE DIAZ GOMEZ, en contra del ciudadano DEMETRIO JESUS SALAS TALAVERA., en consecuencia se ordena la entrega material del inmueble constituido por el predio rural SAN JOSÉ, con una extensión de una hectáreas con setenta y cinco áreas (1,75Has), ubicada en el Sector La sabanita, jurisdicción de la parroquia San Luís, Municipio Bolívar del estado Falcón, consta de los siguientes linderos: Norte: Carretera Curimagua-Cabure, Sur: Hacienda Quebrada Arriba; Este: Parcela Nº 43 y Oeste: Parcela Nº 41 y quebrada arriba. TERCERO: Se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notificar a las partes de la decisión dictada en la presente causa. Líbrense las respectivas notificaciones. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada. QUINTO: En cuanto a la medida dictada en la presente causa continua vigente hasta tanto se declare definitivamente firme.- SEXTO: Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
La Juez Suplente Especial
Abog. Nelly Castro Gómez
La Secretaria Accidental
Abog. Yolimar Mejías García
Nota: La anterior decisión, se dictó en su fecha, siendo las 10:00 a.m., dejándose Copia Certificada de la misma para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.-
La Secretaria Accidental
Abog. Yolimar Mejías García
NCG/CHF/Mapf.
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